REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-0000777
En fecha 1 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos OLGA FERMÍN, BETTY MARGARITA QUINTERO, ANA FUENMAYOR ANDRADE, LUISA COROMOTO FLORES, JAIME RAMÍREZ ESTRADA, ELSA COLINA RODRÍGUEZ, EDGAR LÓPEZ SANABRIA, ANGNELLY URDANETA RONDÓN, HENRY GARCÍA AÑEZ, RAÚL MONCADA, EDWUING MATOS ALMARZA, HENRY LUIS GALIZ, NELSON ALBERTO FERRER BRUGES, ALFREDO JOSÉ SIMANCAS LEAL, MIGUEL ANGEL PÉREZ BARALT, MIGUEL ANGEL NAVA PIÑEIRO, MARITZA JOSEFINA CHANDLER BORJAS, ALFONZO JOSÉ BRICEÑO GALUE, ALBENIZ DANILO FUENMAYOR BOSCÁN, WILSON ANTONIO GONZÁLEZ, MANUEL FRANCISCO RODRÍGUEZ SOTO, SAMUEL DE JESÚS URDANETA, JESÚS RAFAEL FEREIRA MOLERO, MARY SOL RODRÍGUEZ GODOY y ALBERTO VALBUENA RINCÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.791.827, 4.525.464, 5.854.412, 7.612.192, 3.771.447, 4.522.051, 3.907.727, 11.864.719, 4.761.710, 6.748.200, 9.770.912, 3.510.419, 9.739.515, 8.500.089, 4.764.609, 4.522.854, 4.517.820, 7.721.208, 9.712.869, 7.627.986, 7.823.300, 9.704.872, 3.647.649, 9.003.144 y 7.885.892, respectivamente; representados por el abogado Jesús Humberto Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.397, en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la Contraloría Municipal.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha el Tribunal Nacional se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la reanudación de la causa, previa notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 9 de mayo y 6 de junio de 2016, el abogado Marcos Chandler Matos, inscrito en el Inpreabogado con el No. 113.112, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Maritza Chandler, parte codemandante, solicitó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 4 de julio de 2016, se ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, conforme a lo solicitado y en la misma fecha se libró oficio No. JNCARCO/434/2016.
En fecha 10 de octubre de 2016, se agregó a las actas procesales diligencia suscrita por el apoderado judicial de la ciudadana Maritza Chandler, en la cual solicitó sean practicadas las notificaciones ordenadas.
En fecha 3 de noviembre de 2016, se agregó a las actas procesales informe de la Coordinación de Alguacilazgo, en la que se deja constancia de la notificación del Síndico Procurador Municipal de Maracaibo y del Contralor Municipal del Municipio Maracaibo.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se recibió y agregó a las actas procesales escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la abogada Verónica Villalobos García, inscrita en el Inpreabogado con el No. 120.293, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se agregó a las actas procesales diligencia suscrita por el apoderado judicial de la ciudadana Maritza Chandler, en la cual solicita se realice un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 3 al 22 de noviembre de 2016.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se proveyó lo solicitado y en tal sentido la secretaria de este órgano jurisdiccional dejó constancia que entre las fechas señaladas en el párrafo que antecede, transcurrieron diez (10) días de despacho.
Por auto de fecha 1 de diciembre de 2016, se dictó auto por medio del cual se fijó oportunidad para la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la ciudadana Maritza Chandler, protestó por anticipada la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte recurrente, por ser violatoria al derecho a la defensa de su representada.
Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la ciudadana Maritza Chandler, consignó copias fotostáticas de la sentencia No. 668, dictada en fecha 14 de junio de 2000, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para la consideración del Tribunal.
En fecha 19 de diciembre de 2016, se recibió y agregó a las actas escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. En la misma fecha se dio inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de enero de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 14 de febrero de 2017, se agregó a las actas diligencia suscrita por el apoderado judicial de la ciudadana Maritza Chandler, mediante la cual solicita a este órgano jurisdiccional se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de marzo de 2017, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 26 de julio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial incoada por los ciudadanos Olga Fermín y otros, antes identificados, en contra del Municipio Maracaibo, por órgano de la Contraloría Municipal, y en consecuencia declaró la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares por medio de los cuales se removió a los querellantes, con excepción de los ciudadanos Miguel Nava y Wilson González, por cuanto no agotaron la vía administrativa, y se ordenó a la Contraloría del Municipio Maracaibo pagar a los demandantes, previa reincorporación al cargo, los sueldos o salarios dejados de percibir, desde la fecha de sus remociones hasta la fecha en que se hicieran efectivas sus reincorporaciones, con inclusión de los incrementos que hubiesen experimentado los mismos por contratación colectiva o acordados por el Ejecutivo Nacional, Regional, Alcalde o por el propio Contralor Municipal, primas, compensaciones, beneficios económicos y socioeconómicos que pudieran corresponderles en virtud de disposiciones legales, reglamentarias, ordenanzas o convenciones. Finalmente se ordenó que el pago de los conceptos antes discriminados se hiciera indexado conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, previa experticia contable.
Encontrándose la causa en fase de ejecución, en fecha 22 de abril de 2014, se agregó a las actas el oficio No. SM-03-2014-495, de fecha 21 de abril de 2014, suscrito por el Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, a través del cual notifica que desde el día 6 de julio de 2011, quieren dar cumplimiento voluntario a la sentencia, según consta en oficio SM-03-2011-890, pero que desde esa fecha, la ciudadana Maritza Chandler se ha negado a la reincorporación; asimismo que mediante publicación en el Diario “Que Pasa” de fecha 26 de abril de 2013, se exhortó a la ciudadana Maritza Chandler (entre otros) para que en el lapso de quince días hábiles consignaran ante la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, la documentación necesaria para su reincorporación, y que finalmente, en fecha 27 de marzo de 2014, la ciudadana Maritza Chandler presentó ante la Sindicatura Municipal escrito de renuncia al cargo de Analista de Presupuesto II, adscrita a la Contraloría Municipal de Maracaibo. Adjunto al oficio en referencia se consignó renuncia suscrita por la referida codemandada.
En fecha 25 de julio de 2014, el Juzgado A quo designó experto contable para practicar experticia complementaria del fallo y determinar las cantidades adeudadas a la ciudadana Maritza Chandler, tomando como punto de partida el día 9 de mayo de 1997, fecha en que fue removida del cargo, hasta el día 21 de mayo de 2013.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se agregó a las actas experticia contable efectuada por el ciudadano Danilo Medina, inscrito en el C.P.C. con el No. 101.065.
En fecha 14 de enero de 2015, la abogada Gilda Carleo, inscrita en el Inpreabogado con el No. 53.665, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo, impugnó la experticia contable por estar fuera de los límites del fallo, de conformidad con lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2015, el Tribunal designó a los ciudadanos María Gabriela Chavier y Cesar Salazar Cachutt, titulares de las cédulas de identidad No. 15.465.687 y 8.257.398, respectivamente, como expertos contables, a quienes se ordenó notificar.
En fecha 26 de febrero de 2015, se agregó a las actas informe contable elaborado por los peritos designados, antes identificados.
En fecha 22 de abril de 2015, la apoderada judicial del Municipio Maracaibo, abogada Gilda Carleo, impugnó el informe pericial por encontrarse apartado de los límites que estableció el fallo dictado por el Juzgado de origen.
En fecha 11 de mayo de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró válida la experticia contable consignada en fecha 26 de febrero de 2015, y determinó la estimación monetaria definitiva de lo adeudado a la ciudadana Maritza Chandler, en la cantidad de un millón doscientos setenta mil setecientos ochenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.270.781,37).
En fecha 14 de mayo de 2015, la abogada Verónica Villalobos, inscrita en el Inpreabogado con el No. 120.293, actuando como apoderada judicial del Municipio Maracaibo, apeló del auto dictado en fecha 11 de mayo de 2015.
En fecha 20 de mayo de 2015, se admitió en un solo efecto el recurso de apelación y se ordenó remitir copias certificadas de lo conducente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de agosto de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien le correspondió conocer por distribución. En la misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó notificar a las partes para la reanudación de la causa.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la referida Corte ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en atención de la Resolución 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 11 de mayo de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó auto en el que determinó lo siguiente:
“… del informe pericial consignado en fecha 26 de febrero de 2015, realizado por los licenciados María Gabriela Chavier y Cesar Salazar Cachutt, se observa que los mismos calcularon los salarios caídos correspondientes a la ciudadana Maritza Chandler, con su respectiva indexación, desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de abril de 2013.
Al respecto, debe indicar este Tribunal que el cálculo de dichos conceptos se encuentra dentro de los lineamientos y puntos indicados en la sentencia dictada por el Órgano Jurisdiccional, así como lo determinado mediante auto de fecha 25 de julio de 2014 –folio ciento veintisiete (127) pieza Nº 4-, mediante el cual se estableció que: ‘…debe tomarse como data máxima de la actualización de la experticia complementaria del fallo, el día 21 de mayo de 2013…’, por ser fecha (sic) en la cual venció el lapso de quince (15) días hábiles estipulados por la Dirección del Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, mediante Cartel publicado en el diario regional ‘Que Pasa’, en fecha 26 de abril de 2013.
De igual forma, dichos expertos incluyeron el cálculo correspondiente al concepto de Bonificación (sic) de año, lo cual considera este Tribunal que se encuentra dentro de los ‘…beneficios económicos y socioeconómicos que pudieran corresponderle…’, ordenados en el fallo definitivamente firme dictado por este Tribunal.
En armonía con lo anteriormente expuesto, discurre este Juzgadora, que la experticia complementaria del fallo realizada por los licenciados María Gabriela Chavier y Cesar (sic) Salazar Cachutt, se encuentra realizado conforme a derecho, por lo que se tiene como válida la misma, en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, determina que la estimación monetaria definitiva de lo adeudado a la ciudadana Maritza Chandler, asciende a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 37/100 (BS. 1.270.781,37). Así se decide.” (Negrillas y mayúsculas del original, cursivas del Tribunal Nacional)
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de interponer el recurso de apelación analizado, la apoderada judicial del Municipio Maracaibo, abogada Verónica Villalobos, manifestó al Tribunal de origen que apelaba del referido auto “…por considerar que las cantidades adeudadas no deben ser indexadas por cuanto [su] representada es un ente público que no cuenta con los recursos suficientes para cumplir con indexación; además por considerar que el beneficio: “bonificación de fin de año” es un beneficio procedente con la prestación efectiva de servicio; y por otra parte también se apela por no haberse tomado en cuenta ni valorado la solicitud de excluir del informe pericial, los días en que el Tribunal no despachó desde el mes de junio de 1997 al mes de abril de 2013; no obstante lo anterior, la presente apelación se fundamentará con mayor precisión en la oportunidad legal correspondiente…”.
Asimismo, en fecha 14 de noviembre de 2016, la abogada Verónica Villalobos García, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en el cual manifestó:
“De lo anterior podemos observar que la experticia se excede de los límites de la sentencia, ya que incluyó en la misma la ‘bonificación de fin de año’ cuando en la sentencia únicamente expresa que es salario caído y beneficios socioeconómicos que pudieran corresponderle. Así pues, se incurre en un error al elaborar el cálculo incluyendo los aguinaldos. Como bien es sabido, para ser acreedor de este concepto socioeconómico, el trabajador debe haber prestado el servicio, es decir, es un beneficio que se adquiere con la prestación efectiva del servicio, y al no haber prestado el servicio, debe ser excluido del cálculo elaborado.
Por otra parte, si bien es cierto que la sentencia ordena la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, es inaceptable que estando ello prohibido por vía jurisprudencial o formar parte de la doctrina constitucional de nuestro máximo tribunal desde hace ya algún tiempo, incluso desde antes de que se dictada sentencia, se haga tal corrección pues como se conoce es de orden público la INAPLICABILIDAD de la corrección monetaria o indexación cuando se trate de FONDOS PÚBLICOS y como tal debe respetarse.
Ciudadana Juez, es criterio reiterado que las deudas de la Administración Pública no son susceptibles de ser indexadas porque las mismas no tienen un dispositivo legal que ordene tales conceptos, más aún en el presente caso donde conllevaría a un pago doble para el accionante. Es menester citar sentencia emanada de la Sala Político Administrativa en fecha 29 de junio de 2004, caso (Inversiones Sabenpe, C.A.) Vs. Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del estado Lara (…)
La figura de la indexación o corrección monetaria no es aplicable a los Municipios ni a los Entes que gozan de Privilegios y Prerrogativas, pues ellos no tienen ingresos para ser condenados por este concepto de conformidad con sentencia Nº 2771 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2003, caso: Municipio Peña Estado Yaracuy (…)
A pesar de lo expuesto anteriormente, también incurre el juez a quo en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no se pronunció ni hizo alguna valoración del alegato de [su] representada en cuanto a que el informe pericial no había excluido del periodo a calcular los días en que el Tribunal estuvo de vacaciones judiciales, días no despachados y demás días que por ley deben excluirse.
Se alega lo anterior por cuanto el informe pericial no aplicó las REGLAS DE SUSPENSIÓN DEL COMPUTO tal y como lo ha establecido la jurisprudencia vinculante de nuestro máximo Tribunal. Existe un procedimiento legal establecido para elaborar un informe pericial, es decir, se debe calcular, excluyendo los días en que el tribunal de la causa no hubiere despachado, vacaciones judiciales, paro tribunalicio, entre otros, de conformidad con el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien acoge la tesis de que deben excluir de la práctica de la corrección monetaria, los lapsos en que el proceso se haya mantenido en suspenso, por razón de caso fortuito o fuerza mayor (SC-TSJ 26/06/2006 Exp. 06-0445). El retardo en el cumplimiento incide y es la clave en el cálculo. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en periodos donde no se despachó en el Tribunal, Vacaciones Tribunalicias, Huelgas, periodos sin despacho, ni el tiempo en que la causa estuvo paralizada, no es imputable a las partes. Por lo que le solicito a este Tribunal declare con lugar nuestra apelación y proceda a elaborar el computo correspondiente a los días que debe excluirse del informe pericial, conforme a las reglas antes señaladas…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debe éste Órgano Jurisdiccional definir su competencia para conocer en alzada. A tales fines observa:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les corresponda conforme al ordenamiento jurídico”.
En el mismo sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, el conocimiento del presente asunto fue pasado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole conocer por Distribución a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicado el Municipio Maracaibo, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Subrayado y cursivas del Tribunal Nacional).
Se concluye de lo anterior que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción del presente asunto corresponde actualmente a éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe referirse este Juzgado Nacional a la tempestividad de la fundamentación de la apelación presentada por la parte querellada perdidosa, toda vez que por diligencia suscrita en fecha 12 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la ciudadana Maritza Chandler, protestó por anticipada la misma, arguyendo que tal proceder era violatorio del derecho a la defensa de su representada.
Ello así, se observa que efectivamente la fundamentación de la apelación se realizó en la misma diligencia donde la recurrente manifestó al Tribunal de origen su voluntad de impugnar el auto bajo revisión, posteriormente desarrollada o ampliada por escrito presentado en esta alzada en fecha 14 de noviembre de 2016, suscrito por la abogada Verónica Villalobos García, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Tales actuaciones fueron efectuadas con anticipación a la apertura del lapso legalmente establecido, como puede verificarse del folio 109 de las actas procesales, pues no fue sino hasta el día 1 de diciembre de 2016, cuando este Órgano Jurisdiccional fijó oportunidad para fundamentar el recurso incoado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 2003 (caso: Leonor María Infante y otra) que “…la conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. En la señalada decisión, la máxima instancia judicial afirmó que “deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa…”.
Antes de esta decisión, la Sala Constitucional venía indicando que los actos procesales debían celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputaban extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejercieran antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley. Pero a partir de la sentencia comentada se afirmó que “…el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa…”. Igualmente ratificó la Sala Constitucional que “…el efecto preclusivo viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso…”.
Siguiendo el nuevo paradigma de interpretación, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.350, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas, afirmó que “…la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación…”, lo cual se constata en el presente caso, donde se evidencia que en la misma diligencia de apelación la apoderada judicial del Municipio Maracaibo expuso las razones de impugnación ante el Juzgado que emitió el auto bajo revisión y posteriormente, ante esta alzada, amplió o desarrollo tales motivos, por lo que este Juzgado Nacional de la Región Centro-Occidental considera válida y oportuna la fundamentación de la apelación. Así se declara.
Establecido lo anterior, observa el Juzgado Nacional que la representante judicial del Municipio Maracaibo apeló del auto dictado por el Juzgado de origen por considerar que la experticia se excede de los límites de la sentencia, ya que: 1° Incluyó la bonificación de fin de año; 2° Por cuanto estimó la indexación de las cantidades condenadas a pagar por el municipio querellado, y; 3° Por cuanto el informe pericial no aplicó las reglas de suspensión del computo.
- De la bonificación de fin de año:
Como primer fundamento de la apelación, afirma la parte recurrente que el beneficio “bonificación de fin de año” solo procede con la prestación efectiva de servicio y por lo tanto no debió ser incluido entre los conceptos calculados por los expertos contables designados.
Para emitir pronunciamiento sobre el particular, debe determinarse si el fallo objeto de ejecución, estableció la procedencia o no de la bonificación de fin de año por el tiempo que la querellante estuvo ausente del cargo desempeñado en la Administración Municipal, hasta su efectiva renuncia, como consecuencia del proceso judicial que se ventiló contra el acto que la habría removido y retirado de su cargo.
Al respecto, el artículo 21 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha de la sentencia recaída en primera instancia), instituía:
“Artículo 21: Los empleados que hayan prestado a la Administración Pública un mínimo de tres (3) meses de servicio dentro del ejercicio fiscal correspondiente, tendrán derecho a una bonificación de fin de año de conformidad con la siguiente escala:
Más de tres (3) y hasta seis (6) meses: cinco (5) días de sueldo.
Más de seis (6) y hasta nueve (9) meses: diez (10) días de sueldo.
Más de nueve (9) meses: quince (15) días de sueldo.”
En el mismo sentido, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala lo siguiente:
“Artículo 25: Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de suelto integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva”.
De los artículos anteriormente transcritos, se observa que la bonificación de fin de año, es un derecho de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, por la prestación de cada año calendario de servicio activo.
En reiteradas decisiones, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado respecto a la inclusión del monto de la bonificación de fin de año, en el pago de las demandas de nulidad declaradas con lugar, en los casos de remoción de funcionarios públicos. En este sentido, mediante sentencia No. 2010-172, del 9 de febrero de 2010, caso: Héctor Antonio Leiva Español, señaló lo siguiente:
“En la perspectiva que aquí se adopta, en atención a los mandatos constitucionales de interpretación más favorable y, dado el carácter irrenunciable de los derechos y beneficios laborales, asimismo, visto que la parte querellante en su escrito libelar especificó con claridad y alcance, su pretensión pecuniaria respecto a los ‘aguinaldos’, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte acuerda en el presente caso el bono de fin de año (aguinaldos) desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año, resultando improcedente cualquier otro pago que requiera prestación efectiva del servicio. Así se decide”.
El criterio antes transcrito fue reiterado en la sentencia Nro. 2012-0162, del 13 de febrero de 2012, caso: Próspero González Duarte, en la que expresó lo siguiente:
“c) Bonificación de Fin de Año por el período 2001-2010 (aguinaldos):
Esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que ya esta Corte en decisiones anteriores (vid. Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: ‘Cristian José Fuenmayor’, Exp. Nº AP42-R-2006-000502) ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello ‘(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)’, por tal motivo y en virtud de lo señalado anteriormente en el sentido que aquellas indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la misma, por tanto, en el caso que nos ocupa, procede el pago de las bonificaciones de fin de año al recurrente, comprendidas en los periodos 2001 al 2010, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara”.
De los fallos antes transcritos, se desprende que la naturaleza de la bonificación de fin de año, se constituye en un derecho adquirido del funcionario que presta servicios para la Administración Pública, y en consecuencia la decisión judicial que declare la ilegalidad del acto que le hubiere desvinculado de la misma, debe reconocer el pago de dicho concepto.
En este orden de ideas, se observa que en el punto “CUARTO” del dispositivo del fallo recaído en primera instancia, el cual se encuentra definitivamente firme y por ende inmutable, se condenó al Municipio Maracaibo por órgano de la Contraloría Municipal, a cancelar a los querellantes los salarios o sueldos dejados de percibir, desde la fecha de sus remociones, hasta la fecha en que se haga efectiva su reincorporación al cargo, con inclusión de los incrementos que hubieren experimentado los mismos por contratación colectiva, aumentos acordados por el Ejecutivo Nacional, Regional, Alcalde o por el propio Contralor Municipal, más las primas, compensaciones, beneficios económicos y socioeconómicos que pudieran corresponderles en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias, ordenanzas y convenciones, dentro de los cuales debe considerarse incluida la bonificación de fin de año, por las razones precedentemente expuestas.
Por otra parte se tiene que, el Juzgado de origen había ordenado la reincorporación de la ciudadana Maritza Chandler desde la fecha de su ilegal retiro (ocurrido el 8 de mayo de 1997, cuando fue notificara mediante oficio No. CM-DC-1148/97), hasta su efectiva reincorporación, pero que durante la fase de ejecución de la sentencia, la referida ciudadana manifestó su voluntad de renunciar al cargo donde debía ser reincorporada, teniéndose como aceptada la renuncia a partir del día 21 de mayo de 2013. Por ende, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir debía comprender dicho periodo (9 de mayo de 1997 al 21 de mayo de 2013), ya que la ejecución de la sentencia debe realizarse en los términos exactos en que fue declarada la misma.
Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal considera que ciertamente la ejecución del fallo comprende el pago de la bonificación de fin de año, calculado desde el 9 de mayo de 1997, hasta el 21 de mayo de 2013, como lo estableció el Juzgado a quo en el auto apelado. Así se declara.
Así, las cantidades determinadas en la experticia complementaria del fallo elaborada por los expertos María Gabriela Chavier y Cesar Salazar Cachutt, por concepto de sueldos dejados de percibir y bonificación de fin de año que le corresponden a la ciudadana Maritza Chandler, que ascienden a la cantidad de doscientos noventa y seis mil ochocientos sesenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 296.860,71), se encuentran dentro de los límites del fallo definitivo recaído en la primera instancia, lo que hace forzoso declarar la improcedencia del vicio denunciado por el recurrente en ese sentido. Así se decide.
- Del la indexación contra entes públicos:
Sobre esta denuncia debe advertirse en primer lugar, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 26 de julio de 2000, estableció en el dispositivo del fallo lo siguiente: “(…) QUINTO: Se ordena el pago de los conceptos antes señalados debidamente indexados conforme al índice de inflación acumulado desde la fecha en que les correspondan esos derechos y conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, para cuyo cálculo deberá nombrarse un experto contable.” Es decir, la corrección monetaria o indexación de los montos condenados a pagar al ente vencido en juicio, no fue establecida en el auto dictado en fecha 11 de diciembre de 2015, sometido a apelación, sino en la sentencia definitiva recaída en primera instancia, la cual se encuentra definitivamente firme y por tanto, ha causado cosa juzgada formal y material, a tenor de lo establecido en los artículos 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se traduce en la imposibilidad de esta alzada de modificar lo decidido, por constituir el fallo ley entre las partes y por lo tanto inmutable e inalterable por esta alzada.
Para un mejor conocimiento, este Tribunal Nacional reafirma el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que no existe argumento para que la indexación no ser aplicada a los funcionarios públicos, por cuanto es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares. (Ver sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 14 de mayo de 2014, en el expediente No. 14-0218, conociendo de la solicitud de revisión constitucional presentada por los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia del 15 de octubre de 2013, dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo).
Así las cosas, el Juzgado a quo actuó conforme a derecho cuando consideró válida la estimación de la indexación efectuada por los peritos designados y así se establece.
- De la omisión de las reglas de suspensión del cómputo:
Finalmente, la apoderada judicial del Municipio Maracaibo manifestó que apela de la decisión por cuanto no se tomó en cuenta ni se valoró la solicitud de excluir del informe pericial, los días en que el Tribunal no despachó, o estuvo de vacaciones judiciales, y durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 1997 y el mes de abril de 2013, tal y como lo ha establecido la sentencia de Sala Constitucional dictada en fecha 26 de junio de 2006, en el expediente No. 06-0445.
Revisadas exhaustivamente las actas procesales se pudo constatar que el informe de experticia fue impugnado en dos oportunidades por la representación judicial del Municipio Maracaibo, por lo que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de la causa, procedió a establecer la estimación monetaria definitiva de lo adeudado a la ciudadana Maritza Chandler, en la cantidad de un millón doscientos setenta mil setecientos ochenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.270.781,37), que corresponde al cien por ciento (100%) de lo estimado por los expertos designados, ciudadanos María Gabriela Chavier y Cesar Salazar Cachutt, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.465.687 y 8.257.398, respectivamente. Dicho monto comprende la suma de doscientos noventa y seis mil ochocientos sesenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 296.860,71) por concepto de sueldos dejados de percibir y bonificación de fin de año que le corresponden a la ciudadana Maritza Chandler, más la cantidad de novecientos setenta y tres mil novecientos diez bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 973.910,66) correspondiente al cálculo de la indexación de la suma antes indicada, desde el mes de junio de 1997 hasta abril de 2013.
En efecto, corre inserto en los folios 52 al 55, el segundo informe pericial elaborado por los prenombrados expertos, donde pudo constatar este Órgano Jurisdiccional que se calculó la indexación de los montos por salarios y bonificación de fin de año de forma lineal, desde el mes de junio de 1997 (fecha en que fue retirada la ciudadana Maritza Chandler), hasta el mes de abril de 2013 (fecha de su renuncia a la reincorporación).
Se advierte que la sentencia recaída en primera instancia ordenó el cálculo de los sueldos y bonificación de fin de año por el periodo comprendido desde el retiro írrito de la funcionaria querellante hasta la reincorporación al cargo señalado, que por efecto de la renuncia de la funcionaria durante la fase de la ejecución, quedó establecido dicho periodo desde el 9 de mayo de 1997 al 21 de mayo de 2013. Pero respecto de la indexación de las cantidades condenadas a pagar, la redacción del fallo fue muy escueta, ya que sólo estableció: “(…) Se ordena el pago de los conceptos antes señalados debidamente indexados conforme al índice de inflación acumulado desde la fecha en que les corresponda esos derechos y conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, para cuyo cálculo por separado deberá nombrarse un experto contable…”.
Así el Juez de origen omitió, tanto en la sentencia definitiva como en el posterior auto que designó los expertos, establecer los límites de la experticia para el cálculo de la indexación, ya que no indicó el lapso durante el cual se estimaría la indexación de las cantidades condenadas a pagar, e igualmente omitió excluir de dicho periodo, los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, y que en virtud de ello se hubiere causado un retardo procesal.
Es menester en consecuencia traer a colación sentencia Nº 146, del 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán), donde afirmó: “…garantizar la efectiva ejecución del fallo es una derivación de la garantía de una tutela judicial efectiva, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, al igual que el derecho a la defensa posee una doble vertiente, ya que se encuentra referida a ambas partes en el proceso, con lo que quiere significar esta Sala, que hacer efectiva dicha garantía a una de las partes, por ejemplo, y en el caso en concreto, a favor del trabajador demandante y accionante, no puede alcanzarse en detrimento de la tutela judicial efectiva de la parte demandada (…) Téngase presente, que la protección del derecho a una tutela judicial efectiva del demandante, no puede realizarse infringiendo el derecho que también posee el demandado a la misma protección”.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Social ha establecido de manera reiterada (Vid. Sentencia Nº 0630 del 16 de junio de 2005) lo siguiente: “la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias…”.
En tal sentido ha señalado la Sala de Casación Social que el Juez en el dispositivo del fallo, sea que él mismo determine la corrección u ordene su cálculo por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, deberá precisar en la decisión qué período debe excluirse del cálculo de dicha corrección monetaria con fundamento en la circunstancia anteriormente anotadas, lo cual no se verificó en el presente caso, ya que ni la sentencia definitiva ni el auto posterior que ordenó practicar la experticia complementaria del fallo señalaron qué periodo debía excluirse del cálculo de la corrección monetaria.
Es así, como de la revisión efectuada por el Juzgado Nacional, se constata la veracidad de lo denunciado por el recurrente, ello, por cuanto la recurrida inobservó la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido los períodos a excluir de la corrección monetaria, razón por la cual, debe declararse la procedencia de esta delación (Vid. Sentencia Nº 0867 del 26 de junio de 2006, amparo constitucional interpuesto por Luís Antonio Durán Gutiérrez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de diciembre de 2005). Así se establece.
Con base a las consideraciones que anteceden, esta Alzada debe señalar que lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia se revoca parcialmente el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sólo en lo que respecta a la estimación del monto correspondiente a la indexación. Así se decide.
Se ordena al Tribunal de la causa practicar una nueva experticia complementaria del fallo que estime la indexación de las cantidades condenadas a pagar por concepto de sueldos y bonificación de fin de año, esto es, la cantidad de doscientos noventa y seis mil ochocientos sesenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 296.860,71), para lo cual deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la introducción de la demanda y el 21 de mayo de 2013 (fecha de la renuncia de la ciudadana Maritza Chandler), a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponde pagar a la referida ciudadana, antes señalado, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional antes citada. Así se establece.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró válida la experticia contable consignada en fecha 26 de febrero de 2015, y determinó la estimación monetaria definitiva de lo adeudado a la ciudadana Maritza Chandler, en la cantidad de un millón doscientos setenta mil setecientos ochenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.270.781,38), en el recurso contencioso administrativo funcionarial que siguen Olga Fermín y otros, en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la Contraloría Municipal.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. ORDENA al Juzgado de la causa practicar una nueva experticia complementaria del fallo que estime la indexación de las cantidades condenadas a pagar a la ciudadana Maritza Chandler, por concepto de sueldos y bonificación de fin de año, esto es, la cantidad de doscientos noventa y seis mil ochocientos sesenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 296.860,71), para lo cual deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la entre la fecha de la introducción de la demanda y el 21 de mayo de 2013, a fin de que este índice se aplique sobre el monto señalado, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional antes citada.
4. ORDENA LA NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los____________ (___) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo.
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría.
(Ponente),
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-000777
MCF/oac.
En fecha ________________________ (_________) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________________ (________), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-000777
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