REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000548

En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ALBERTO LUNA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 19.401.778, asistido por los abogados Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas y Beatriz del Carmen Torres Montiel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.133 y 34.510, respectivamente, en contra del ESTADO BARINAS, por órgano de la Dirección General de Policía del Estado Barinas.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada mediante Resolución de la Sala Plena Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 16 de mayo de 2016, se agregó a las actas diligencia suscrita por la abogada Yennys Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.204, actuando en su condición de apoderada judicial del querellante, mediante la cual solicitó la continuidad del proceso.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de julio de 2016, consta que la parte actora se dio por notificada de manera tácita, y en fecha 10 de octubre de 2016, se recibió y agregó a las actas la comisión y resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con oficio No. EN21OFO2016000807, de fecha 20 de septiembre de 2016, en la que consta la notificación del Gobernador del estado Barinas, del Director General de la Policía del estado Barinas, del Procurador General del estado Barinas y del ciudadano Miguel Luna.

En fecha 10 de noviembre de 2016, se fijó oportunidad para la fundamentación de la apelación y por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 10 de febrero de 2017, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 5 de agosto de 2014, se recibió la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 651, de fecha 18 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en virtud del auto dictado en fecha 18 de junio de 2014, mediante el cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 30 de mayo de 2014, por la abogada Pastora Jennifer Morales Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.204, actuando con el carácter de Abogada Sustituta de la Procuradora General del estado Barinas, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 6 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata; asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de septiembre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó lo siguiente: “que desde el día en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13 y 14 de agosto de dos mil catorce (2014), y a los días 16, 17,18, 22, 23,24, 25 y 26 de septiembre de dos mil catorce (2014). Asimismo trascurrieron seis (06) (sic) días del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de agosto de dos mil doce (2012)”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 16 de octubre de 2014, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Miguel Alberto Luna, parte accionante en el presente juicio, mediante la cual solicitó fuese declarado el desistimiento en la presente causa.

Mediante fallo interlocutorio Nº 2014-1518, de fecha 22 de octubre de 2014, la referida Corte declaró la nulidad del auto dictado en fecha 6 de agosto de 2014, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, se ordenó la remisión de la presente causa a la Secretaría, a los fines de realizar las actuaciones necesarias para la notificación de las partes y con ello dar inicio a la apertura del lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, conforme con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, se acordó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Miguel Alberto Luna Becerra, y los oficios Nros. 2014-7257, 2014-7258 y 2014-7259, dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al Director General de la Policía del estado Barinas y al Procurador General del estado Barinas, respectivamente.

Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014, el ciudadano Miguel Alberto Luna Becerra se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2014.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, se dio entrada al oficio Nº 00497, de fecha 2 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual remitió las resultas cumplidas de la comisión librada por esa Corte en fecha 28 de octubre de 2014.

Notificadas las partes de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de enero de 2015 se ordenó la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 5 de febrero de 2015, se dejó constancia de haber fenecido el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 9 de febrero de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente. En esa misma fecha se paso el expediente.

En fecha 23 de febrero de 2015, el abogado Félix Miguel Luna, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Alberto Luna, solicitó se dictara sentencia.
En fecha 26 de febrero de 2015, mediante decisión interlocutoria No. 2015-00156, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo corrigió el error material advertido en la sentencia No. 2014-1518, de fecha 22 de octubre de 2014, y ordenó a la Secretaría de la Corte la notificación de las partes, para que una vez constara en actas la última comunicación procesal, comenzaría a transcurrir el lapso para la fundamentación de la apelación.

Cumplidas las notificaciones del ciudadano Miguel Alberto Luna Becerra, del Director General de la Policía del estado Barinas y del Procurador General del estado Barinas, por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en virtud de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada mediante Resolución de la Sala Plena Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015.

Sustanciada como ha sido esta instancia, el Tribunal Nacional pasa a resolver lo conducente y para ello observa:

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2012, el ciudadano Miguel Alberto Luna Becerra, asistido por los abogados Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas y Beatriz del Carmen Torres Montiel, plenamente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el estado Barinas, por órgano de la Dirección General de Policía del estado Barinas, con base a los siguientes alegatos:

En primer término, alegó el querellante que en fecha 1 de enero de 2011, ingresó a la Policía del Estado Barinas, alcanzando la jerarquía de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial); que durante el tiempo que permaneció en dicho cargo no fue sancionado hasta el día en que fue destituido del cargo.

Manifestó que en fecha 20 de junio de 2011, el Director General de la Policía del estado Barinas inició un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra bajo el No. 024/2011, por la presunta comisión de faltas por acción u omisión por no haber actuado en la detención preventiva de los funcionarios Cabo Segundo Luís Eduardo Pérez Flores y el Distinguido José Alfredo Ortega Guillén, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.127.766 y 15.462.366, respectivamente, por los hechos ocurridos el día 4 de marzo de 2011, en virtud de que estos últimos supuestamente habían raptado al ciudadano José Alexander Rivero Moreno.

Que una vez sustanciado el procedimiento administrativo sancionatorio, la Administración Pública Estadal dictó Providencia Administrativa No. 005/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, en la que se infringió el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, legalidad, formalismo y la presunción de inocencia, establecido en los ordinales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 137 eiusdem, así como lo previsto en los artículos 1, 10, 12, 19 numeral 4 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, y los artículos 4, 16 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que hacía que el acto en cuestión fuese nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció el quejoso que la referida providencia adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que hubo una errónea apreciación de los supuestos fácticos, ya que el órgano administrativo no apreció ni valoró la información necesaria para llegar a una decisión lógica y razonable.

Agregó que de los documentos administrativos que corren insertos en los antecedentes administrativos, se evidencia que en el ejercicio de sus funciones como funcionario activo de la Policía del estado Barinas, con el rango que tenía como Oficial Agregado, el día 4 de marzo de 2011 logró interceptar el vehículo en el que dos funcionarios policiales trasladaban a un ciudadano (José Alexander Rivera Moreno), en el punto de control del Puente Santa Inés, sin embargo, no se procedió a la detención preventiva de los mismos, por cuanto no existía una orden expresa, ni tampoco ocurrió un hecho flagrante en su presencia como lo prevé el artículo 34, numeral 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional.

Que dicha situación -afirma- se demuestra en especial, de la declaración del funcionario Luís Enrique Vera Gudiño, quien fungía como Inspector y era su Jefe inmediato, dado que éste le ordenó “que tomarán (sic) los datos a los funcionarios, como los nombre, (sic) a que unidad pertenecían, placas y características del vehículo…” (Negrillas y cursivas del texto).

Alegó el querellante que de no acatar dicha orden, emanada de su superior inmediato, también pudo haber sido destituido y que en consecuencia cumplió con los principios de actuación policial previstos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en virtud de que no recibió órdenes de detenerlos preventivamente.

Refiere el querellante que la Administración Pública estadal debió comprobar su conducta correlativamente a los fines del servicio de policía contemplados en el artículo 4, en sus numerales 2 y 3 (prevenir la comisión de un delito y apoyar el cumplimiento de las decisiones de la autoridad competente), por lo que no se debió determinar su culpabilidad, pues no colaboró en la perpetración de una irregularidad, aunado a que no tenía la potestad de detener a los sujetos preventivamente.

Por ello, señaló que el ente querellado debió verificar los hechos ocurridos sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación y además, debió encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia correspondiente, pero que en el caso concreto, de la declaración de los testigos se comprobó que no existe tal relación de causalidad, porque la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho que conlleva a la infracción del principio de tipicidad a la presunción de inocencia, porque al no apreciar las pruebas presentadas, la Administración incurrió en una errónea apreciación de los hechos que alteró la verdad que sirvió de presupuesto de proceder de la Dirección General de Policía, en virtud de que no constató si efectivamente cumplió la función policial, y en consecuencia, eran inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo para aplicar la sanción de destitución.

De igual manera indicó que la Administración incurrió en apreciación indebida o inexacta de los hechos, por cuanto no faltó a sus deberes como funcionario policial y, finalmente, incurrió el ente querellado en falta de consideración y valoración expresa de las pruebas contenidas en las declaraciones cursantes en los folios 7, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 42, 47, 48 y 106, todo lo cual lesionó su carrera funcionarial.

Destacó que no se cumplió con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto la querellada no solicitó la intervención de un representante del Ministerio Público, con lo que omitió una fase esencial del procedimiento, y vició de nulidad el acto recurrido por violación de la garantía del debido procedimiento.

Que por todo lo expuesto solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 005/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, que ordenó su destitución del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (hoy Oficial Agregado); que se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba o a cualquier otro de igual jerarquía dentro de la mencionada institución policial; asimismo, se acuerde el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios y reivindicaciones funcionariales, desde el acto de destitución hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado al cargo.

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel Alberto Luna Becerra, en contra la Dirección General de la Policía del estado Barinas. El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:

“En el caso bajo estudio, el ciudadano Miguel Alberto Becerra Luna, asistido de abogados, pretende con la interposición de la presente querella funcionarial, se declare la nulidad de Providencia Administrativa Nº 005/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, por medio de la cual se le destituyó del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial), que desempeñaba en la referida Dirección General; alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, así como, del principio de legalidad; que la referida providencia adolece del vicio de falso supuesto de hecho, dado que la querellada apreció de manera errónea los supuestos fácticos; que del expediente administrativo se constata su desempeño como funcionario policial en los hechos acaecidos el día 04 de marzo de 2011; que su actuación fue en acatamiento a lo ordenado por su superior inmediato; de igual manera, arguye la violación del principio de tipicidad y que no se cumplió con lo previsto en el artículo 101, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativo a la intervención del representante del Ministerio Público. Asimismo, pide se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el respectivo pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir.

La sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, en su escrito de contestación, rechaza la vulneración de los derechos a la defensa, al debido y presunción de inocencia, señalando que el querellante fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento administrativo, presentando en la oportunidad legal los escritos de descargos y pruebas; que en el caso bajo análisis no resultaba necesaria la intervención del Ministerio Público, por cuanto no se omitió, obstaculizó o retardó el procedimiento; rechaza el vicio de falso supuesto de hecho, pues quedó demostrado en la averiguación disciplinaria, que el actor no actuó en la detención de los funcionarios que habían cometido un supuesto rapto, aún cuando tenía conocimiento de esa situación, poniendo “en tela de juicio la credibilidad y respetabilidad de la función policial”, hecho que encuadra en las causales previstas en los numerales 2 y 6, del artículo 97, de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Solicita se declare sin lugar la demanda.

Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto (…)

Ahora bien, en el presente caso se constata que lo alegado –como se dijo antes- se refiere al vicio de falso supuesto de hecho; siendo así, se remite este Órgano Jurisdiccional al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado, en copias fotostáticas certificadas, precedentemente valoradas, evidenciándose que cursan, -entre otras-, las siguientes actuaciones previas a la apertura del procedimiento sancionatorio:

Al folio 1, Acuerdo de fecha 20 de junio de 2011, emanado del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, en el que se acuerda abrir una averiguación disciplinaria al hoy querellante, por “…no haber actuado en la detención preventiva conforme lo establece el ordenamiento legal vigente, contra… dos funcionarios, aun cuando tení(a) conocimiento que estos habían cometido un presunto rapto de persona…”; al folio 34, acta informativa de fecha 04 de marzo de 2011, suscrita por el Cabo Primero Freddy Ortega, exponiendo que esa misma fecha, cuando se encontraba de servicio en el punto de control Santa Inés, junto con el funcionario Miguel Ángel Luna Becerra, vía telefónica se les informó que presuntamente unos funcionarios habían raptado a un ciudadano, al que llevaban en una camioneta negra, por lo que procedieron a activar un dispositivo en el referido punto de control y alrededor de la 01:30 p.m., pasó por allí el vehículo en referencia, el cual inspeccionaron, tomando los datos del mismo, e identificando a sus ocupantes, esto es, los funcionarios Luís Pérez y José Ortega, quienes le indicaron que trasladaban a un ciudadano, a las “oficinas del D.I.E.P. del Comando General”, para tomarle su declaración por orden del Sub Inspector Márquez; al folio 35, entrevista rendida por el demandante, en fecha 09 de mayo de 2011, en la que narró sobre la situación, acaecida el día 04 de marzo de 2011, cuando se encontraba de servicio en el punto de control antes señalado, junto con el funcionario Freddy Ortega; al folio 37, declaración del ciudadano Luis Enrique Vera Gudiño, en su condición de Coordinador Policial de la prenombrada estación de policía, indicando que había ordenado a los funcionarios que se encontraban en el punto de control -entre los que estaban el aquí recurrente- que “…cuando pasara la camioneta la parara para ver que (…) estaba pasando…”; que lo llamaron nuevamente “…diciendo que habían parado la camioneta y que eran dos funcionarios de la policías (sic) y le decían que pertenecían al DIP (…) que llevaban al hijo del tuco porque lo iban a trasladar para que declarara”, ordenándole a los agentes policiales que tomaran los datos a los funcionarios, sus nombres, a que unidad pertenecían, así como las placas y características del vehículo, anexando en esa oportunidad acta informativa de fecha 04/03/2011 (folio 38) y al folio 47, entrevista realizada al ciudadano José Alexander Rivera Moreno, en fecha 31 de mayo de 2011, a través de la cual expone que en fecha 04 de marzo de 2011, cuando se encontraba en su casa, llegaron unos policías diciéndole que tenía que acompañarlos hasta la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con la finalidad de rendir declaración; que se fueron en una camioneta, que fue detenida cuando llegaron a Santa Inés, uno de los funcionarios habló con los policías que se encontraban allí y “como a los dos kilómetros (lo) bajaron y se fueron…”.

Cursa al folio 55, Acta de fecha 30 de junio de 2011, en la que se acuerda aperturar la averiguación disciplinaria –además de otros funcionarios- al recurrente de autos; al folio 80, diligencia suscrita por el ciudadano José Alexander Rivera Moreno, en fecha 11 de julio de 2011, en la que desiste de la denuncia por la cual estaba siendo investigado, el ciudadano Miguel Alberto Luna Becerra; al folio 97 y vuelto, oficio Nº 925/11, fechado 22 de septiembre de 2011, emanado de la Coordinación de la Oficina de Control de Actuación Policial, en el que se le notifica al querellante que por encontrarse “INCULPADO” en la Averiguación Administrativa signada con el Nº 024/2011, se le concedían cinco (05) días hábiles para que consignara escrito de descargos y después de cumplidos éstos tenía cinco (05) días hábiles para promover y evacuar las pruebas en su defensa, pudiendo ser asistido por un profesional del derecho; al folio 105, entrevista rendida por el ciudadano José Alexander Rivera Moreno, el día 28 de septiembre de 2011, ratificando el desistimiento de la denuncia y al folio 106, declaración del ciudadano Jesús Aurelio Rivera, efectuada en la misma fecha (28/09/2011), señalando que junto a otro funcionario, el demandante de autos, le prestó ayuda a su hijo, manifestando que “si no hubiera sido por ellos no (sabe) que (hubiese) pasado con la vida de su hijo…”.

Asimismo, riela al folio 166, Acta de finalización de pruebas, de fecha 18 de octubre de 2011; a los folios 168 y 169, opinión jurídica; a los folios 172 al 176, Acta Nº 028/2011, de fecha 05 de diciembre de 2011, emanada de los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Barinas, en la que el referido Consejo consideró que el funcionario investigado se encontraba incurso en las causales previstas en el artículo 97, numerales 2 y 6, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, declarando procedente la destitución del funcionario policial, Miguel Alberto Luna Becerra; por último, se verifica a los folios 199 al 203, Providencia Administrativa Nº 005/2012, de fecha 13 de diciembre de 2011, mediante la cual el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, procede a destituir al querellante, del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial), que desempeñaba en la mencionada Institución Policial.

Como puede observarse, en el caso bajo estudio al demandante, se le impuso la sanción de destitución por presuntamente encontrarse incurso en las causales establecidas en el artículo 97, numerales 2 y 6, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, “2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial (…) 6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos del servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la pretensión del servicio policial…”; indicando la querellada en la Providencia Administrativa impugnada, específicamente en el resuelto “Primero”, que del Acta del Consejo Disciplinario “…se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el … (e)xpediente (a)dministrativo (d)isciplinario…”. (Negritas del original); sin embargo, de la lectura de dicha providencia, se observa que la Administración Pública no señala de manera precisa, en cuál de los supuestos previstos en dicha norma, encuadró la conducta del ciudadano Miguel Alberto Luna Becerra, que dio lugar a la sanción impuesta, así como tampoco indicó los elementos probatorios, de los cuales –a su juicio- se desprendía la responsabilidad disciplinaria del citado funcionario.

Por el contrario, de las actuaciones supra descritas, en especial de la entrevista realizada al ciudadano Luís Enrique Vera Gudiño, quien para la fecha del hecho imputado al demandante, fungía como Coordinador de la Estación Policial Santa Lucía, que riela al folio 37 del cuaderno de antecedentes, se constata que dicho Coordinador, señala que en efecto, le ordenó al hoy querellante, que tomara los datos a los funcionarios que trasladaban al ciudadano José Alexander Rivera Moreno, así como de la unidad a la cual pertenecían, e igualmente, las placas y características del automóvil; evidenciándose del acta informativa, de fecha 04 de marzo de 2011, suscrita por el Cabo Primero, Freddy Ortega (folio 34), que esa fue la actuación desplegada por dicho funcionario y el aquí recurrente; de igual manera, se verifica que en el transcurso de la averiguación sancionatoria, el mencionado ciudadano –denunciante en sede administrativa- presentó diligencia, desistiendo de la denuncia que había realizado por los hechos ocurridos el día 04 de marzo de 2011 (folio 80), lo cual fue ratificado mediante entrevista rendida por el mismo en fecha 28 de septiembre de 2011 (folio 105); concatenada tal declaración con la entrevista del ciudadano Jesús Aurelio Rivera, quien señaló que el demandante de autos, le prestó ayuda necesaria, exponiendo que “si no hubiera sido por ellos no (sabe) que (hubiese) pasado con la vida de su hijo…”; evidenciándose que también promovió por ante este Juzgado Superior la testimonial del ciudadano antes señalado, cuyo testimonio riela al folio 306 de la pieza principal –precedentemente valorada-, de la cual se comprueba que el demandante de autos prestó la colaboración debida en el hecho ocurrido el día 04 de marzo de 2011.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, se observa que ciertamente la querellada basó su decisión en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho, lo que conlleva a declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 005/2011, dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, en consecuencia, se ordena a la mencionada Dirección General, reincorporar al querellante al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial), adscrito a esa institución policial; asimismo, se ordena cancelarle los sueldos y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación, para lo cual se acuerda realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Juzgado, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, por evidenciarse el vicio de falso supuesto de hecho, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos, vulneración de derechos constitucionales y vicios formulados por la parte demandante. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALBERTO LUNA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.401.778, asistido de abogados, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 005/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas.

TERCERO: Se ordena a la parte querellada reincorporar al ciudadano Miguel Alberto Luna Becerra, al cargo de Agente de Seguridad y de Orden Público (Oficial), adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Barinas. Asimismo, se ordena cancelar los sueldos y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General del Estado Barinas (…)”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, que interpuso el ciudadano Miguel Alberto Luna Becerra, en contra del estado Barinas por órgano de la Dirección General de Policía del estado Barinas, debe éste Órgano Jurisdiccional definir su competencia para conocer en alzada. A tales fines observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les corresponda conforme al ordenamiento jurídico”.

En el mismo sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, el conocimiento del presente asunto fue pasado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole conocer por Distribución a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Juzgado de Sustanciación tramitó el iter procedimental de la causa, hasta entrar en estado de sentencia.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Barinas, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Subrayado y cursivas del Tribunal Nacional).

Se concluye que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2014, por la Abogada Sustituta de la Procuradora General del estado Barinas, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel Alberto Luna Becerra, en contra del estado Barinas, por órgano de la Dirección General de la Policía del estado Barinas.

En primer lugar, corresponde determinar si en la presente causa operó la paralización y a tales efectos, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), conforme a la cual resolvió lo siguiente:

“… Ahora bien, de las copias certificadas que constan en autos se evidencia que la causa ingresó a las Cortes el 10 de diciembre de 2004 y el 1 de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existió actividad alguna de los sujetos procesales por menos de dos meses en segunda instancia, lapso que a juicio de esta Sala constituye una extensión de tiempo ajena al trámite o sustanciación de los procesos llevados ante la jurisdicción contencioso administrativa.

(…Omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…Omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa (…)”.

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, se concluye que la inactividad o ausencia de actuaciones sin que la causa esté en suspenso por motivo justificado, produce automáticamente su paralización, siendo suficiente que esa conducta atípica para el proceso se materialice en un lapso superior a un mes, sin que se distinga el estado o grado en que se encuentre la causa, pues lo importante es poder identificar la paralización que ha ocasionado la ruptura de la permanencia a derecho de las partes; evidentemente, observar tal anomalía dentro del procedimiento corresponderá al órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto en la instancia en que éste se encuentre y dentro de los límites de su competencia.

En el caso de autos, se observa que en fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. En fecha 30 de mayo de 2014, la abogada Pastora Morales, en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, formuló el recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014, el cual fue admitido por auto dictado en fecha 18 de junio de 2014. En fecha 6 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de febrero de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el procedimiento de segunda instancia, previa notificación de las partes.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2016, se dejó constancia de la notificación de las partes, y se fijó oportunidad para la fundamentación de la apelación, y por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se haya presentado escrito alguno, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En consecuencia de lo antes indicado, este Órgano Jurisdiccional observa que si transcurrió más de un mes entre la oportunidad en que se interpuso el recurso de apelación y se dio cuenta a la Corte Primera, tal como se aprecia de autos, por lo que la causa entró en paralización. No obstante, tal situación fue subsanada por este Juzgado Nacional al ordenar notificar a las partes respecto a la oportunidad en que tendría lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia.

Ahora bien, precisado lo anterior pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional)


En aplicación del artículo transcrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 31 de mayo de 2016, este Juzgado Nacional ordenó notificar a las partes a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2016, se agregó a las actas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del estado Barinas, en virtud de haber sido cumplidas parcialmente las notificaciones pertinentes.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2016, se fijó oportunidad para fundamentar la apelación y por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se haya presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2014, por la Abogada Sustituta de la Procuradora General del estado Barinas, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel Alberto Luna Becerra, en contra del estado Barinas, por órgano de la Dirección General de la Policía del estado Barinas. Así se decide.

Establecido lo anterior, es menester traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), donde el Máximo Tribunal determinó:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.

Del criterio anteriormente transcrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del Juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante originado de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia este Juzgado Nacional que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Establecido lo anterior, es deber del Tribunal Nacional conocer el caso bajo la figura de la consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: “Procuraduría General del Estado Lara”, precisó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

(…omissis…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso”.

Asimismo en criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Febrero de 2008, dictada en el expediente No. 07-1642, que declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la Abogada Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, de la sentencia Nº 2006-1747, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 8 de junio de 2006 (Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño), se afirmó:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha sostenido que en razón del bien jurídico tutelado por las normas que establecen privilegios y prerrogativas procesales a favor de la República dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional, que en definitiva trasciende de una protección reforzada de su patrimonio o del normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, pues persigue la satisfacción del interés general como propósito estadal, la consulta de los fallos adversos a lo pretendido por la República, como actuación procesal obligatoria para los jueces de cualquier orden competencial, debe ser llevada a cabo prescindiendo de consideraciones formales que impidan a la Alzada el reexamen del asunto. En tal sentido, la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento jurídico, así como de otras cargas procesales, por parte de los representantes de la República -o de aquellos entes a quienes se les aplica extensivamente tal prerrogativa- no obsta para que opere plenamente dicha prerrogativa.
En ese sentido, es menester destacar que en el establecimiento de previsiones de esta naturaleza el legislador delegado enfatizó, desde la perspectiva de la actividad jurisdiccional, la obligatoriedad de su observancia por parte de los operadores de justicia (Vid. Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y, desde el punto de vista de la función de defensa judicial que ejercen los abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, pese a la existencia de la consulta como garantía judicial, la negligencia en la cabal defensa de los intereses que representan conlleva la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 99 -para los funcionarios adscritos a ese organismo- y 104 -aplicable a funcionarios distintos de los de la institución- del citado Decreto Ley.
(…)
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Subrayado y cursivas del Tribunal Nacional).

En razón de lo anterior y visto que la sentencia definitiva objeto del recurso fue contraria a los intereses del estado Barinas, en virtud de la dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mencionado supra, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se evidencia la procedencia de la consulta del fallo dictado por el Juzgado de origen. Así se decide.

Para decidir este Tribunal observa que:

Mediante la presente querella el recurrente solicitó que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa No. 005/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, por la que fue destituido del cargo Agente de Seguridad y Orden Público, que desempeñó en la Policía del estado Barinas, con fundamento en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio fue vulnerado su derecho a la defensa y la garantía del debido procedimiento.

El Juzgado A quo al momento de decidir, consideró los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia No. 00241, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 18 de marzo de 2010, en la que se reafirmó que la Administración Pública incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en circunstancias inexistentes, falsas o no relacionadas con el asunto objeto de la decisión.

Es así como el Juzgado de origen verificó de los hechos que habían quedado demostrados en las actas procesales, muy especialmente de los antecedentes administrativos que fueron traídos a las actas por el ente querellado, que al demandante se le impuso la sanción de destitución por presuntamente encontrarse incurso en las causales establecidas en el artículo 97, numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, “2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial (…) 6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos del servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la pretensión del servicio policial…”; indicando la querellada en la Providencia Administrativa impugnada, específicamente en el resuelto “Primero”, que del Acta del Consejo Disciplinario “…se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el … (e)xpediente (a)dministrativo (d)isciplinario…”; sin embargo, pudo verificar el Juzgado de la causa que de la lectura de dicha providencia, se observa que la Administración Pública no señaló de manera precisa, en cuál de los supuestos previstos en dicha norma encuadró la conducta del ciudadano Miguel Alberto Luna Becerra, ni cuál es el supuesto que dio lugar a la sanción impuesta, así como tampoco indicó los elementos probatorios, de los cuales –a su juicio- se desprendía la responsabilidad disciplinaria del citado funcionario; circunstancias que pudo constatar este Juzgado Nacional igualmente.

Asimismo el Juzgado de la causa pudo constatar de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo sancionatorio, en especial de la entrevista realizada al ciudadano Luís Enrique Vera Gudiño, quien para la fecha del hecho imputado al demandante, fungía como Coordinador de la Estación Policial Santa Lucía, que riela al folio 37 del cuaderno de antecedentes, que dicho Coordinador le ordenó al querellante que tomara los datos a los funcionarios que trasladaban al ciudadano José Alexander Rivera Moreno, así como de la unidad a la cual pertenecían, e igualmente, las placas y características del automóvil; evidenciándose del acta informativa, de fecha 4 de marzo de 2011, suscrita por el Cabo Primero, Freddy Ortega (folio 34), que esa fue la actuación desplegada por dicho funcionario y el recurrente.

Se verificó asimismo que en el transcurso de la averiguación sancionatoria, que el ciudadano Luís Enrique Vera Gudiño presentó diligencia desistiendo de la denuncia que había realizado por los hechos ocurridos el día 4 de marzo de 2011 (folio 80), lo cual fue ratificado mediante entrevista rendida por el mismo en fecha 28 de septiembre de 2011 (folio 105); concatenada tal declaración con la entrevista del ciudadano Jesús Aurelio Rivera, quien señaló que el demandante de autos le prestó ayuda necesaria, y manifestó que “si no hubiera sido por ellos no (sabe) que (hubiese) pasado con la vida de su hijo…”; evidenciándose que también promovió por ante el Juzgado de la causa la testimonial del ciudadano antes señalado, cuyo testimonio riela al folio 306 de la pieza principal, de la cual se comprueba que el demandante de autos prestó la colaboración debida en el hecho ocurrido el día 4 de marzo de 2011.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, el Juzgado de origen concluyó que la querellada basó su decisión en hechos inexistentes, con lo cual incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, lo que conlleva a declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 005/2011, dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas.

Ello así, es forzoso para este Tribunal concluir que el Juzgado A quo actúo conforme a derecho al declarar la nulidad absoluta de la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente este Juzgado Nacional considera procedente la decisión del iudex a quo en cuanto a la reincorporación del querellante al cargo de Agente de Seguridad y de Orden Público, adscrito a la Dirección General de la Policía del estado Barinas, y del correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, y que no requieran la prestación efectiva del servicio, calculados desde la fecha de su destitución, hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado, cantidades que serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo en atención del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial, y en consecuencia, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución del ciudadano Miguel Alberto Luna Becerra, contenido en la Providencia Administrativa No. 005/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2014, por la Abogada Sustituta de la Procuradora General del estado Barinas, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel Alberto Luna Becerra, en contra del estado Barinas, por órgano de la Dirección General de la Policía del estado Barinas.

2. DESISTIDA la apelación interpuesta.

3. PROCEDENTE LA CONSULTA del fallo.

4. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel Alberto Luna Becerra, en contra del estado Barinas, por órgano de la Dirección General de la Policía del estado Barinas.

5. Se ordena NOTIFICAR a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y del Procurador General del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ( ) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo.

La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
(Ponente),

La Jueza,



Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,

Eucarina Galbán.

Asunto Nº VP31-R-2016-000548
MCF/oac.


En fecha ________________________ (_____) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ (____ ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Temporal,

Eucarina Galbán.

Asunto Nº VP31-R-2016-000548