REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE N° VP31-Y-2016-000059
En fecha 15 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.092, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ARMANDO SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. 2.149.081, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se hizo en virtud del auto dictado en fecha 22 de enero de 2016, a través del cual se ordenó remitir en consulta obligatoria, la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla, ya identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Armando Soto, contra la Gobernación del estado Portuguesa.
En fecha 8 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 2 de noviembre de 2016, en virtud de la cantidad de asuntos por decidir, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Por escrito presentado el día 18 de marzo de 2014, la ciudadana Yuraima Coromoto Gámez Montilla, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Armando Soto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Portuguesa, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Alegó que en fecha 1 de junio de 2001, ingresó a prestar servicios a la Gobernación del estado Portuguesa como “Secretario I”, cargo adscrito a la Dirección de Asuntos Civiles, según Resolución Nº 573 de fecha 12 de septiembre de 2001.
Manifestó que posteriormente en fecha 24 de febrero fue transferido a prestar servicios en la Unidad de Auditoria Interna de la Gobernación del estado Portuguesa, lugar donde fue ascendido al cargo de Revisor I, a partir del 1 de enero de 2008, según consta en Resolución Nº 9347, de fecha 7 de mayo de 2008.
Indicó que en fecha 25 de septiembre de 2008, la Procuraduría del estado Portuguesa, según oficio Nº 1408, dictaminó lo concerniente a su jubilación, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Nº 24 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, al recomendar su jubilación, la cual le fue otorgada a partir del 31 de enero de 2009, por lo que mantuvo una relación funcionarial con la parte querellada por un tiempo de servicio de ocho años y cinco meses.
Asimismo señaló que en fecha 11 de abril de 2014, la Gobernación del estado Portuguesa le entregó un cheque por la cantidad de treinta y cuatro mil novecientos treinta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 34.934,04), por concepto de su liquidación final de sus prestaciones sociales, cantidad que para el patrono equivalía al pago total de las prestaciones sociales, originadas desde el 1 de junio de 2001 hasta el 31 octubre de 2009.
No obstante, arguyó que al momento de liquidarlo la Administración Pública no consideró los beneficios logrados a través de convenios colectivos debidamente pactados y depositados ante el respectivo órgano administrativo, circunstancia que constituyó una violación flagrante al derecho colectivo.
Aseveró que para la fecha de su efectiva prestación de servicio, es decir, desde el 1 de junio de 2001, hasta el 31 de octubre de 2009, debió aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152, Extraordinaria de fecha 19 de junio de 1997, así como lo dispuesto en el I Convenio Colectivo y II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 1378, de fecha 15 de enero de 1982, a los fines de proceder al cálculo y posterior pago de sus prestaciones sociales, por lo que debió considerarse como base para el referido cálculo el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas de carácter permanente percibidas por la prestación de su servicio.
Señaló que el monto correspondiente al pago por concepto de antigüedad cancelado por la querellada fue por la cantidad de Bs. 12.372,47.
Asimismo indicó que la querellada debió depositar cinco días de salario de forma adicional a lo devengado mensualmente después del tercer mes ininterrumpido de servicio y, conforme a la voluntad del trabajador, se debió liquidar en forma definitiva o bien ser depositado en un fideicomiso individual, o en un fondo de prestaciones de antigüedad o en la contabilidad de la empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó que en virtud de que su relación de trabajo con la parte querellada finalizó el día 31 octubre de 2009, por haber sido otorgada su jubilación y no fue sino hasta el mes de abril del año 2014, que le fue cancelado el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, dedujo que el ente querellado incurrió en mora al cancelarle lo debido cuatro años y cinco meses después de terminada la relación de trabajo, razón por la cual solicitó el pago de los intereses moratorios de acuerdo a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva emitida por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de abril del año 2012, y a partir de mayo de 2012, conforme a la tasa activa, en atención a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitorio y solicitó el “… pago de LA DIFERENCIA POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos laborales derivados de la prestación del servicio y de los CONTRATOS COLECTIVOS VIGENTES, demanda que [estimó] por la cantidad de BOLIVARES (sic) SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON 14/100 CTMS (BS. 76.935,14) de los cuales [le] adeudan por los beneficios contractuales y laborales que no fueron cancelados en su debida oportunidad; así como también sea condenada a pagar la demandada la respectiva INDEXACIÓN MONETARIA de los conceptos aquí demandados, mediante experticia complementaria del fallo (…)”. (Mayúscula y negrilla del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la motivación siguiente:
“… En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la administración (sic) procedió a cancelar al querellante sus “prestaciones sociales” por sus servicios prestados a la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, por un monto de SESENTA (sic) Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CATORCE CENTIMOS (sic) (76.935.14), (sic)
A lo considerado en el párrafo anterior se debe añadir que el propio querellante admitió que la cantidad fue cancelada pero que no se incluyo (sic) los conceptos anteriormente expuestos de manera pues que son los conceptos que ahora se analizan:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinaria de fecha 19/06/1997 (sic) este Juzgado ordena el pago de ANTIGÜEDAD E INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES mediante el siguiente cálculo:
(…Omissis…)
Para un Total (sic) de Días (sic) por Antigüedad (sic) de Quinientos (sic) cuarenta y seis (546), Por (sic) Concepto (sic) de Prestación (sic) de Antigüedad (sic) Art. (sic) 108 LOT (sic) 1997 la cantidad de VENTITRES MIL DOSCIENTOS ONCE CON 00/100 (23.211,64), Por (sic) concepto de Interés (sic) Acumulados (sic) ONCE MIL QUINCE CON 44/100 (Bs. 11.015,44). ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinaria de fecha 19/06/1997 (sic) este Juzgado ordena el pago INTERESES DE MORA de Diferencia (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) mediante el siguiente cálculo:
(…Omissis…)
Para un Total (sic) de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON 85/100 (54.929,85 Bs) (sic), Por (sic) Concepto (sic) de INTERESES DE MORA establecido en el Art. (sic) 668 LOT (sic) 1997. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Del Bono (sic) Vacacional (sic) Fraccionado (sic) de conformidad con el Acta (sic) Convenio (sic) y el artículo 225 de la L.O.T (sic) 1997: (…) Total a pagar 3.896,25.
CUARTO: Del Bono (sic) de Fin (sic) de Año (sic) Fraccionado (sic) de conformidad con la Clausula (sic) Nº15 (sic) del Primer Convenio Colectivo de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional se calcula mediante la siguiente adición: 120/12 x 5=50
82,90x50,00=4.145,00.
QUINTO: De la Indexación (sic) O (sic) Corrección (sic) Monetaria (sic); con relación a la Indexación (sic) o corrección monetaria solicitada, este Tribunal, es del criterio que no siendo deudas liquidas y menos del pago per se no constituyen pago o deudas de prestaciones sociales sino los derivados de su diferencias y de allí el presente punto controvertido Diferencias (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic).
En ese sentido, las sumas adeudas por diferencias a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que estos mantienen un régimen estatuario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como lo desprende de la Sentencia (sic) Nº 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de Julio (sic) de 2006.
Igualmente, en virtud a lo Expuesto (sic) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de Fecha (sic) 14 de Mayo (sic) de 2014, Expediente (sic) Nº 14.0218, Ponencia (sic) del Mag. Juan José Mendoza Jover, este Tribunal considera que dicha jurisprudencia nos (sic) de (sic) la especificidad de los (sic) discutido en el presente caso; ambos criterios que este tribunal (sic) los hace suyo y los aplica en el presente caso de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y 335 de nuestro Texto (sic) Fundamental (sic); por lo que se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se suman los totales y se resta lo cancelado por la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa mediante Recibo (sic) de Liquidación (sic) Final (sic) que Riela (sic) al Folio (sic) Ciento (sic) siete (107): (…) [el cálculo arrojó una diferencia de 54.598,09 bolívares].
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella (sic) Funcionarial (sic) por Diferencia (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) interpuesta por el ciudadano JESUS (sic) ARMANDO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.149.081, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago por los conceptos de Prestación (sic) de Antigüedad (sic) e Intereses (sic) conforme al artículo 108 L.O.T (sic) 1997; Intereses (sic) de Mora (sic) de prestaciones sociales de acuerdo al artículo 668 literal “b” Parágrafo (sic) Primero (sic), Pago (sic) por Vacaciones (sic) Fraccionadas (sic) y Bono (sic) de Fin (sic) de año Fraccionado (sic), se condena el pago por los conceptos mencionados por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUNIENTOS (sic) NOVENTA Y OCHO CON 09/100 (Bs54.598, 09). ASI SE DECIDE.
TERCERO: SIN LUGAR la Indexación (sic) o Corrección (sic) Monetaria (sic). ASI SE DECIDE”. (Mayúscula y negrilla del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer, en consulta, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12 de enero de 2016, por cuanto la referida decisión resultó contraria a los intereses de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
De la citada norma, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.
Ello en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Portuguesa, entidad federal donde se encuentra ubicada la Gobernación del estado Portuguesa, parte demandada.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
De todo lo anterior se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para en conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Armando Soto, ambos plenamente identificados en autos, contra la Gobernación del estado Portuguesa.
En este sentido, el Juzgado supra mencionado, mediante auto de fecha 22 de enero de 2016, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12 de enero de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Armando Soto, contra la Gobernación del estado Portuguesa.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Ello así, el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone que:
“Artículo 36. Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Sobre la base de lo anteriormente señalado, se observa que el legislador extendió a los Estados las prerrogativas procesales de que goza la República, siendo una de ellas, la consulta de Ley.
De esta manera, visto que en el caso sub iudice, la parte querellada es la Gobernación del estado Portuguesa, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que en virtud de lo establecido por el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del estado Portuguesa, la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Armando Soto, contra la Gobernación del estado Portuguesa, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
El presente asunto versó sobre el cobro de diferencias de prestaciones sociales que hiciera el ciudadano Jesús Armando Soto a la Gobernación del Estado Portuguesa, como consecuencia de la relación de empleo público que lo unió a la Dirección de Asuntos Civiles de la referida Gobernación, desde el 1 de junio de 2001 al 31 de octubre de 2009.
En esta perspectiva, este Juzgado Nacional considera oportuno hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho que tienen los trabajadores a las prestaciones sociales, según el cual:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismo privilegios y garantías de la deuda principal”.
La norma constitucional supra transcrita, reconoce a las prestaciones sociales como un derecho social fundamental de rango constitucional que corresponde a todo trabajador, ya sea del sector público o privado, el cual tiene como propósito recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, siendo este derecho exigible de forma inmediata.
De igual manera y a los fines de referirse a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública -ley vigente para la fecha de egreso del querellante- establece en sus artículos 23 y 28 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan de acuerdo al cargo que desempeñen, a la prestación de antigüedad y demás beneficios contemplados en la Constitución y otras leyes, así como el derecho a la contratación colectiva del trabajo, en tal sentido prevén:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”.
“Artículo 28. Los funcionarios funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
De las normas que anteceden, se concluye que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. Siendo este derecho de rango constitucional e irrenunciable, el cual le corresponde al funcionario por la prestación de su servicio.
En efecto, este Órgano Jurisdiccional observa del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el folio dos (2) de la pieza de recaudos del expediente judicial, corre inserta copia fotostática simple de la Resolución Nº 573, suscrita en fecha 12 de septiembre de 2001, por el Ingeniero Profirio Hernández Parra, mediante la cual se nombra al ciudadano Jesús Armando Soto como Secretario I, adscrito a la Dirección de Asuntos Civiles de la Gobernación del estado Portuguesa a partir del 1 de junio de 2001, quedando demostrado de este modo la relación de empleo público en los términos argüidos por la parte actora.
Igualmente, riela al folio doce (12) de la pieza de recaudos del expediente judicial, constancia de pago en original emitida por la Dirección de Administración Financiera a favor del ciudadano Jesús Armando Soto, en el que consta que en fecha 11 de abril de 2014, le fue cancelada la cantidad de treinta y cuatro mil novecientos treinta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 34.934,04) por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado e intereses moratorios.
Igualmente, en los folios veintitrés (23) al cincuenta y ocho (58) riela copia fotostática de la I y II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, en cuyas Cláusulas se evidencia la obligación del Ejecutivo Estadal de Portuguesa de cancelar al personal primas por hogar e hijos, prima por antigüedad y prima por profesionalización así como bono vacacional y bonificación de fin de año.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que riela a los folios trece (13) al veintiuno (21) de la pieza de recaudos del expediente judicial, documento original de liquidación por concepto de prestaciones sociales del ciudadano Jesús Armando Soto, así como las documentales que sirvieron de base para el cálculo del mencionado concepto. De lo cual se evidencia, específicamente de lo contenido en el folio dieciséis (16) del cuaderno de recaudos, que la Administración Pública no tomó en cuenta lo establecido en la I y II Convención Colectiva del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa respecto a las diversas incidencias del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales; razón por la cual considera esta Alzada procedente en derecho el cálculo de los conceptos reclamados por el querellante. Así se decide.
Ahora bien, en virtud que la relación laboral del querellante finalizó el día 31 de octubre de 2010, fecha en que fue jubilado según consta en Decreto Nº 227-H, de fecha 31 de octubre de 2009, el cual riela a los folios cinco (5) al diez (10) de la pieza de recaudos, y el pago de sus prestaciones sociales se efectuó mediante orden de pago de fecha 11 de abril del 2014, el cual riela inserto al folio doce (12) de la pieza de recaudos del expediente judicial, observa este Juzgado Nacional respecto de los intereses moratorios que rielan en los folios veinte (20) al veintiuno (21) de la mencionada pieza, que fueron pagados desde el 1° de noviembre de 2009, hasta diciembre de 2013, sin considerar los intereses moratorios causados en el año 2014.
Ante tal circunstancia, surge el derecho a favor de la parte querellante de cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento del pago así como el pago de los intereses por diferencia que se le adeuda aún al ciudadano Jesús Armando Soto, parte actora en la presente causa, conforme lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 92. (…) El Salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que resultó acertada la decisión del Juzgado que conoció en primer grado, en cuanto a la determinación del periodo de cálculo de los intereses de mora, toda vez que dicho concepto constituye la consecuencia directa de la falta de pago oportuno por parte del patrono, visto que el derecho de percibir las prestaciones sociales nace desde el momento que se pone fin a la prestación de servicios, por lo que de no hacerse efectivo el pago en el mismo momento, comenzará a generarse la obligación de pagar intereses moratorios hasta la fecha en que se verifique el pago total de las prestaciones sociales. Así se decide.
Por otra parte, respecto al pago de vacaciones fraccionadas reclamadas por la parte querellante, este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.
La norma supra expuesta, da cuenta del derecho que tiene el trabajador a que el empleador le pague por concepto de pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido la cantidad equivalente a la remuneración que se hubiera causado respecto a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos que el trabajador haya prestado servicio durante el respectivo año. Este derecho surge a favor del trabajador en aquellos casos en que la relación de trabajo termine por motivo distinto al despido justificado antes de cumplir el año de servicio, bien sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes.
De conformidad con lo dispuesto en la norma supra señalada y en atención a lo contenido en la Cláusula Nº 10 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, referente al “bono vacacional y disfrute de vacaciones”, este Juzgado Nacional considera procedente en derecho el cálculo del concepto de vacaciones fraccionadas, tal como lo estableció el iudex a quo. Así se decide.
Finalmente, respecto al pago del bono de fin de año fraccionado reclamado por la parte actora en su escrito libelar, observa este Juzgado Nacional que la Cláusula Nº 15 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, referente a los “aguinaldos o bonificación de fin de año”, establece el derecho que tienen los trabajadores administrativos dependientes del ejecutivo regional a recibir una bonificación de fin de año equivalente a ciento veinte días (120) días e indica la referida cláusula que dicho beneficio se hace extensible al personal jubilado y pensionado. En consecuencia, este Jurisdicente declara procedente en derecho el cálculo del concepto de bono de fin de año fraccionado, conforme lo estableció el Juzgado a quo. Así se decide.
Con base a la consideraciones que anteceden y visto que el iudex a quo, se circunscribió a dirimir el asunto planteado y efectuar los cálculos de cada uno de los conceptos reclamados por la parte querellante mediante ecuación aritmética comprobable, siendo posible determinar la diferencia en cada uno de los conceptos demandados. En consecuencia, esta Alzada debe señalar que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho, al declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que no se desprende del texto del fallo consultado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, así como tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que obligue a su corrección oficiosa.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en cumplimiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto por la abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ARMANDO SOTO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia de fecha 12 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.092, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ARMANDO SOTO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. Que PROCEDE la consulta de la sentencia de fecha 12 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
3. Se CONFIRMA el mencionado fallo.
4. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los__________________________________ (___) días del mes de ______________ de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-Y-2016-000059
MCF/kfv
En fecha ______________________________ ( ) de __________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Temporal,
Abg. Eucarina Galbán
Asunto Nº VP31-Y-2016-000059
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