REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000127

En fecha 8 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en apelación, interpuesto por la ciudadana DEISY MARIZOL FLORES BONILLA, titular de la cédula de identidad Nº 9.216.481, debidamente asistida por el abogado Luís Eduardo Mendoza Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.275, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 10 de mayo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.

En fecha 23 de mayo de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la reanudación de la causa, razón por la cual se ordenó el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° 1280/2015, de fecha 29 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud del auto dictado en fecha 28 de julio de 2015, mediante el cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2015, por el abogado Luís Eduardo Mendoza Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 3 de julio de 2015, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de septiembre de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de octubre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de noviembre de 2016, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Por escrito presentado el día 26 de junio de 2015, la ciudadana Deisy Marizol Flores Bonilla, debidamente asistida por abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló que, “[l]a presente querella tiene por objeto exigir el pago de las indemnizaciones derivadas de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL acontecida por las labores prestadas como ASISTENTE (Grado 4) en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en [su] condición de FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA JUDICIAL.”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Esgrimió que, “(…) para la fecha de la interposición de la presente querella no ha[bía] transcurrido el lapso de prescripción contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 51 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, siendo por ende temporánea su presentación.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expresó que, “[l]a Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub-Comisión San Cristóbal del Estado Táchira, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, [le] otorgó la INCAPACIDAD según oficio Nº 891-11 de fecha 21-11-2011, donde se [le] certificó diagnóstico por F41.2 TX MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO, F43.0 REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO, F51 TX DEL SUEÑO, con una pérdida de la capacidad para el trabajo del 67%, como enfermedad de origen ocupacional según certificación del INPSASEL Nº CMO: 0121/2011 de fecha 27-07-2011, RESPUESTA A ACOSO LABORAL (enfermedad de origen ocupacional contraída en el trabajo) posterior al cual present[ó] TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO (F41.2), REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO (F43.0), ocasionándo[le] una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “(…) el 04-12-2012 mediante Resolución Nº J-0407 el Director Ejecutivo de la Magistratura [le] otorgó el beneficio de PENSIÓN POR INCAPACIDAD por un monto de Bs-2.982,87, conforme al reglamento para otorgar Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial.”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

En cuanto a las causas de la enfermedad ocupacional señalada, y por la cual solicitó una indemnización, realizó una cronología en la cual manifestó que:

En fecha 19 de julio de 2010, la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ciudadana Ana Lola Sierra, le hizo un llamado de atención verbal por una situación irregular que se presentó con el horario de entrada, dado que, según su exposición, llegó al Tribunal a las 8:05 a.m., se registró en el capta-huellas y en virtud de que debía realizar la inscripción de su hijo en una escuela cercana a la oficina y que la Juez aún no había llegado, “(…) presuntamente no solicit[ó] el permiso sino que se retir[ó] e ingres[ó] de vuelta a la oficina a las 8:40 a.m.”.

Indicó, en este sentido, que al regresar fue llamada al despacho de la Juez, se le reclamó por el retraso sin aceptar explicaciones, y esa misma tarde recibió un memorando, razón por la cual se dirigió a la oficina de la entonces Jueza Rectora del estado Táchira, ciudadana Ana Casanova, para informarle del desacuerdo con la situación y solicitar el traslado físico del Tribunal. Asimismo expresó que al día siguiente recibió una segunda amonestación por abandono de trabajo y el día 30 de julio recibió una notificación, por escrito, en la cual se le hacía saber que fue cambiada de sus funciones habituales a llevar el libro diario del Tribunal.

En fecha 2 de agosto de 2010, procedió a cumplir con sus nuevas funciones y, al día siguiente, recibió un tercer memorando por no cumplir con las funciones asignadas, debido a que había cometido algunos errores. Señaló que ese día sufrió una crisis nerviosa que ameritó atención ambulatoria en el servicio médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo cual conllevó, cinco (5) días después, a un reposo médico, por presentar una crisis hipertensiva y subsiguiente diagnóstico, por parte del médico psiquiatra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de un “trastorno mixto ansioso depresivo, reacción a estrés agudo”, que ameritó reposo continuo desde el 16 de agosto de 2010 hasta la fecha de incapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 21 de noviembre de 2011.

Arguyó que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) determinó la existencia de un clima laboral percibido como hostil, tanto por la actuación desplegada por su supervisora inmediata, la Jueza Ana Lola Sierra, como por el ciudadano Héctor Flores, en su carácter de médico cirujano, responsable del Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Táchira, quien, según la exposición de la hoy querellante, ordenó el reintegro de la ciudadana aún estando de reposo médico psiquiátrico indicado por un especialista del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Hizo referencia a que en el transcurso del reposo médico, “de forma inconsulta, sin notificación y violentándo[le] la protección que dicho reposo [le] otorgaba (…)” fue trasladada desde su Tribunal de adscripción al Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y, posteriormente, el Presidente del referido Circuito Judicial, ciudadano Edgar Fuenmayor de la Torre, inició un procedimiento administrativo de destitución, por faltar a sus labores. Expuso que fue sometida al escarnio público dado que fue publicado en un diario de circulación regional, un cartel donde se le notificaba del inicio del referido procedimiento de destitución y tal situación afectó, según su decir, aún más su estado de salud.

Señaló que, aún estando de reposo, se hizo participe del procedimiento de destitución, por medio de su apoderado judicial, y entre sus defensas alegó que no se le notificó del traslado al Circuito Judicial Penal de la señalada entidad, además de que no se podía realizar el traslado, ni iniciar un procedimiento sancionatorio hasta tanto no se reincorporara del reposo médico.

En lo atinente a la causa del procedimiento de destitución, indicó que se inició en virtud de no haberse reincorporado al cumplimiento de sus labores el 2 de diciembre de 2010, pero que el reposo médico certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibido en fecha 29 de noviembre de 2010 por la Dirección Administrativa Regional del estado Táchira, justificaba su ausencia del puesto de trabajo desde el 29 de noviembre de 2010 hasta el 19 de diciembre de 2010.

Expresó que, en fecha 14 de noviembre de 2011, el nuevo Presidente del Circuito Judicial Penal, ciudadano Marco Antonio Medina Salas, declaró la nulidad absoluta del procedimiento de destitución.

Señaló que, la Directora Administrativa Regional del estado Táchira de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ciudadana Luz Astrid Zambrano, también violentó sus derechos laborales, dado que el órgano que dirigía se negó a recibir los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y dejó de cancelarle el salario a partir del 1 de febrero de 2011, sin ningún tipo de justificación jurídica o fáctica.

Expuso que, tal situación la impulsó a enviar por medio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), todos los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales siempre fueron devueltos “pues la orden emanada hacia los funcionarios de recepción de correspondencia de dicha oficina administrativa del poder judicial era la de no recibir por ningún medio [sus] reposos médicos”, razón por la cual tuvo que solicitar la intervención del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual, mediante oficio Nº DT: 2694/2010 de fecha 22 de diciembre de 2010, exhortaba a la Dirección Administrativa a recibir y dar cumplimiento a la documentación consignada.

Continuó su exposición al señalar las acciones que intentó en sede judicial, e hizo mención a la acción de amparo constitucional la cual fue declarada inadmisible, en fecha 16 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en alzada conoció el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el que mediante sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2011, revocó la decisión de primera instancia, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional y estableció que la funcionaria tenía la vía de la querella funcionarial para resguardar sus derechos. Que interpuesta la querella funcionarial, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2015, mediante la cual declaró con lugar la querella y ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1 de febrero de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2011. Sentencia esta última que, según su exposición, no había sido ejecutada para el momento de la introducción de la presente querella.

Expresó que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por medio de las Direcciones Administrativas Regionales debió supervisar la actuación del personal al servicio del poder judicial y del personal administrativo de la propia Dirección Ejecutiva que lesionaban sus derechos.

Asimismo, indicó las actuaciones desplegadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendientes a proteger sus derechos y a determinar las causas de la enfermedad laboral alegada.

Mencionó que el informe complementario a la investigación de origen de enfermedad de fecha 8 de julio de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, determinó los factores de riesgo que según alega la querellante, le ocasionaron la referida enfermedad laboral y posterior discapacidad total permanente para el trabajo habitual, debido al incumplimiento de los deberes de la hoy parte querellada, referentes a la condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

Especificó entre las indemnizaciones solicitadas, el pago por responsabilidad subjetiva, por un monto de doscientos diecisiete mil setecientos cincuenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 217.751,70), y la indemnización por daño moral, estimada en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

En cuanto al fundamento jurídico de su pretensión señaló, la violación de los artículos 49, 83, 86, 87, 89, numerales 2 y 4 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 39, literal “a”, y 40 del Estatuto del Personal Judicial; 19 y 21 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial; 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 56, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las normas de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN). De igual forma señaló como base legal de la responsabilidad subjetiva de la querellada, los artículos 129 y 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

Finalmente, en base a la alegada responsabilidad de la querellada por concepto de enfermedad ocupacional, solicitó el pago de: “(…) la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 317.751.70) equivalente a 2.118,34 unidades tributarias.”. (Mayúsculas y negritas en el original).

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2015, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Deisy Marizol Flores Bonilla, debidamente asistida por abogado, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El mencionado Juzgado Superior, determinó lo que a continuación se transcribe:

“En cuanto a la solicitud de indemnización por Enfermedad (sic) Ocupacional (sic), determinada por la Dirección Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, marcada con el No.- DT-1656-2011, de fecha 29/07/2011, notificada en fecha 5/8/2011: así como indemnización por daño moral como consecuencia de la enfermedad en cuestión, solicitando un monto total de Bs.- 317.751,70.

Para resolver la caducidad en cuanto a este petitorio, este Juzgador considera pertinente traer a colación la Sentencia de la Sala Plena, mediante decisión Nº 121, dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, caso Freddy Omal Rosendo Rosendo y Josefa Ramona Rosales vs. La Policía del Estado Falcón, en la cual manifestó que:

(…Omissis…)

De la sentencia anteriormente transcritas (sic) parcialmente, se desprende que en caso (sic) como el de autos, en el cual se está demandando el pago de una indemnización que fue acordada mediante un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha sido criterio reiterado de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, que dicha acción debe tratarse bajo los principios de una querella funcionarial; aunado a esto, se evidencia, que la indemnización que fue acordada por el referido Instituto a favor del actor, derivó de una enfermedad ocupacional que se le diagnosticó al hoy querellante, ya que estuvo expuesta a un ambiente laboral con restricciones de comunicación y un clima de trabajo poco tolerante o flexible, por lo que desarrollo (sic) Reacción a Estrés Agudo-Transtorno (sic) de adaptación Reacción Mixta Ansiosa Depresiva, la cual determino (sic) reposo por el periodo por orden del medico (sic) tratante a partir del día 16/8/2010, por ende considera este sentenciador que en el presente caso, debe ser aplicado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ser éste (caducidad) uno de los principios de la querella funcionarial, y por cuanto la indemnización del querellante derivó de una enfermedad ocupacional que se le diagnosticó en razón de las funciones desempeñada (sic) en el cargo como asistente. Y así se decide.

En ese orden de ideas, procede este Juzgador a resolver sobre la caducidad, para lo cual observa que, los Recursos (sic) Contenciosos (sic) Administrativos (sic) Funcionariales (sic) que se interponen con el fin de reclamar una controversia que se suscite entre un funcionario y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración, que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica de índole funcionarial, están sujetos para su accionar al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la ley (sic) especial que rige la materia, dicho lapso debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue EL (sic) Acto (sic) Administrativo emitido por la Dirección Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, marcada con el No.- DT-1656-2011, de fecha 29/07/2011, notificada en fecha 5/8/2011, mediante la cual se certifico (sic) la enfermedad ocupacional ut supra, observando quien aquí decide que al hoy querellante le nació la oportunidad para reclamar judicialmente dicha indemnización (subjetiva y moral), desde el momento en que fue efectivamente notificado del acto. Ahora bien, de una revisión del presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que la presente querella fue interpuesta en fecha 26/06/2015, por ante este Juzgado Superior, es decir, tres (03) años, diez (10) meses y dos (2) días después del acto que dio lugar a la acción (notificación del acto que certifico (sic) el accidente laboral), por lo que se evidencia claramente que a la fecha de interposición del presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), había transcurrido un lapso que supera con creces los tres (03) meses señalados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03. (…)”

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO: Este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, SE DECLARA COMPETENTE, para el conocimiento de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad, la solicitud de la parte accionante relacionada con la indemnización por enfermedad ocupacional, determinada por la Dirección Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, marcada con el No.- DT-1436-2010, según la Consulta (sic) Medica (sic) Ocupacional Nº CMO: 0121/2011, de fecha 27/07/2011, notificada en la misma fecha; indemnización que solicita por un monto de Bs.-317.751.70.”. (Mayúsculas y negritas en el original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

Concatenado con la disposición del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”.

Ello así, el conocimiento del presente asunto fue pasado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole conocer por Distribución a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Táchira, entidad federal donde se encuentra ubicada la sede estadal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, parte querellada en la presente causa. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Subrayado y cursivas del Juzgado Nacional).

Con base a las consideraciones que anteceden, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2015, por el abogado Luís Eduardo Mendoza Pérez, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 3 de julio de 2015, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por auto de fecha 21 de octubre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para fundamentar el recurso de apelación interpuesto.

Al respecto, este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación la disposición prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De esto se colige la aplicación de un procedimiento especial para los casos como el de marras, en los cuales se declare inadmisible in limine litis, la demanda. Ello así, se observa que se concede un lapso de tres (3) días para apelar de la decisión que inadmita la demanda, ante el tribunal de alzada, y un lapso de diez (10) días para emitir la decisión con los elementos que cursantes en autos, sin sustanciar la apelación.

En consecuencia, en la presente causa resultó errónea la aplicación el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido, lo que correspondía, una vez recibido el expediente, era valorar los elementos cursantes en autos, y emitir la decisión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Ahora bien, en aras de preservar los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a una justicia expedita y sin dilaciones innecesarias, este Juzgado Nacional considera que lo ajustado a derecho es revocar parcialmente el contenido de los autos de fechas 17 de septiembre y 21 de octubre de 2015, dictados por la Corte de lo Contencioso Administrativo, únicamente en lo concerniente a la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el vencimiento del lapso para fundamentar la apelación. Y, consecuentemente, proceder a emitir la decisión correspondiente, previa valoración de los elementos cursantes en autos. Así se decide.

A partir del escrito recursivo y del análisis de los alegatos de la parte querellante se colige que la pretensión de la parte demandante se circunscribe al pago de una indemnización por concepto de enfermedad ocupacional, en el ejercicio de sus labores como funcionaria pública, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y por ende, el contenido de la presente demanda es eminentemente funcionarial.
En tal sentido, y a modo ilustrativo, resulta necesario determinar el alcance de la querella funcionarial como acción judicial que poseen los funcionarios públicos para hacer valer sus derechos, derivados de la relación funcionarial, cualesquiera que estos sean. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2583, del 25 de septiembre de 2003, (caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio), estableció:

“Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.

(…Omissis…)

La Sala reitera su criterio en situaciones análogas a la de autos. Al respecto, se observa que la Sala ha señalado lo siguiente:

“De tal manera que, existiendo en el orden jurídico, instrumentos capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo es la querella funcionarial, la cual permite el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, a través del control jurisdiccional de este tipo de actuaciones contra los funcionarios públicos cuando los mismos son objeto de una conducta positiva o pasiva por parte de su superior jerárquico o de una vía de hecho en su contra, lesionando su esfera de intereses (Véase sentencia de esta Sala No. 2653/01); por tanto, es claro que, el presente amparo resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la interpretación fijada por esta misma a Sala a esta disposición normativa.” (Sentencia nº 1590 del 9.07.02).”

Criterio ratificado por esta misma Sala mediante sentencia Nº 1085, del 6 de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis) en los siguientes términos:

“De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. ”. (Destacados de este Juzgado Nacional).

A partir de tales disposiciones se colige que las causas en las cuales se ventilen derechos y obligaciones derivados de una relación de empleo público se consideran querellas funcionariales, independientemente del contenido de la pretensión en sí y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.

En virtud de este fuero atrayente y exclusivo que posee la querella funcionarial, como medio idóneo para resguardar los derechos funcionariales, se deriva la aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con primacía sobre cualquier otro procedimiento, y, consecuentemente, el lapso para interponer la querella funcionarial, independientemente del contenido de la solicitud, es el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Este criterio, ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2325, del 14 de diciembre de 2006, (caso: Lene Fanny Ortiz Díaz), estableció que el lapso de caducidad desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública era aplicable en los casos de querellas funcionariales, en los siguientes términos:

“Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Destacados de este Juzgado Nacional).

Respecto del cómputo del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contenciosa funcionarial, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1738, del 9 de octubre 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo) estableció que:

“La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ´(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica` (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ´Osmar Enrique Gómez Denis`).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste.”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En conclusión, en aras de preservar la seguridad jurídica, el lapso para intentar validamente cualquier querella funcionarial es único y quedó establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto a los fines de que todo funcionario conozca de antemano la oportunidad procesal para ejercer su derecho a activar la función jurisdiccional y evitar que las reclamaciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo.

Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que la parte querellante solicitó el pago de una indemnización por concepto de enfermedad ocupacional tomando como base la certificación médico ocupacional, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 27 de julio de 2011, signada con el alfanumérico CMO: 0121/2011, (folios 74 al 77), y notificada en fecha 5 de agosto de 2011 (folios 69 y 70).

Consecuentemente, se verifica que la parte querellante introdujo la demanda en fecha 26 de junio de 2015, es decir, después de haber transcurrido más de tres (3) años de la notificación de la certificación médico ocupacional señalada y alegó que debe tomarse en cuenta, a los fines de determinar la tempestividad de la querella, el lapso de cinco (5) años para la prescripción de la acción, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

En tal sentido, este Juzgado Nacional observa que en aplicación de las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales desarrollados ut supra, el lapso para intentar validamente la presente querella era de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la certificación médica que hacía constar la existencia de la enfermedad ocupacional alegada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no conforme al lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Esto es así, en virtud del carácter especial que posee el procedimiento de la querella funcionarial y que, a los fines de materializar la seguridad jurídica, resulta aplicable a todas las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, independientemente del contenido de la solicitud.

Aunado a lo anterior, se observa que la parte querellante tuvo acceso a los órganos de justicia, interpuso recurso de amparo y querella funcionarial por concepto de pago de salarios dejados de percibir durante el lapso en el cual estuvo de reposo médico por motivo de la enfermedad alegada, y pudo haber solicitado, en dicha oportunidad, cualquier indemnización adicional que considerara le correspondía por la misma causa, antes de que operara la caducidad, la cual no admite interrupción o suspensión, en virtud de que corre fatalmente.

Es en virtud de tales consideraciones que este Juzgado Nacional declara que en el caso sometido a consideración, operó la caducidad de la acción, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 35, numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la querella incoada. Así se decide.

Consecuentemente, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Luís Eduardo Mendoza Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DEISY MARIZOL FLORES BONILLA, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Eduardo Mendoza Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Deisy Marisol Flores Bonilla, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 3 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2015, por el abogado Luís Eduardo Mendoza Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante.

3. Se CONFIRMA el fallo apelado y dictado en fecha 3 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DEISY MARIZOL FLORES BONILLA, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

4 Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los __________________________________ (____) días del mes de ___________________ de dos mil diecisiete (2017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo

La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente


La Jueza



Marilyn Quiñónez Bastidas.

La Secretaria Temporal,



Eucarina Galbán
Asunto Nº VP31-R-2017-000127
MCF/jlrv/ccg

En fecha _____________________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Temporal,



Abg. Eucarina Galbán

Asunto Nº VP31-R-2017-000127