REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000116

Por recibido el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante oficio Nº 340/2017, de fecha 27 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.808, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AMELIA LEZAMA DE TORRE, ADRIANA YNES TORRE LEZAMA y LUZ MARIA TORRE LEZAMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.012.248, 10.173.282 y 9.243.505, respectivamente; contra la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPO-ANDES) y la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDA-TÁCHIRA).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 21 de marzo de 2017, por el mencionado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, mediante el cual oyó en un solo efecto devolutivo, el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de marzo de 2017, por el abogado Juan José Matiguan Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.185, actuando en su condición de apoderado judicial de la Corporación para el Desarrollo Integral del estado Táchira (CORPOTÁCHIRA), contra sentencia de fecha 7 de marzo de 2017, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad formulada por el referido abogado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 1 de marzo de 2017.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, en esa misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de que dictara la decisión respectiva, conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la misma oportunidad se cumplió con lo ordenado.

En fecha 25 de mayo de 2017, el abogado Juan José Matiguan, supra identificado, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional escrito de formalización de la apelación, junto con anexos, siendo agregado a las actas procesales en fecha 30 de mayo de 2017.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA COMPETENCIA

De seguida, corresponde a este Órgano Colegiado verificar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido, en fecha 13 de marzo de 2017, por el abogado Juan José Matiguan Díaz, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la Corporación para el Desarrollo Integral del estado Táchira (CORPOTÁCHIRA), contra sentencia de fecha 7 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y a tales efectos, resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).

Citado lo anterior, vale hacer mención a la competencia territorial de este Órgano Jurisdiccional, contenida en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”. (Negrillas y Subrayado de este Órgano Colegiado).-

Ahora bien, sobre la base de lo antes mencionado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecida como fue la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en el caso de autos, se considera necesario señalar que del recuento cronológico efectuado ut supra a las actas procesales que conforman la presente causa, se observó lo siguiente:

1° Que corre inserto al folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial, auto de fecha 17 de mayo de 2017, en el cual se aplicó por error involuntario el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello así, no fue ordenada la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley supra mencionada.

2° Que desde la fecha en que el Juzgado a quo oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial la Corporación para el Desarrollo Integral del estado Táchira (CORPOTÁCHIRA) – 21 de marzo de 2017- hasta la fecha en la que se dio cuenta a este Órgano Colegiado -17 de mayo de 2017- transcurrió más de un (1) mes en el que la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.

Indicado lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido de la decisión Nº 431 de fecha 19 de mayo de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que afirmó que una causa que se encuentra paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, comporta “(…) una serie de derechos subjetivos procesales que le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio (…)”.

Ahora bien, con relación a la estadía a derecho de las partes dentro de un proceso, resulta pertinente destacar que en sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala antes mencionada estableció lo siguiente:

“(…) Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto. (…)” (Negrillas de este Juzgado Nacional).

En este orden de ideas, la sentencia Nº 81 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de febrero de 2016 (caso: Obdulia Vegas contra la Contraloría General del estado Monagas) ha establecido:

“Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

Visto así, debe entenderse que el derecho a la defensa de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo se acoge a los mismos, entendiéndose que en aquellos casos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -vale destacar más de un (1) mes-, entre la fecha en que el Juzgado a quo haya oído el recurso de apelación ejercido hasta la fecha en que se de cuenta a la Alzada, en consecuencia: la misma se haya mantenido paralizada por motivos no imputables a las partes, se ameritará la notificación de las mismas a objeto de que éstas vuelvan a encontrarse a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante este Órgano Colegiado, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva.
Finalmente, a los fines de garantizar los derechos antes señalados, este Juzgado Nacional REVOCA PARCIALMENTE el auto emitido en fecha 17 de mayo de 2017, igualmente; ACUERDA REPONER LA PRESENTE CAUSA, a los fines de colocar a las partes a derecho, otorgándoles el término de 10 días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se comenzaran a computar una vez que conste en actas, la última de las notificaciones libradas y practicadas por esta Alzada, en consecuencia; se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificarle a las partes que el inicio del lapso para la fundamentación a la apelación, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará mediante auto expreso y separado, transcurrido como sea el término de 10 días de despacho, supra indicados. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto emitido por la Secretaría de este Juzgado Nacional en fecha 27 de enero de 2017, en lo que se refiere al inicio del procedimiento, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Nacional notifique a las partes de la reanudación de la causa, y consecuente inicio del lapso para fundamentar la apelación incoada en la presente causa, en los términos supra establecidos.

TERCERO: Se ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE a la Secretaría de este Juzgado Nacional para que cumpla con lo ordenado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ______________ ( ) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE,



SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,



MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBÁN

Expediente Nº.: VP31-R-2017-000116
SM/eg/db






En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________de la _________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL



EUCARINA GALBÁN