JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2017-000075
En fecha 20 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERT ANTONIO LÓPEZ VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No. 9.168.530, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 53.683, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO TRUJILLANO DEL DEPORTE.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creo este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 22 de marzo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa.
El 31 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 7 de junio de 2017, fue diferido el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio Nº 294-02-5256, de fecha 6 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada María Nancy Mendoza Cabrera, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 33.057, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de octubre de 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 23 de abril de 2002, la Abogada Juana Araujo de Calles, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 19.755, actuando en su condición de Procuradora General del Estado Trujillo, interpuso escrito de fundamentación de la apelación.
El 25 de abril de 2002, se recibió escrito de contestación de la fundamentación de la apelación, presentado por el ciudadano Robert López, identificado supra, actuando en su propio nombre y representación.
El 28 de mayo de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 20 de junio de 2002, se dejó constancia de que el ciudadano Robert Antonio López Valecillos, presentó su respectivo escrito en esa misma fecha.
En fecha 19 de junio de 2013, se recibió del ciudadano Robert Antonio López Valecillos, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 20 de junio de 2013, la Corte Primera se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido reconstituida la nueva junta directiva, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 3 de julio de 2013, venció el lapso fijado en el auto de abocamiento, se reasignó al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de noviembre de 2000, el ciudadano Robert Antonio López Valecillos, identificados supra, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Trujillano del Deporte, bajo los siguientes términos:
Que “[Ingresó] a trabajar como funcionario del INSTITUTO TRUJILLANO DEL DEPORTE como Director de Personal en fecha 01-09-95 y posteriormente reubicado como Consultor Jurídico en fecha 01-09-97, según consta de nombramiento hecho por el Presidente de dicho Instituto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de creación del citado Instituto en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).
Que “En fecha 16 de Agosto (sic) del 2000 [recibió] comunicación sin número del despacho del Presidente del Instituto Trujillano del Deporte un tanto extraña e irrespetuosa, donde se [le solicitó] sin ningún tipo de explicación y menos aún basamento jurídico LA RENUNCIA AL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑADO HASTA LA MENCIONADA FECHA EN EL INSTITUTO TRUJILLANO DEL DEPORTE (…) razón por la cual en fecha 17 de Agosto (sic) del 2000 le [dio] contestación a dicha solicitud manifestándole [su] decisión de No (sic) Renunciar (sic) al cargo (…). Ahora bien a raíz de dicha comunicación [comenzó] una persecución hasta el punto que en fecha 28 de Agosto (sic) del (sic) 2000, [recibió] memorandun interno donde se [le notificó] que el cargo que venía ocupando pasaría desde la mencionada fecha a estar bajo supervisión inmediata de otra (sic) ciudadano (…)”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) en fecha 11 de Septiembre (sic) de 2000, la nueva Presidenta ciudadana CLEOTILDE AVENDAÑO, [le envió] comunicación No. P. N 252, donde se [le notificó] que a partir de la citada fecha quedó destituido del cargo del Consultor Jurídico que venía desempeñando en el Instituto Trujillano del Deporte (…)”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) La presidente del Instituto Trujillano del Deporte, pretende hacer creer que existe un proceso de reestructuración, lo cual es totalmente incierto, ya que no existe el decreto de tal reestructuración y se trata simplemente de un capricho (…)”.
Que “(…) para destituir un funcionario de la Administración Pública aun existiendo causas justificada se le debe instruir su correspondiente expediente tendiente a comprobar lo alegado y donde se le de derecho a la defensa, locuaz en el caso que hoy nos ocupa no sucedió, ya que no existen causales de destitución y no se instruyó el expediente respectivo, violando el derecho a la defensa (…)”.
Que “(…) la Presidente del Instituto Trujillano del Deporte, de manera irracional pretende aplicarme, tal y como lo señala en su comunicación el artículo 4 del supuesto Reglamento del Instituto Trujillano del Deporte, cosa ciudadano Juez que es totalmente ilegal y temeraria por cuanto el mencionado Reglamento no existe jurídicamente por lo que es ilegal su aplicación es igualmente ilegal, ya que el mismo no fue debidamente aprobado por las autoridades competentes, es decir no fue emitido por el Gobernador del Estado Trujillo como máxima autoridad del Poder Ejecutivo del Estado Trujillo (…)”.
Que “(…) En cuanto a la aplicación de los artículos 45, 47 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual invoca la presidente del Instituto Trujillano del Deporte en la aludida comunicación, es improcedente por cuanto como funcionario de carrera que [es, están] sometidos al ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa y no la Ley de (sic) Orgánica del Trabajo (…)”.
Que “(…) la Presidente del Instituto Trujillano del Deporte no cumple con la normativa legal por cuanto el mismo presenta vicios de ilegalidad que lo hacen nulo de pleno derecho como lo constituye la falta de probidad al señalar en dicha comunicación una reestructuración ficticia, la cual no existe, así como tampoco se emitió el decreto de reestructuración (…) por otro lado el cargo que venia desempeñando en el Instituto Trujillano del Deporte no son de los denominados de Libre (sic) Nombramiento (sic) y remoción sino que se trata de funcionarios públicos amparados por la estabilidad que establece el artículo 1 y siguientes de la Ley de carrera (sic) Administrativa del Estado Trujillo (…)”.
Que “el acto administrativo contentivo de la destitución no cumple con el ordenamiento jurídico establecido, lo cual evidencia vicios de ilegalidad que dan motivo al ejercicio del recurso de nulidad, vicios estos que afecta los requisitos de fondo y de forma de los actos administrativos, entre estos tenemos la ausencia de motivos en la comunicación que se traduce en abuso y exceso de poder y que se manifiestan en vicios que afectan la calificación y apreciación de los hechos”.
Finalmente solicitó “(…) la nulidad del acto administrativo No. P. N 252, de fecha 11 de septiembre del (sic) 2000, emanado del despacho del Presidente del Instituto Trujillano del Deporte (…) por medio del cual [fue] destituido del [cargo] de Consultor Jurídico que venía ocupando (…) así mismo demando al Instituto Trujillano del Deporte el pago de [los sueldos] dejados de percibir y demás conceptos derivados de la relación laboral desde [su] destitución hasta su definitiva reincorporación (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Agregó que “Como acción subsidiaria y solo en el supuesto negado de que el tribunal declarare sin lugar la demanda de nulidad del acto administrativo impugnado [demandó] el pago de [sus] prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral al Instituto Trujillano del deporte (…) por un monto de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 14.461.418,00) dicho monto se demuestran en cálculo elaborado por la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Valera Estado Trujillo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Asimismo solicitó “(…) a la hora de ordenar el pago de [sus] prestaciones y demás conceptos ordene la indexación judicial de la suma a pagar”. (Corchetes de este Juzgado).
-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Robert Antonio López Valecillos, identificado supra, actuando en su propio nombre y representación, contra el Instituto Trujillano del Deporte, bajo los siguientes términos:
El Tribunal A quo señaló que “En el caso de autos, tanto la acción de nulidad como la acción de cobro de prestaciones sociales, se ventilarían por el procedimiento establecido por la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 75 y siguientes. Y en cuanto a la competencia de [ese] Tribunal para conocer de ambas acciones, fue el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, así como los criterios de Sala Social, Sala Político Administrativa y Sala Civil, quienes han otorgado la competencia a los tribunales regionales con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó que “(…) Vista la imposibilidad por parte de [ese] juzgador de restituir en el cargo al recurrente, no obstante ser el acto nulo de nulidad absoluta, dado que la administración no probó que el cargo fuese de confianza y no se trajo a los autos la prueba de que se le aperturó (sic) al recurrente un expediente administrativo, y no pudiéndose apreciar el alegato de la sustituta de la Procuraduría, en el sentido de motivar en forma sobrevenida el acto administrativo recurrido (…)”. Motivación sobrevenida esta que “(…) ha sido desechada en forma diuturna por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, [el] cual en innumerables oportunidades, ha decidido [ese] tribunal, dado que el acto administrativo debe bastarse así mismo y así [decidió]”. (Corchetes de este Juzgado).
Ante el alegato de la Procuraduría General del Estado Trujillo, en atención a que el recurrente debió reformar la demanda, “(…) por cuanto lo hace contra el Instituto Trujillano del Deporte y éste, dejó de existir por resolución del Consejo Legislativo quien derogó la Ley respectiva”. El Tribunal A quo indicó que “(…) la acción se intenta solicitando la nulidad de un acto administrativo y en este sentido, es falso que debió haberse reformado la demanda por no existir el instituto en cuestión, como tampoco puede [ese] tribunal apreciar como cierto el alegato del informante, cuando no lo utilizó en su demanda principal, precluyendo en esta oportunidad la fase de alegación de los hechos y así [decidió]”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó que “(…) se evidencia sin lugar a dudas, que el acto administrativo cuya nulidad se solicitó es nulo de nulidad absoluta, por encuadrar en los supuestos del ordinal 1° y en el segundo aparte del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos (…)”.
Que “(…) acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa [publicada y registrada en fecha 24 de octubre del año 2001, Exp. 15091], y ante la imposibilidad de [ese] Tribunal de reincorporar a su lugar de trabajo al recurrente, y por cuanto en forma subsidiaria fue solicitado el monto de las prestaciones sociales, que según la relación hecha por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera estado (sic) Trujillo asciende a la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTIUN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 14.461.418,00), [ese] Tribunal declara la nulidad de la Resolución Administrativa P. N° 252, de fecha 11 de septiembre de 2000 (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Finalmente declaró “(…) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano ROBERT ANTONIO LÓPEZ VALECILLOS (…)”. Asimismo ordenó que la “(…) copia certificada de la presente sentencia sea agregada al expediente de personal de la (sic) recurrente ROBERT ANTONIO LÓPEZ VALECILLOS, antes identificado, para que anule la destitución efectuada y así se lo comunique a la Oficina Central de Personal”. Y “(…) [CONDENÓ] al estado (sic) Trujillo a pagar una indemnización por haber cesanteado a dicho recurrente y haberle eliminado su estabilidad funcionarial, cesantía esta que se calcula en un monto igual al solicitado por concepto de prestaciones sociales, que es la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTIUN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 14.461.418,00)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 23 de abril de 2002, la Abogada Juana Araujo de Calles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.755, actuando en su condición de Procuradora General del Estado Trujillo, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Señaló que “(…) el ciudadano ROBERT ANTONIO LÓPEZ VALECILLOS, ya identificado, prestaba sus servicios en dicha unidad ejerciendo funciones catalogadas como de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic), y no como falsamente lo expone el recurrente en su escrito recursivo de fecha 02 de Noviembre (sic) de 2.000 (sic), pretendiendo este que en el ejercicio de dicho cargo es un funcionario de Carrera (sic) y por consiguiente goza de estabilidad en el mismo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) el Consejo Legislativo del Estado Trujillo, cumpliendo todos y cada uno, de los parámetros legales que rigen la materia, aprobó la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, fijando la Reorganización (sic) Administrativa (sic) en la Gobernación del Estado Trujillo (…) lo que en consecuencia, extingue la personalidad jurídica de dicho Instituto Autónomo, y desaparece tanto física como jurídicamente”.
Que “(…) el extinto Instituto Trujillano del Deporte (ITD) no existe ni física ni jurídicamente, pues en la referida Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, no aparece el mismo, menos aún cargos adscritos a éste, lo que impide [-reiteró-] el reingreso al referido ex-funcionario a un organismo inexistente, y [los] conlleva obligatoriamente a la imposibilidad de dar cumplimiento a dicha Sentencia (…)”.
Que “(…) El Tribunal a quo debió Declarar (sic) Sin (sic) Lugar (sic) la acción subsidiaria de Pago (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) y demás conceptos derivados de la relación laboral, ya que no puede pretenderse mediante un Recurso (sic) de Nulidad (sic) el Pago (sic) de Prestaciones (sic) Sociales y demás conceptos, pues esta no es la vía expedita ni el procedimiento lega fijado para el mismo”.
Indicó que “(…) [su] representada en ningún momento violó el derecho a la defensa ni al debido proceso alegado por el recurrente (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó “(…) [se] revoque la Sentencia (sic) dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, de la Región Centro Occidental (…) y como consecuencia de esto Declare (sic) Sin (sic) Lugar (sic) el presente recurso (…)”.
-V-
CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 25 de abril de 2002, el ciudadano Robert Antonio López Valecillos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.683, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de contestación de la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que “(…) el Instituto Trujillano del Deporte, para quien prestó [sus] servicios como Consultor Jurídico, se trata de un Instituto Autónomo con personalidad jurídica, según su propia ley de creación y donde se establecía que el único cargo de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic) era el PRESIDENTE del mismo, el cual no es [su] caso y por consiguiente [sus] funciones allí cumplidas eran las de un funcionario de carrera y gozaba de la estabilidad establecida en la Ley de Carrera Administrativa”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Señaló que “(…) es importante señalar que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 29 de octubre [de] 2001, la cual fue objeto de la presente apelación [condenó] al Estado Trujillo a [pagarle] una indemnización por [haberle] cesanteado y eliminado [su] estabilidad funcionarial y por ningún motivo [señaló] que se [le] debe reincorporar en tal sentido solicitó se ratifique la indemnización acordada por el Tribunal de la causa”. (Corchetes de este Juzgado).
Ratificó “(…) [su] convicción de que [le] violaron [sus] derechos, tales como el derecho a la defensa, por cuanto el Tribunal de la causa [solicitó] que consignaran expediente administrativo relacionado con el caso, a lo cual la Gobernación del Estado Trujillo hizo caso omiso, demostrando con dicha actitud que no se elaboró el mismo, violando el derecho a la defensa (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó que “(…) la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo [Civil] y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 29 de octubre de 2001 sea ratificada en todas y cada una de sus partes”. (Corchetes de este Juzgado).
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en tal sentido, se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la Abogada María Nancy Mendoza Cabrera, ya identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada, en fecha 29 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y a tal efecto, se observa:
En primer lugar resulta oportuno destacar que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia más allá del fallo cuestionado, en tal sentido, pueden sumarse argumentaciones jurídicas más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Jurisdicente de Alzada. A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000718, de fecha 7 de diciembre de 2011, (caso: Guillermo Rafael Cabrera Hernández, José Ygnacio Contreras Bolívar y otros), ha señalado:
“(…) Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el objeto del recurso de apelación, otorga a la parte que interpone dicho recurso, el derecho a obtener una nueva instancia, como sería, el análisis del mismo problema judicial sobre el cual emitió el correspondiente pronunciamiento el tribunal de la primera instancia, es decir, el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, el cual es objeto de apelación (…)”.
Visto lo anterior, se desprende que el apelante tiene el derecho de obtener un análisis del mismo problema judicial sobre el cual el Tribunal A quo sentenció. En el caso de marras, la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Trujillo, sostuvo mediante escrito de fundamentación de la apelación que el cargo desempeñado por el recurrente en la Unidad de Asesoría Jurídica, es calificado como aquellos cargos de Alto Nivel o de Confianza en el Estado, basándose en el Decreto 211, de fecha 2 de julio de 1974, señalando que “(…) el acto administrativo, el cual se pretende anular es un acto basado y tramitado conforme a la Ley”.
Ahora bien, se denota del escrito de fundamentación de la apelación que la parte apelante no denunció vicios en la sentencia del Juzgado A quo; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, siendo además cuando la parte apelante alude a su disconformidad con el fallo apelado, por lo que debe este Juzgado Nacional conocer sobre el fallo apelado. Así se declara.
En este orden de ideas, este Juzgado observa que la pretensión contenida en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoada por el ciudadano Robert Antonio López Valecillos, la constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Trujillano del Deporte, de fecha 11 de septiembre de 2000, contenido en la comunicación Nro. P. N. 252, a través de la cual se destituyó al mencionado ciudadano del cargo que venía desempeñando en el referido Instituto.
Así las cosas, el Tribunal A quo, para declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante, se fundamentó en el hecho de que la Administración no probó que el cargo fuese de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión, ordenando a su vez el pago de una indemnización por haber cesanteado y haberle eliminado su estabilidad funcionarial, cesantía esta que ordenó se calculara sobre un monto igual al solicitado por concepto de prestaciones sociales.
De manera que, corresponde a este Órgano Jurisdiccional proceder al análisis del fallo recurrido y de los argumentos presentados por las partes en controversia, en atención a lo cual se observa que:
El querellante ingresó a la Institución Trujillano del Deporte en fecha 1° de septiembre de 1995, ocupando el cargo de Director de Personal, según consta del nombramiento hecho por el Presidente de dicha Institución, el cual riela en el folio doce (12) y posteriormente reubicado como Consultor Jurídico, según se refleja en la constancia de trabajo, expedida en fecha 10 de agosto de 2000, la cual riela en el folio trece (13).
En ese mismo sentido, ha sido resaltado por la parte querellante que “(…) el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo señala los funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Trujillo que será de libre nombramiento y remoción lo cual es corroborado en el artículo 5 de la Reforma Parcial de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, y en ningún momento se prueba que el cargo de consultor jurídico que venía ocupando en el Instituto Trujillano del Deporte son de los considerados de libre nombramiento y remoción (…)”.
Se observa igualmente que el hoy querellante fue “destituido” “del cargo de UNIDAD DE ASESORÍA JURÍDICA a partir del día de hoy 11 de septiembre de 2000” (folio 17).
Ahora bien, es claro que el querellante ingresó al Instituto demandado, en el cargo de Director de Personal, desempeñándose posteriormente en el cargo de Consultor Jurídico, el cual conforme se desprende de actas, desempeñó hasta su “destitución”, pues si bien fue nombrada una “Consultora Jurídica provisional” (folio 16), este mantuvo a su vez el cargo de Consultor Jurídico, sin que se desprenda de las actas procesales otra situación administrativa u otro cargo desempeñado.
Resulta entonces, conducente para este Juzgado, hacer una debida distinción entre el funcionario de carrera y el de libre nombramiento y remoción, a los fines de desglosar la naturaleza del referido cargo.
Dicha distinción se erige en atención a las funciones y a la naturaleza del cargo. Es imperioso articular reglas precisas que definan la condición del funcionario público, a los fines de hacer una distinción con los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuyos cargos son otorgados producto del dinamismo de las funciones del mismo, que a su vez requieren altos grados de responsabilidad gerencial y confianza. Por otro lado, se deduce que existen funcionarios que por haber llenado las exigencias y mandatos de ley, alcancen la condición de funcionario de carrera, vale decir, la realización y superación del respectivo concurso público.
La separación y distinción entre cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción, lleva consigo que a una u otra clase de funcionarios se le apliquen consecuencias jurídicas por momentos disímiles, sostenidas principalmente en torno a la figura de la estabilidad de la cual se amparan los primeros. Por otro lado, la Administración Pública puede remover en cualquier momento y sin que medie procedimiento alguno al personal que ejerza funciones en un cargo de alto nivel o confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido tenemos que los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de la Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis-, desarrollaron el ordenamiento jurídico aplicable a los funcionarios al servicio de la Administración Pública, señalando que:
“Artículo 2.- Los funcionarios Públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 3.- Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.
Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
(...omissis…)
2º-Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministros o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales (…)’.
(…omissis…)”.
De manera que, el legislador destaca dos tipos de funcionarios (funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción); los primeros poseen una investidura regular que tiene valor erga omnes, esto es, con respecto de todas las personas y le confiere potestad para el ejercicio de los poderes inherentes a su cargo, para percibir el sueldo y recibir los honores correspondientes al mismo. En principio sólo son válidos los actos efectuados por el funcionario de jure, dentro de los límites de su competencia.
La segunda categoría de funcionarios públicos, es decir, los de libre nombramiento y remoción pueden según el legislador ocupar cargos de alto nivel y confianza; dichos funcionarios no poseen estabilidad absoluta, siendo esta la diferencia con mayor relevancia entre este tipo y los funcionarios de carrera.
En ese contexto, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer.
No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de alto nivel o de confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de alto nivel o de confianza, la sola calificación como tal, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.
Así pues, los cargos catalogados como de alto nivel y de confianza efectúan trabajos que conllevan implícita una reserva en las labores por parte del funcionario ya que por lo general se encuentran contenidas en actividades de seguridad del estado, fiscalizan, controlan, inspeccionan e investigan información de relevante interés para la Administración Pública, en donde si se ejecuta un mal actuar los mismos podrán ser removidos y retirados de sus cargos, cumpliendo con las formalidades de ley.
En el presente caso, de las actas que conforman el expediente ciertamente no se desprenden elementos probatorios que permitan definir el conjunto de atribuciones que devienen del cargo de Consultor Jurídico adscrito al Instituto Trujillano del Deporte; no obstante, por una parte, la Ley de Carrera Administrativa es clara al señalar que dicho cargo, a los efectos de la Administración Pública Nacional, constituye un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual puede trasladarse igualmente al ámbito estadal y municipal, y por otra parte, es claro que las funciones propias del cargo Consultor Jurídico sobrepasan o exceden los límites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, las funciones que este cargo implica requieren de un amplio cúmulo de responsabilidades, especial nivel de destreza, elevados conocimientos del área en la cual se desenvuelva, y en la selección y toma de decisiones, sus facultades rebasan los grados normales de discreción.
De manera que el cargo de Consultor Jurídico que realice funciones en la Administración Pública, requiere de un máximum de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores encomendadas, y de aquellas que está facultado a realizar, que en todo caso supera notoriamente las atribuciones de un funcionario promedio de la Administración.
En un caso similar al de autos, con respecto al cargo de Consultor Jurídico, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2010 señaló
“En particular, esta Corte entiende que la dependencia a la cual pertenece el cargo del cual fue retirada la hoy recurrente, esto es, Consultor Jurídico Adjunto Legal adscrita al Despacho de la Consultoría Jurídica del referido Fondo, entendiéndose que el profesional del derecho que allí labora debe contar con un alto grado de responsabilidad al ostentar una relevancia inmensa la información que se analiza y maneja en la referida Área, toda vez que dirige y respalda el área jurídica de todas las operaciones que en dicho Fondo se ejecutan, así como vela por la correcta aplicación del régimen jurídico vigente en el ámbito financiero”.
A tal efecto, lo anterior ubica al cargo desempeñado por el querellante dentro de la frontera que identifica las funciones típicas de un funcionario de confianza; en ese sentido, se entiende que el último cargo desempeñado por el querellante constituía un cargo de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
Ante ello, considera este Juzgado que en principio erró la Administración Pública al hacer uso de la calificación de “Destitución” del cargo que venía desempeñando el ciudadano Robert Antonio López Valecillos, sin embargo, ello no es ápice para declarar nulo dicho acto, siendo el término aplicable el de remoción y retiro.
Siendo así, el Juzgado Superior supra identificado erró a su vez, al considerar que el cargo de Consultor Jurídico era un cargo de carrera administrativa, cuando realmente es un cargo de libre nombramiento y remoción, y al constatar este Juzgado que el cargo desempeñado por el querellante, es un cargo de confianza, es claro que el mismo no goza de estabilidad, por lo tanto, no existe violación al debido proceso, ni prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, pues para remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción no se realiza procedimiento administrativo previo.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional anula el fallo dictado en fecha 29 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Ahora bien, con fundamento en lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa y, al efecto observa:
La parte querellante mediante su libelo de demanda enfatizó que “(…) para destituir un funcionario de la administración pública aún existiendo causas justificada (sic) se le debe instruir su correspondiente expediente tendiente a comprobar lo alegado y donde se le de el derecho a la defensa, lo cual en el caso que hoy [les] ocupa no sucedió, ya que no existen causales de destitución y no se instruyó el expediente respectivo, violando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.(Corchetes de este Juzgado).
Esto así, resulta oportuno señalar, que la garantía constitucional del derecho a la defensa, refiere el derecho que tiene el particular a ser oído, en razón de que no podría existir defensa alguna, si el administrado no cuenta con esa posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.
Sin embargo, siendo desarrollado lo que implica la garantía constitucional del derecho a la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar de seguidas a revisar la procedencia o no de la denuncia efectuada por el recurrente sobre la trasgresión de la referida garantía constitucional, en consecuencia como ha sido ya señalado por este Juzgado queda claro que el ciudadano Robert Antonio López Valecillos, desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción, del cual fue removido, sin requerir de un procedimiento previo que contara con la participación del interesado, en virtud de la naturaleza del cargo que ostentaba en el extinto Instituto Trujillano del Deporte, reiterándose en consecuencia los fundamentos antes expuestos.
No obstante cabe analizar si el hoy querellante había ingresado a un cargo de carrera, a los efectos de constatar si había adquirido en anterior oportunidad la condición de funcionario de carrera, y como fue señalado, había ingresado al Instituto querellado en el cargo de Director de Personal (folio 12), cargo igualmente considerado de libre nombramiento y remoción, de conformidad con los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de la Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis-, de los cuales se desprende expresamente el cargo de Director, por lo que se reitera lo antes expuesto.
En virtud de ello, siendo que no se desprende de autos que el hoy querellante haya ingresado a un cargo de carrera y efectivamente egresó de un cargo de libre nombramiento y remoción, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara sin lugar la pretensión principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Robert Antonio López Valecillos, contra la Gobernación del Estado Trujillo, Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud subsidiaria de la parte actora relativa “(…) [al] pago de [sus] prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral al Instituto Trujillano del Deporte (…)” y la solicitud que “(…) a la hora de ordenar el pago de [sus] prestaciones y demás conceptos ordene la indexación judicial de la suma a pagar”, cabe señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Del artículo precedente, se colige que las prestaciones sociales tienen una finalidad compensatoria para el trabajador por mantenerse en el tiempo prestando un servicio determinado, y para garantizar un nivel óptimo de vida en caso de cesantía, razón por cual, el constituyente consideró que deben ser de exigibilidad inmediata una vez fenecida la relación de trabajo.
En tal sentido, esta Alzada observa que no consta en autos documento alguno del cual se desprenda que se le hubiera cancelado cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, por lo que se ordena dicho pago. Así se decide.
Ahora bien, de la anterior transcripción se colige igualmente que los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.
En consecuencia, esta Alzada ordena igualmente el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de finalización de la relación funcionarial, a saber 11 de septiembre de 2000, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Respecto a la solicitud realizada por la parte actora, en su escrito libelar en cuanto al pago de “demás conceptos derivados de la relación laboral al Instituto Trujillano del Deporte”, se niegan los conceptos peticionados por ser genéricos e indeterminados, por lo que resulta imposible determinarlos y concretarlos, conforme a lo previsto en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por último, respecto a la solicitud de indexación en el pago de las prestaciones sociales, considera este Juzgado necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 391de fecha 14 de mayo de 2014, criterio ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia N° 809 de fecha 21 de septiembre de 2016, la cual señaló lo siguiente:
“(…) [esa] Sala [estimó] que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, [esa] Sala [consideró] que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares. [Destacado de este Juzgado].
De igual manera, [esa] Sala [consideró], contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
De lo precedentemente transcrito se puede inferir que, si bien la indexación o corrección monetaria implica el ajuste del valor de un elemento en función de un índice determinado, esto es, ajustar y adecuar el monto a pagar por un daño, o compensación, al valor real de la moneda para el momento de su efectiva liquidación, todo ello con la finalidad de corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda debido a su deterioro por los efectos inflacionarios, y no obstante, aun cuando no haya norma que establezca expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio su aplicación, por ser éste una exigencia de un principio general del derecho.
Es por ello y de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, este Órgano Jurisdiccional lo acoge, por lo que se declara procedente acordar el pago de la indexación, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, con el fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Robert Antonio López Valecillos por concepto de indexación.. Así se establece.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional declara parcialmente con lugar la solicitud subsidiaria formulada por el ciudadano Robert Antonio López Valecillos, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Trujillo. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2002, por la Abogada María Nancy Mendoza Cabrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del Estado Trujillo, contra el fallo dictado en fecha 29 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERT ANTONIO LÓPEZ VALECILLOS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- SIN LUGAR la pretensión principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria formulada, en consecuencia:
5.1.- Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales.
5.2.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios, generados desde la fecha de finalización de la relación funcionarial, a saber 11 de septiembre de 2000, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
5.3.- Se ORDENA el pago de la indexación, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, con el fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Robert Antonio López Valecillos por concepto de indexación.
5.4.- Se NIEGAN “demás conceptos derivados de la relación laboral al Instituto Trujillano del Deporte”, conforme a lo expuesto en el presente fallo.
6.- Se ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,
EUCARINA GALBÁN
Exp. Nº VP31-R-2017-000075
MQ/10
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