REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000053
En fecha 2 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Mérida, expediente contentivo del recurso de abstención o carencia, en apelación, interpuesto por la ciudadana BELINDA JOSEFINA RANGEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.031.419, debidamente asistida por el abogado Miguel Ángel Gómez, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 11 de enero de 2017, mediante el cual se admitió en un sólo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2016, por el abogado Yan Carlos Pérez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.480, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del estado Mérida, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró con lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto.
En fecha 10 de marzo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.
En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
Por escrito presentado el día 30 de octubre de 2014, la ciudadana Belinda Josefina Rangel Ramírez, debidamente asistida por abogado, interpuso recurso de abstención o carencia, contra la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Argumentó la demandante que, en fecha 15 de julio de 2014, dirigió una petición a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual fue recibida en fecha 22 de julio de 2014, en la cual expuso la situación presentada por su representada respecto a la desmejora salarial de la que –a su decir- ha sido víctima a partir del mes de enero de 2014.
Indicó que, del contenido del escrito de petición formulado se desprenden los siguientes alegatos:
Que, “… actualmente prest[a] [sus] servicios para el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Campo Elías del Estado (sic) Mérida, sin embargo a partir del mes de enero del año 2014 h[a] sido objeto de una desmejora salarial sin ningún tipo de justificación, lo que consecuencialmente produjo que en fecha 03 (sic) de Febrero (sic) del 2014 dirigiera un oficio a la Dirección y a la Jefatura de Recursos Humanos de la Institución, solicitando información sobre dicha situación, no obteniendo respuesta alguna, siendo esta una obligación para todos los entes y órganos que conforman la Administración Pública en sus tres niveles: Nacional, Estadal y Municipal (…)”.
Que, “… que desde [su] ingreso a la Institución, con el cargo de Administradora deveng[ó] un salario mensual de acuerdo a los recursos de la Institución y tomando como referencia los salarios de la Alcaldía del Municipio Campo Elías; no obstante Partir (sic) del mes de julio de 2011 [l]e designan Directora de Gestión Administrativa, todo ello según la estructura organizativa que deben poseer los cuerpos policiales según el nuevo modelo policial, sin embargo es de hacer notar que el cargo no estaba creado, ni existían los recursos presupuestarios ni financieros para contratar un Director de Gestión Administrativa, razón por la cual el Director General del Instituto [l]e solicita de manera verbal que asumiera dicha dirección pero sin ninguna retribución ni complemento adicional devengando el mismo salario (…)”.
Que, “… para el mes de julio del año 2013 ingres[ó] a la función pública a través de concurso público, devengando el mismo salario que venía devengando ello como consecuencia de que en ningún momento se [l]e cancelara una prima y/o complemento por ejercer funciones de dirección”.
Que, “… los cargos de Director de Gestión Administrativa fueron creados con su respectiva asignación presupuestaria para el año 2014. Sin embargo (sic) durante los meses de Noviembre (sic) y Diciembre (sic) de 2013 deveng[ó] el sueldo como administradora I por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 5.834,60); no obstante a partir del mes de Enero de 2014 [es] objeto de una desmejora salarial y laboral puesto que [su] salario fue disminuido a la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 5.196,60) con una diferencia de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 638,60) respecto al salario anterior, aunado al hecho de que no se [l]e cancelo el 10% de incremento para el mes de enero de 2014 decretado por su persona, no cumpliéndose con lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, es importante destacar que esta desmejora repercute en todos los conceptos laborales”. (Mayúscula y negrilla de la cita).
Que, “… se puede evidenciar en los recibos de pagos que el Instituto [l]e cancela lo concerniente a [su] prima por hijos pero inexplicablemente no se ve reflejado en dicho pago en los estado de cuenta. Por otra parte es de hacer notar que el cargo para el cual concurs[ó] y fu[e] declarada ganadora fue por el de ADMINISTRADORA I, el cual tiene unas funciones específicas, siendo desmejorada laboralmente en virtud de que fu[e] trasladada a cumplir funciones de secretaria en la Unidad de Atención a la Victima”. (Mayúscula de la cita).
Que, “… [e]n vista de lo anteriormente expuesto y tomando en consideración que hasta la presente fecha el Instituto no ha emitido una respuesta satisfactoria y por escrito a [su] solicitud, siendo que los alegatos esgrimidos no han tenido fundamento legal. Motivo por el cual acud[e] ante su competente autoridad a fin de que sea restituida la situación jurídica infringida siéndome cancelados la diferencias de sueldos de los meses de enero a junio del presente año y el incremento del 10% decretado por usted en el mes de enero de 2014”.
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó: “1) DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA. 2) Que sea obligada la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS (sic) DEL ESTADO MÉRIDA a emitir pronunciamiento respecto a la petición formulada en fecha 15 de julio de 2014 y que fuera recibido en fecha 22 de julio de 2014. 3) Sea sancionado (a) conforme a la Ley el funcionario (a) publico (sic) que le corresponde dar oportuna respuesta (…)”. (Mayúscula y negrilla de la cita).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto por la ciudadana Belinda Josefina Rangel Ramírez, debidamente asistida por abogado, contra la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida.
El mencionado Juzgado Superior, determinó lo que a continuación se transcribe:
“… Ahora bien, estima imperioso quien aquí decide señalar que la ley (sic) atribuye a la Administración, por una parte, especiales potestades o poderes, y por la otra, le impone determinadas cargas u obligaciones, las cuales debe cumplir; así tenemos que, cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a los que están obligados por la ley; es decir, cuando la Administración omite dictar un acto, cuyo supuesto de hecho se encuentra regulado expresamente por el legislador, surge en cabeza de los particulares afectados por dicha omisión, el ejercicio del Recurso (sic) de abstención o carencia, recurso éste que tiene su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.
En el caso de marras, se observa que la Abstención (sic) por parte de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado (sic) Mérida, de no pronunciarse, es decir, de incumplir determinado acto.
Indicado lo anterior, esta Juzgadora deja establecido que el Recurso (sic) por Abstención (sic) o Carencia (sic), es un mecanismo procesal dirigido contra las conductas omisivas por parte de los Órganos (sic) de la Administración, siempre que sobre éstos recaiga una obligación específica de actuar, de acuerdo a una vinculación a un supuesto de hecho establecido en la norma, luego entonces dicho recurso es un medio de impugnación jurisdiccional contra la inacción administrativa consagrado así legalmente en la norma invocada como génesis para la procedencia de dicho Recurso (sic).
En este sentido, se indica que, cuando el justiciable pretenda intentar este tipo de recurso, es indispensable que se demuestre y sustente que realmente el funcionario o la administración (sic) pública (sic) incurrió en tal Abstención (sic) o Carencia (sic) de sus obligaciones ante el particular que desea hacer valer su derecho, en relación a la emisión del pronunciamiento al cual está obligada la Administración por imperativo legal.
En ese orden de ideas, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial que ha señalado que para que se configure dicho recurso, debe tratarse de una obligación concreta y precisa cuyo supuesto de hecho debe estar contenido en el presupuesto de derecho que prevé la norma que sirve de fundamento para peticionar ante el Órgano Jurisdiccional la tutela judicial efectiva en relación al ejercicio del Recurso (sic) por Abstención (sic) o Carencia (sic), para lo cual se debe verificar si procede o no el mismo, sustentado sobre la base de que las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a los cuales están obligados, existiendo de esta manera una conducta omisiva por parte de la Administración la cual está expresamente regulada en la norma y que ésta (la Administración) se niega a acatar.
De tal manera, la finalidad del ejercicio del Recurso (sic), es lograr que a través de la intervención del Operador de Justicia, se dé cumplimiento al acto o a la obligación concreta que la Administración se ha negado o abstenido de cumplir y que por dicha intervención el Juez emita un pronunciamiento mediante el cual ordene a la Administración se pronuncie sobre determinado acto o que realice una actuación concreta, todo ello en cumplimiento de un imperativo legal y específico consagrado en la norma que sirve de fundamento para el ejercicio de tal Recurso (sic), de lo cual se desprende que para la procedencia del mismo, es necesario que el ordenamiento jurídico imponga una obligación de obrar específica a la Administración en presencia de ciertos supuestos de hechos, los cuales deben encuadrar en el presupuesto de derecho consagrado en la norma que sirve de fundamento para el ejercicio del mencionado Recurso (sic), tal y como se indicó ut supra, en el entendido que el interesado legitimo deberá acompañar los elementos probatorios que demuestren que ha realizado las gestiones pertinentes con la finalidad de que el Órgano Administrativo emita el pronunciamiento al cual está obligado por imperativo de la Ley.
En tal sentido esta Juzgadora se remite al artículo 169 de la Carta Magna el cual establece que: (…)
En este sentido, ésta sentenciadora evidencia ciertamente de las actas procesales que la querellante tal como lo afirma en su libelo lo cual no es un hecho controvertido; por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la presente demanda por abstención o carencia interpuesta, por la ciudadana BELINDA JOSEFINA RANGEL RAMIREZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.419, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.766; contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Así se decide.
IX
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas éste Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
En consecuencia, esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los numerales 1, 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de abstención o carencia interpuesto por la ciudadana BELINDA JOSEFINA RANGEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.419, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.766; contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el presente recurso de abstención o carencia interpuesto.
TERCERO: Se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión”. (Mayúscula y negrilla de la cita).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto y en tal sentido, se observa:
El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
De la norma antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Mérida, entidad federal donde se encuentra ubicada la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de diciembre de 2016, por el abogado Yan Carlos Pérez Rojas, anteriormente identificado, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del estado Mérida, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que: “Se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: (…) 3. Abstención (…)”.
De la norma supra expuesta, se colige que se tramitarán por el procedimiento breve las abstenciones en que incurra la Administración. Ello así, se hace necesario indicar que la abstención se produce por la inactividad de la Administración, bien sea por la inexistencia de un acto administrativo o por su omisión al no realizar una determinada actuación a la cual está obligada legalmente, lo cual constituye una lesión al derecho constitucional que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener oportuna y adecuada respuesta el cual se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de consideraciones, es menester para este Juzgado Nacional señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la Ley respectiva –Ley del Estatuto de la Función Pública-, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 547, de fecha 6 de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid), en la que formuló postulados en torno al recurso de abstención o carencia, así como las omisiones de la Administración en el marco de una relación funcionarial, en los términos siguientes:
“… el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención.
En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso William Eduardo Pérez) y de esta misma Sala de 5-10-00 (caso Conrado Alfredo Gil) y de 26-3-02 (caso Luis Ismael Mendoza), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.
De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos -aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (…)”
Del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, se establece que el recurso por abstención o carencia constituye una garantía procesal para evitar los perjuicios creados por la inactividad administrativa, sin que sea necesario distinguirse si se esta en presencia de una obligación de la Administración de naturaleza específica o genérica, pues su idoneidad viene determinada, no por la naturaleza de la obligación administrativa requerida, sino por su posibilidad de satisfacer con efectividad la pretensión procesal, es decir, si es o no lo suficientemente breve y sumario para ello.
Ahora bien, en el ámbito de las relaciones de empleo público, el recuso contencioso administrativo funcionarial es lo suficientemente expedito y amplio para dar cabida a todas las pretensiones con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre ellas la de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración, por lo que “sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público”.
Ello así, este Juzgado Nacional observa que la pretensión deducida por la parte demandante se enmarca en una relación de naturaleza funcionarial que mantiene la ciudadana Belinda Josefina Rangel Ramírez con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual se circunscribe específicamente a que se obligue a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida a que se pronuncie respecto al contenido de la petición formulada en fecha 15 de julio de 2014 (recibida por la parte demandada en fecha 22 de julio de 2014, folio 4 de la primera pieza del expediente judicial), la cual versa sobre la desmejora salarial y laboral de la cual –a su decir- ha sido objeto.
Expuesto lo anterior, este Juzgado Nacional advierte que aún cuando se calificó la pretensión como un “recurso de abstención o carencia”, la realidad que se desprende de los alegatos expuestos en el escrito libelar es que se esta en presencia de una controversia de naturaleza funcionarial que debía haberse ventilado en vía judicial mediante la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece; razón por la cual sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.
Aunado a lo anterior, es menester indicar que corresponde al Juez contencioso administrativo en ejercicio de los amplios poderes que le confiere el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, modificar la calificación hecha del recurso interpuesto en atención a la pretensión invocada, si esta resultó errónea.
Sobre este particular, se hace oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 1 de febrero de 2006, criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01193, de fecha 25 de noviembre de 2010, en la cual se dispuso lo siguiente:
“…los fundamentos constitucionales del contencioso administrativo venezolano exigen la observancia del principio de integralidad de la tutela judicial, en el sentido de que toda pretensión fundada en Derecho Administrativo que se plantee contra cualquier forma de actuación u omisión administrativa debe ser atendida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto de determinada forma de actuación (…)”.
En atención a lo antes expuesto y conforme con el principio iura novit curia, según el cual “… los tribunales no están ligados a la ignorancia, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho (…)”, (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 00786 del 6 de abril de 2000 y 01781 del 9 de diciembre de 2009), con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso de las facultades otorgadas en el artículo 259 eiusdem, mediante el cual se consagra el control de las actuaciones u omisiones de las autoridades administrativas; este Juzgado Nacional observa que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida debió identificar el asunto planteado por la parte demandante como un recurso contencioso administrativo funcionarial y valorar su admisibilidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Ahora bien, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional considera menester traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 985, de fecha 17 de junio de 2008, (caso: Carlos Brender), con relación a la reposición de la causa, criterio ratificado recientemente por la referida Sala en sentencia Nº 249, de fecha 31 de marzo de 2016, (caso: Toufik Al Safadi al Safadi), en la cual se estableció lo siguiente:
“… La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-315, de fecha 23 de mayo de 2008, (caso: Luz Aurora Mosqueda de Moreno contra Yanec Josefina Tovar), ratificada posteriormente por la mencionada Sala en sentencia N° RC.000157, de fecha 11 de marzo de 2016, (caso: Niyired Gómez Mendoza contra Julio A. Villasmil & Hno. SCRS, C.A., (JAVILLANO) y otros), dispuso lo siguiente:
“… la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararlo, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…)”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 41, de fecha 31 de enero de 2007, (caso: Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines “FONDAFA”) y N° 451 del 23 de mayo de 2012, (caso: Cooperativa de Productores Agrícolas La Cordialidad 803 R.L., y Otros), respecto al orden constitucional de evitar en el proceso reposiciones inútiles, estableció lo siguiente:
“… Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…)”.
De igual forma, ha sido criterio reiterado de la referida Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
De lo anterior, se colige que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Así las cosas, este Jurisdicente concluye que la figura jurídica denominada reposición de la causa, tiene lugar al ocurrir una transgresión al orden público; entendiéndose a éste como la observancia y obligatoriedad incondicional tanto de las partes como de los Jueces, de aplicar la forma, estructura y secuencia del proceso judicial; reglas que fueron concebidas por el Legislador para regular las relaciones entre los particulares, así como las relaciones entre el Estado y el particular; ello, con el objeto de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional.
Establecido lo anterior y visto que la presente acción judicial debió tramitarse conforme al procedimiento aplicable al recurso contencioso administrativo funcionarial, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, se ANULA la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y en consecuencia se ORDENA reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción judicial, conforme a las reglas del recurso contencioso administrativo funcionarial establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Yan Carlos Pérez Rojas, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del estado Mérida, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. Se ANULA el fallo apelado.
4. Se ORDENA reponer la causa al estado de admitir la presente acción judicial, conforme a las reglas del recurso contencioso administrativo funcionarial establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
5. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, así como notificar al Procurador del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de la Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán
Asunto Nº VP31-R-2017-000053
MCF/kfv/apg.
En fecha ________________________ ( ) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán
Asunto Nº VP31-R-2017-000053
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