REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000006
En fecha 16 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO JUNNIOR ÁLVAREZ LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.481, asistido por los abogados Cruz Mario Valera Hernández y José Antonio Anzola Crespo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.864 y 29.566, respectivamente, en contra del ESTADO LARA, por órgano del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Tal remisión se hizo en virtud del auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2016, a través del cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2016, por el abogado Cruz Mario Valera Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Júnior Álvarez Lameda.
En fecha 20 de enero de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se designó ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faría. En la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más cinco (5) días continuos como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, sin que haya sido presentado escrito alguno, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, Dra. María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de abril de 2017, se difirió el pronunciamiento correspondiente en virtud de la cantidad de asuntos por decidir.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 6 de abril de 2015, el ciudadano Pedro Júnior Álvarez Lameda, asistido por los abogados Cruz Mario Valera Hernández y José Antonio Anzola Crespo, plenamente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el estado Lara, por órgano del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con base a los siguientes alegatos:
Que, “[e]n el acto administrativo se señala que en fecha 21 de enero de 2014 el Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales había remitido oficio a la Oficina de Control de actuaciones policiales del cuerpo (sic) de Policía del Estado Lara, relacionadas (sic) con las (sic) fuga de un ciudadano detenido de nombre Pablo Johangel González Vásquez de los calabozos del centro de coordinación policial de Fundalara. Que el 20 de octubre de 2014 se inició apertura de averiguación administrativa signada con el Nº CPEL-OCAP-050-14, fundamentándose en lo establecido en el artículo 97, numeral 11 del Estatuto de la Función Policial en contra de los funcionarios policiales OFICIAL (CPEL) PEDRO JUNNIOR ALVAREZ LAMEDA y OCIAL (sic) (CPEL) ANDRES (sic) BENJAMIN GALINDEZ.” (Mayúsculas de la cita).
Que, “[d]e conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se denuncia que la Administración al emitir el acto sancionatorio funcionarial vulneró importantes garantías y derechos constitucionales al debido proceso en sus especificidades del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, protegidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando de aplicar de igual forma el principio administrativo de la proporcionalidad, ex artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho…”
Que, “[e]n el presente caso se observa la inobservancia de este deber de motivación cuando de una revisión del expediente no se aprecian las razones de la Administración para entender configurado la causal de destitución alegada, pues sólo se atienen a la ocurrencia de un hecho sin atender a los resultados de las investigaciones realizadas y a la situación en la que se encontraban (sic) el centro de detención, sin determinarse cual o cuales actuaciones de las cumplidas por cada funcionario constituyo (sic) o no una conducta inadecuada, ni el grado de culpabilidad de cada funcionario, ni su participación en los hechos señalados; tampoco se apreció la conducta previa del funcionario que era indicativa que no había sido objeto de amonestación o sanción alguna de tipo disciplinario, lo que necesariamente debe conllevar a la declaratoria de nulidad del acto recurrido.”
Que, “[p]or otro lado se denuncia la vulneración del principio y garantía constitucional del a (sic) presunción de inocencia habida cuenta que la Administración desde el principio instruyó un procedimiento con la finalidad de justificar la destitución del funcionario, prejuzgando desde el principio y señalando que el funcionario se encontraba incurso en causal de destitución sin darle oportunidad de ejercer cabalmente su derecho la defensa.”
Que, “(…) la administración incurrió en primer término en el vicio de falso supuesto de hecho habida cuenta que nunca [le] formuló cargos donde [le] especificara las faltas cometidas, ni mucho menos acreditó con actividad oficiosa probatoria la incursión en hecho sancionable alguno que condujera a la aplicación de tan grave sanción, pues sencillamente partió de un hecho, la fuga de un detenido y de allí inculpó a unos funcionarios y aplicó de manera general unos supuestos normativos, sin señalar, ni mucho menos comprobar, en cual conducta en específico había incidido de las descritas en el artículo referido recurrentemente, como para ver comprometida [su] responsabilidad.”
Que, “… de una revisión de las actuaciones que comportan el expediente aparece que las investigaciones respectivas fueron iniciadas con ocasión a la fuga de un detenido (…), hecho ocurrido el 1° de diciembre de 2013 en el Centro de Coordinación Policial Fundalara, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, cuando el detenido llama la atención de los custodios al informar gritando que tenía un fuerte dolor estomacal y que necesitaba que lo sacaran para hacer una necesidad fisiológica. Que el funcionario Pedro Júnior Alvarez accedió a la petición del privado de libertad, debido a que el calabozo donde se encontraba el detenido no disponía de baño interno, que al momento de abrir la puerta el detenido golpeó la misma contra la cabeza del funcionario policial y este cae al piso, momento en el cual el detenido aprovechó para salir corriendo por el estacionamiento del centro policial hacia el portón que da acceso a la calle, y que como estaba cerrado el detenido decidió saltarlo. Que al mismo tiempo de ocurrir el hecho el otro funcionario Andrius Galindez que se encontraba custodiando el área, al observar la situación acciona el arma tipo escopeta con cartuchos de polietileno tratando de neutralizar la acción del privado de libertad, quien hizo caso omiso y saltó por el portón. Que de igual forma y de manera inmediata y al ver tirado al funcionario en el piso procedió a cerrar la puerta del calabozo para evitar una fuga masiva. Que seguidamente se dio información del hecho acontecido, iniciando un operativo de búsqueda, que no obtuvo el resultado de la captura del evadido de la justicia.”
Que, “…la Administración actuante al momento de proceder a la aplicación de la medida disciplinaria ha debido ponderar las mencionadas circunstancias señalando la razón fundada de la aplicación de una u otra medida, las cuales ha debido aplicar con ponderación y proporcionalidad y con el ánimo de capacitar y mantener al funcionario dentro de la organización para el beneficio propio de su personal, de la institución y de la colectividad, lo que significa que su intención no puede estar direccionada al uso arbitrario, por tanto ilegal, de sus facultades pues con ello no solo realiza actos contrarios a la dignidad de cada funcionario, sino que va en contra de los fines y objetivos que se ha trazado la propio (sic) institución policial a nivel nacional.”
Que, “…[d]e conformidad con lo establecido en el parágrafo 18 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y como efecto y consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa recurrida, solicit[a] [le] sea acordado el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde el 26 de diciembre de 2014 hasta la oportunidad en que resulte efectivamente reincorporado al cargo de funcionario policial que [ha] ostentado.”
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Júnnior Álvarez Lameda, en contra del estado Lara por órgano del Cuerpo de Policía del Estado Lara. El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:
“En referencia a la denuncia de inmotivación (…) En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:
‘(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 16/12/2014, de Destituirlo del cargo que viene[n] (sic) desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara y de retirarle de la Función Pública, por haber quedado probado en autos los hechos en quedó (sic) conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo (sic) 97 numeral 11 del estatuto (sic) de la función (sic) policía (sic), en virtud de lo cual, se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)’.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el numeral 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones. Así se declara.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia (…) corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, esta (sic) Tribunal evidencia que consta al folio 21 de la pieza del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 30 de marzo de 2015 por parte del Organismo (sic) querellado, suscrita por el Supervisor Jefe (CPEL) Lcdo. José Luis Lozada López y dirigida al ciudadano querellante, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:
‘(…) me dirijo a usted con el fin de NOTIFICARLE que esta Oficina en fecha veinte (20) de Octubre del 2014, ha iniciado averiguación administrativa de carácter disciplinario signado bajo el expediente Nº CPEL-OCAP-050-14, según oficio O.R.D.P. de fecha21/01/2014 (sic) emanado del SUPERVISOR AGREGADO (CPEL) ALEXANDER FRANKIS TORRES DIRECTOR DE OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES. En tal sentido de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado con la medida de destitución conforme a lo previsto en el artículo 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.’ (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
(…)
Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo de fecha 26 de junio de 2014 (folio 178 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara y emitido por el Director General del Cuerpo de Policía del mismo estado, que en parte expresa:
‘(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 16/12/2014, de Destitución del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara y de retirarle de la Función Pública, por haber quedado probado en autos los hechos en quedó (sic) conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo (sic) 97 numeral 11 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) policial (sic), en virtud de lo cual, se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)’.
De lo anteriormente transcrito, se observa que el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el numerales (sic) 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
En tal sentido, se constata del Acta de Sesión Nº 82-14, de fecha 16 de diciembre de 2014, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara (folio 173 de la pieza de antecedentes administrativos), de carácter vinculante para la resolución anterior, que en parte señala:
“…por unanimidad, de una forma imparcial, sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicable al caso en concreto, previo debate y votación de sus miembros, DECIDE que es PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de los funcionarios: Oficial (CPEL) Pedro Junnior Alvarez Lameda […]. Ya que el hecho cometido por el administrado y demostrado en la presente causa, perfectamente se pueden subsumir en las causales de destitución estipulada el (sic) artículo 97 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial’ (…)
De igual forma, se observa en el escrito de descargo de fecha 5 de noviembre de 2014 y que riela al folio 96, vuelto, del la pieza del expediente administrativo, en la narración de los hechos donde el querellante señala que:
‘(…) él (OFICIAL (CPEL) ANDRIUS GALÍNDEZ) se ubico (sic) de forma estratégica para resguardar el área mientras procede a sacar al ciudadano en cuestión, al abrir la puerta los privados de liberad (sic) empujan bruscamente la reja hacia afuera golpeándome en la-frente (sic) y caigo él (sic) suelo algo desorientado, inmediatamente el compañero hace uso del arma de fuego tipo escopeta asignada, para el servicio de guarda y custodia en resguardo de mi persona y evitar la fuga masiva de los detenidos que allí se encontraban, logrando que casi todos retrocedieran menos uno que sigue hacia afuera, y como yo estaba en el suelo motivado al golpe en la cabeza (frente) el funcionario Andrius se dirige violentamente hacia la puerta del calabozo a cerrarla para mantener al resto de detenidos, mientras que yo me orienté un poco y me levanto y dirijo también hacia la puerta del calabozo a terminar de cerrarla y le digo al compañero que siga detrás del ciudadano evadido, al estar en eso, porque todo ocurre demasiado rápido, termino de cerrar la puerta mientras Andrius corre hacia el portón detrás del ciudadano PABLO JOHANGEL GONZÁLEZ VASQUEZ. quíen (sic) saltó el portón, simultáneamente mientras sucedía, esto, por el disparo se acerca el jefe de los servicios, a quien le informa Andrius que se escapó un detenido y se fue corriendo detrás del ciudadano juntamente con unos funcionarios que fueron tras él para apoyarte (sic) en la búsqueda y darle captura.’
De igual manera se observa copia del libro llevado por el Centro de Coordinación Policial Fundalara, donde se observa el relato plasmado en el mismo donde se extrae lo siguiente:
‘(…) 21:00 HRS-01-Dic-13. A ésta hora uno de los privados de libertad de nombre Pablo Johangel Gonzalez (sic) Vásquez CIV. 22.466.283 manifiesta tener dolores estomacales y desea hacer una necesidad fisiológica, procede el oficial Pedro Álvarez a sacarlo del calabozo para que realice la misma en la parte externa debido a que el calabozo no cuenta con un baño en la parte interna para realizar sus necesidades, acto seguido cuando el Oficial Pedro Álvarez procede abrir la reja del calabozo es empujado y tirado al suelo perdiendo el equilibrio, por parte del detenido Pablo Gonzalez (sic) y luego el privado de libertad sale corriendo por el estacionamiento del C.C.P Fundalara, saltando el portón y evadiéndose de las instalaciones (…)’
De lo señalado anteriormente, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó el referido procedimiento policial y la apertura del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numerales 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: ‘Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío’, invocada para la destitución del hoy querellante, que tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones inherentes a la función policial.
(…)
En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, aún cuando estaba directamente comisionado para cumplir la función de labores de servicio en el Centro de Coordinación Fundalara, cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, según se desprende de la decisión del acto administrativo que riela a los folios 175 al 177 de la pieza del expediente administrativo, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Pedro Junnior Alvarez (sic) Lameda, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la ‘involuntariedad’ de causar el daño en efecto producido.
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, ‘(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)’ Este Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales (…)
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, el querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97, numeral 11, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Exp. Nº CPEL-OCAP-050-14 de fecha 26 de diciembre de 2014, incoado por el Pedro Junnior Álvarez Lameda, titular de la cédula de identidad número 17.018.481, debidamente asistido en este acto por el abogado Cruz Mario Valera Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.864, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y así se decide”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso el ciudadano Pedro Júnnior Álvarez Lameda, en contra del estado Lara por órgano del Cuerpo de Policía del Estado Lara, debe éste Órgano Jurisdiccional definir su competencia para conocer en alzada. A tales fines observa:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les corresponda conforme al ordenamiento jurídico”.
En el mismo sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Debe destacarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, parte querellada.
En efecto, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Se concluye que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la sentencia dictada en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por el nombrado Juzgado adscrito a la Circunscripción Judicial del estado Lara, corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2016, por el apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Júnnior Álvarez Lameda, en contra del estado Lara, por órgano del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y a tales fines se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, en caso contrario, la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
En el caso sub iudice, se desprende de los folios 189 y 190, que en fecha 20 de enero de 2017, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental concedió a la parte recurrente diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta, computados una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días continuos como término de la distancia y que en fecha 20 de febrero del mismo año, se dejó constancia en las actas del vencimiento del lapso respectivo.
Para un mayor abundamiento se tiene que conforme al cómputo de los días transcurridos, efectuado por la Secretaria Temporal, ciudadana Eucarina Galbán, entre los días 20 de enero de 2017 exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 17 de febrero de 2017, inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber: 21, 22, 23, 24 y 25 de enero de 2017, así como diez (10) días de despacho, a saber, 26, 27, 30 y 31 de enero de 2017 y los días 10, 13, 14, 15, 16 y 17 de febrero de 2017.
Se evidencia de las actas que la parte apelante no presentó dentro de esa oportunidad, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que cimienta el recurso ejercido, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2016, por el apoderado judicial de la parte querellante. Así se decide.
Establecido lo anterior, es menester traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), donde el Máximo Tribunal determinó:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(… Omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.
Del criterio anteriormente transcrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del Juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante originado de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.
Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia este Juzgado Nacional que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En razón de lo anterior y visto que la sentencia definitiva objeto del recurso no fue contraria a los intereses del estado Lara, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara FIRME la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Júnnior Álvarez Lameda, en contra del estado Lara, por órgano del Cuerpo de Policía del estado Lara. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2016, por el apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Júnnior Álvarez Lameda, en contra del estado Lara, por órgano del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
2. DESISTIDA la apelación interpuesta.
3. FIRME la sentencia recurrida.
4. ORDENA LA NOTIFICACIÓN de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y del Procurador General del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ( ) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo.
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
(Ponente)
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2017-000006
MCF/oac.
En fecha ________________________ (_____) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ (____ ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2017-000006
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