JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-001153

En fecha 8 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por la Abogada Yahivic Marina García Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 154.324, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR RAFAEL YÁNEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.941.858, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

El presente asunto fue remitido a este Juzgado Nacional mediante el oficio Nro. JSCA-FAL-000862-2016, de fecha 20 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de haberse oído, en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de agosto de 2016, por la Abogada Yahivic Marina García Rivas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Rafael Yánez Vargas, antes identificados, contra el fallo dictado en fecha 27 de julio de 2016, por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar interpuesto.

El 9 de noviembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En la misma fecha, este Órgano Jurisdiccional ordenó el inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capitulo III, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 eiusdem, el cual se computará una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a cuatro (4) días continuos, según lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a fin de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de diciembre de 2016, se dictó sentencia en la cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 9 de noviembre del mismo año, igualmente se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes para que dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de éstas y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 25 de enero de 2017, y visto que por sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016, se ordenó notificar a las partes y por cuanto poseen un domicilio fuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de practicar las respectivas notificaciones

En esa misma fecha, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que la parte querellante ciudadano Héctor Rafael Yánez Vargas, no estableció domicilio procesal, por cuanto este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 174 del Código Procesal Civil, ordenó su notificación mediante la publicación de boleta en la cartelera de éste Juzgado Nacional, durante un lapso de diez (10) días de despacho.

En fecha 4 de abril de 2017, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante oficio Nº 099-2017, de fecha 16 de marzo de 2017, remisión emitida en virtud de haber cumplido con las notificaciones pertinentes.

En fecha 9 de mayo de 2017, ya habiendo sido notificadas las partes, este Juzgado Nacional, a los fines de la reanudación del procedimiento, fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se computaría una vez transcurrido el lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 junio de 2017, se dejó constancia que desde el día 9 de mayo de 2017, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 1 de junio de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 10, 11, 12, y 13 de mayo de 2017, así como diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 30, 31 de mayo de 2017, y 1 de junio de 2017, a los fines de que la parte apelante consignará su escrito de fundamentación.

Por auto de esa misma fecha, vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, y sin haber presentado escrito alguno por la parte interesada, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de enero de 2016, la Abogada Yahivic Marina García Rivas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Rafael Yánez Vargas, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo los siguientes términos:

Que “en fecha 15 de Agosto (sic) de 2005, el ciudadano Héctor Rafael Yánez Vargas [ingresó] a formar parte del personal contratado de la Alcaldía del Municipio Miranda, [desempeñó] el cargo de Archivista, adscrito a la Dirección de Seguridad, Protección y Registro Civil (Coordinación de Registro Civil). Desde la fecha, fue renovando contratos continuamente hasta el suscrito en fecha 1 de Octubre (sic) de 2006, vigente hasta el 31 de Diciembre (sic) del mismo año. En fecha 16 de Marzo (sic) de 2007, [fue] contratado para desempeñar el cargo de Secretario adscrito a la Dirección del despacho del Alcalde (Sección de Registro Civil Municipal), donde continuó laborando de manera continua.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “en fecha 1 de Abril (sic) de 2008, [ingresó] como personal fijo de la Alcaldía del Municipio Miranda, en el cargo de Secretario adscrito a la Sección de Registro Civil, en la Categoría (sic) Administrativo I. Además, desempeñó las labores inherentes a su cargo, en Comisión (sic) de Servicio (sic), en la Secretaría Social Municipal, desde el 13 de Diciembre (sic) de 2013; en la Secretaría de Turismo, Educación y Cultura Municipal, desde el 13 de Enero (sic) de 2014; en el Instituto Autónomo Matadero Municipal Industrial (IAMMI), desde el 2 de Junio (sic) de 2014; y finalmente, en la Secretaría Social Municipal, desde el 21 de Enero (sic) de 2015.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “En fecha 28 de Julio (sic) del año 2015, [se encontraba] el ciudadano Héctor Rafael Yánez Vargas en Comisión (sic) de Servicio (sic) fue notificado por la Oficina (sic) de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Miranda de la apertura de un procedimiento de averiguación administrativa incoado en su contra, por estar presuntamente incurso en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en los numerales 2 y 9 del Reglamento del Funcionario Público del Poder Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda, en el ejercicio de sus funciones en Comisión (sic) de Servicio (sic) como Secretario en la Dirección en la Dirección de Secretaria Social de la Alcaldía del Municipio Miranda (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).


Alegó “En fecha 15 de Octubre (sic) de 2015, el Alcalde del Municipio Miranda (…) visto el pronunciamiento (…) donde decidió la procedencia de la destitución del Funcionario (sic) Héctor Rafael Yánez Vargas, procedió a declarar la destitución por haberse encontrado incurso en las causales de destitución contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Decreto sobre el Reglamento del Funcionario Público del Poder Municipal del Municipio Miranda (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que constituyó “(…) fundamento principal de la presente solicitud de nulidad absoluta de la decisión de destitución (…) impugnada, la violación al debido proceso por parte de la Administración Pública durante el desarrollo del proceso de destitución incoado (…) puesto que tanto la Constitución Nacional como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen la necesidad de observar un debido proceso, el cual debe aplicarse de manera estricta, por ser de eminente orden público, tanto en la instancia administrativa, como en la instancia judicial (…)”.

Indicó “Una vez aperturada la averiguación disciplinaria, fue notificado a los efectos de que ejerciera el derecho a la defensa, pero es el caso que para la fecha 25 de Agosto (sic) del año 2015, oportunidad en la que consignó por ante la Oficina (sic) de Administración de Talento Humano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda escrito de descargo, donde se denunció que para la fecha 04 de Agosto (sic) de 2015, momento en el que se debió formular los cargos en los que presuntamente [estaba incurso su] representado, inserta en el folio 19 del expediente administrativo, la Oficina (sic) de Administración de Talento Humano de manera violatoria y desproporcional con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, dicto (sic) por auto la suspensión del procedimiento de averiguación disciplinaria sin fundamentos jurídicos ” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Continuó indicando que nada “ (…) [dio sustento a] dicha suspensión y la reubicación a la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda (Organismo (sic) de Origen (sic) [acató] las directrices [y procedió] a asistir al Registro Civil a darle cumplimiento a la obligación de ejercer las funciones inherentes a su cargo de Secretario en la sede de dicha institución, donde fue notificado de la continuidad del procedimiento de averiguación disciplinaria en fecha 11 de Agosto (sic) de 2015, continuidad que no [estuvo] determinada en ninguna norma constitucional o legal (…) ”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) en materia funcionarial y específicamente en una averiguación disciplinaria, no está consagrado en la normativa conciliación alguna, puesto que la conciliación es un medio alternativo de resolución de conflictos en materia de relaciones laborales y propia de la sede judicial, no consagrada así para la relación funcionario público y administración (sic) pública (sic) por lo que [era] violatorio del debido proceso, ya que en el auto de fecha 04 de Agosto (sic) de 2015 se [suspendió] el procedimiento de investigación administrativa, mientras a criterio de la Administración [medió] una conciliación entre el funcionario y el patrono, [se aprovechó] del desconocimiento de [su] representado, el cual instado a estampar su firma y huella dactilar en el irrito (sic) e ilegal acuerdo, por tales razones [solicitó la declaración de la] violación al debido proceso”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó “(…) la Oficina (sic) de Administración de Talento Humano, previo al inicio del procedimiento administrativo de destitución, debió sustanciar un procedimiento de desafuero con el propósito de garantizar los derechos constitucionales que como padre protegido por fuero paternal tenia (sic) para la fecha del 15 de Octubre (sic) de 2015, fecha en el cual se resolvió imponer la sanción administrativa, y puesto que del análisis de las actas que corren insertas en el expediente signado con el Nº 001-2015, contentivo de la averiguación administrativa no se [evidenció] la sustanciación del procedimiento previo de desafuero, [esa] representación [consideró] procedente la nulidad absoluta por el vicio de omisión del procedimiento de desafuero, requisito sine qua non para proceder a destituir a todo funcionario público protegido con fuero paternal (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) el padre protegido por fuero paternal goza de inamovilidad laboral desde el momento de la concepción del niño hasta dos (02) años después de su nacimiento, razón por la cual para la fecha 22 de Octubre (sic) de 2015, oportunidad en la que [notificaron] a [su] representado de la destitución de su cargo, su hija Helena Sofía Yánez Robles, tenía un (01) año, seis (06) meses y veintisiete (27) días de nacida, estando amparada por el fuero paternal, por lo que [era] pertinente aseverar que la decisión de destitución dictada (…) se [encontró] viciada de nulidad absoluta por violar de manera flagrante los derechos constitucionales a la protección integral de la familia, a la maternidad y paternidad.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) la administración (sic) silenció el medio probatorio promovido en escrito de prueba denominado Prueba (sic) de Informe (sic) donde [solicitó] a la Dirección de Talento Humano de la Secretaria Social de la Alcaldía del Municipio Miranda, [indicación] a la Oficina (sic) de Administración de Talento Humano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda que efectivamente recibió en fecha 30 de Junio (sic) de 2015, informe médico (…) donde [indicó] reposo por cuarenta y ocho (48) horas a [su] poderdante, por presentar colitis aguda, medio probatorio que no es siquiera mencionado por la Oficina (sic) de Administración de Talento Humano de la Alcaldía (…) en cuanto a la admisibilidad o no de la prenombrada prueba de informe y mucho menos en la opinión jurídica, dando lugar al vicio de silencio de pruebas por parte de la administración (sic) pública (sic)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) no se [observó] respuesta alguna en relación con la solicitud planteada, con respecto al problema de digitalización de la huella dactilar del querellante en el capta huellas, por lo que yerra la Sindicatura al asegurar que el funcionario no justificaba sus supuestas llegadas tardes y dejar constancia que presentaba problemas con su dactilar en el mes de Marzo (sic) del año 2015 y no en el mes de Junio (sic) del mismo año, visto que si [digitalizó] las huellas en horas de la mañana y no en horas de la tarde, cuando lo probado durante la sustanciación de la averiguación disciplinaria, [era] que la administración [incurrió] en falso supuesto de hecho al dejar por sentado que supuestamente Héctor Rafael Yánez Vargas [abandonó] injustificadamente su jornada laboral, cuando lo cierto [era] que presentaba problemas en el capta huellas, por lo que evidentemente desde el mes de febrero sus asistencias no quedarían plasmadas correctamente, y por lo tanto [era] errada la apreciación hecha por la Secretaria Social del Municipio Miranda”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Continúo estableciendo que “(…) la ausencia de [su] representado en su jornada laboral los días 25 y 26 del mes de Junio (sic) de 2015, ausencia justificada por informe médico (…) donde indicó reposo por cuarenta y ocho (48) horas, por presentar colitis aguda. Por [esa] razón, y en virtud de tan errónea percepción de los hechos por parte de la administración (sic) es por lo que la decisión de destitución de [su] representado [incurrió] en el vicio de falso supuesto de hecho (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Del mismo modo solicitó el decreto de “(…) MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, con la finalidad de [la suspensión de] los efectos de la destitución de [su] representado y [el cese] de las vías de hecho originadas por la flagrante violación de los artículos 49, 75, 76, 145 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principalmente el derecho a la paternidad pues en la actualidad su hija [poseía] un (01) año, nueve (09) meses y veinticinco (25) días de nacida y por lo tanto esta protegido legal y constitucionalmente por el fuero paternal, hasta dos (02) años de edad después de nacida”. (Mayúscula y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “Presunción de Buen (sic) Derecho (sic) (Fumus (sic) Boni (sic) Iuris (sic) (…) [ese] requisito se [pudo] constatar en Acta (sic) de nacimiento N° 894, inserta en los libros de registro de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón (…) donde [se pudo verificar] que su hija Helena Sofía Yánez Robles, nació el día veinticuatro (24) de Marzo (sic) de 2014, lo que [evidenció] que para el momento en que se dictó el acto administrativo, el hoy accionante se encontraba amparado por fuero paternal, el cual fue infringido a todas luces por parte de la Máxima (sic) Autoridad (sic) del Municipio al tomar la decisión de destituirlo, lo que se [constituyó] en la presunción de buen derecho que [reclamó] como accionante”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que “El peligro en que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) (…) se determina por la sola verificación del requisito anterior, pues el hecho de que exista una presunción grave de violación de un derecho de Rango (sic) Constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la adecuación de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la defensa de los derechos violados, y que en [ese] caso particular, al materializarse algún cambio en su situación laboral, [sería desamparado] desde el punto de vista económico para el sustento de su pequeña hija y de su familia, lo que [configuró] un daño irreparable (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó “(…) [sea reparada] de manera inmediata la situación jurídica infringida alegada, reincorporándolo en el Cargo (sic) de Secretario, y el pago efectivo de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo y el oportuno pago de los respectivos conceptos y beneficios dejados de percibir, todo ello con la finalidad de resguardar los Derechos (sic) Constitucionales”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Yahivic Marina García Rivas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Rafael Yánez Vargas, supra identificados, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.

Que “(…) el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicable a todas las clases de procedimiento que se ventilen, bien sea en sede administrativas o en sede judicial, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial (…)”.

Que “(…) el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten (…) manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe de prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa (…)”.

Que “(…) la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al investigado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que les es atribuida. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes (…) oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos (…)”.

Que “(…) el querellante tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento instaurado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte de ente sustanciador del procedimiento disciplinario, que permitiera ejercer su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional (…)”.

Que “(…) que la representación judicial del querellante denunció en forma conjunta la existencia que el acto recurrido del vicio de falso supuesto, y el vicio de inmotivación, así, es oportuno para quien sentencia indicar que ha sido criterio jurisprudencial reiterado considerar que invocar de manera conjunta tales vicios constituyen una contradicción, por cuantos ambos se excluyen entre sí, puesto que se enervan uno al otro, en virtud de que el vicio de inmotivación supone la ausencia absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho en que se [basó] el acto administrativo (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) la administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecido o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no [existió] adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Igualmente (…) “se [corroboró] que de acuerdo a la investigaciones que realizó la Administración, la misma concluyó que el ciudadano Héctor Rafael Yánez Vargas había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley de la Función Pública, y así lo corroboró [ese] Tribunal, al analizar cada una de las actuaciones desplegadas por la administración en el curso del procedimiento administrativo y al cual tuvo perfectamente acceso el querellante en todas sus etapas (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Por otra parte “no [evidenció ese] Juzgador que las circunstancias denunciadas como falsa por la parte actora, puedan conducir a enervar el acto, puesto que los motivos por los cuales se le aperturó el procedimiento y posteriormente se aplicó la sanción, es de tal gravedad que la administración consideró suficiente para aplicarle la sanción de destitución, quedando demostrado que el órgano administrativo cumplió con el deber que le impone el ordenamiento jurídico que le rige, es decir, que al tener conocimiento de la situación planteada constitutiva de falta disciplinaria, ordenó iniciar el correspondiente procedimiento, le fueron presentadas las conclusiones y recomendaciones de rigor y tomó la dedición correspondiente, de acuerdo con las leyes, y demás preceptos, lo cual se cumplió en todas sus fases, quedando demostrado para este Juzgador que las imputaciones realizadas al querellante de autos en sede administrativas fueron debidamente comprobadas, apreciada y calificadas conforme a derecho (…)” (Corchetes de este juzgado Nacional).

Que (…) “en los casos de los trabajadores o empleados que se encuentren en fuero paternal, independientemente del cargo que desempeñen, la desvinculación del servicio debe proponerse por el lapso del embarazo que pudiere faltar y una vez incurrido el parto, por el lapso del todos los permisos que la legislación prevé, incluso, en el caso que incurriese en una causal de despido, éste no podrá verificarse si que medie un procedimiento administrativo que permita su defensa (…)”.

Por otra parte (…) “resulta necesario advertir que todo los concerniente al trabajador que se encuentre en fuero paternal es de interés público, siendo necesario ofrecer a quienes se encuentren en dicha situación una amplia protección antes y después del parto, a la cual acudido de manera contundente y precisa la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, que consagra una protección integral a la maternidad y la paternidad. Dentro de ese objetivo el espíritu que reina en dicho Texto (sic) Fundamental (sic) coloca al trabajador en función pública en el mismo ámbito de protección para la mujer embrazada según la legislación del trabajo, de modo que, la inamovilidad establecida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, es aplicable hoy día a todo padre venezolano o extranjero sometido a nuestra Carta Magna. Es así como la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadora, amplía el período de protección al trabajador con fuero paternal a dos (2) años contando desde el nacimiento, que anteriormente sólo abarcaba un (01) año más la terminación de los permiso pre y post natal para que pudiera producirse la terminación de la relación laboral, ello con el objetivo principal de favorecer al trabajador en esa condición (…)”.

Que (…) “en relación a la solicitud la nulidad del acto administrativo impugnado, [ese] órgano jurisdiccional [aclaró] que, cuando el acto administrativo haya sido dictado estando el funcionario en el período de inamovilidad por fuero paternal, tal situación no vicia per se el acto, pues, así se dicto conforme los requisitos establecidos, no podría declararse que adolece de algún vicio, que sí debió la Administración, fue esperar que culminara el referido reposo a los fines de notificar dicho acto. Así pues, [ese] juzgador estima que el mencionado acto no resulta nulo, por cuanto el mismo cumplió con los requisitos esenciales para su validez y dado que la administración comprobó que el querellante se encontraba incurso en la causal de destitución aplicada, razón por la que, resulta improcedente la declaratoria de nulidad del mismo (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente el Juzgado A quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2016, mediante la cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró parcialmente con lugar recurso interpuesto.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Siendo así, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer y decidir la apelación interpuesta. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Yahivic Marina García Rivas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Rafael Yánez Vargas, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el “desistimiento tácito” de la misma.

Visto lo anterior, se constata que de la revisión de las actas en fecha 10 de agosto de 2016, la Abogada Yahivi Marina García Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial parte querellante, presentó diligencia en la cual apeló del fallo dictado en fecha 27 de julio de 2016. (Folio 81).

En tal sentido, se constata que por auto de fecha 7 de junio de 2017, la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Así pues, se comprueba que “desde la fecha en que se fijó la oportunidad para la presentación de la fundamentación de la apelación, 9 de mayo de 2017-, exclusive, hasta el 1 de junio de 2017, fecha en la que se terminó la relación de la causa, transcurrieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber los días 10, 11, 12, y 13, de mayo de 2017, así como los diez (10) días de despacho, a saber, los días 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 30, 31 de enero de 2017, y 1 de junio de 2017, para la fundamentación del recurso de apelación, haciendo constar de la revisión de las actas que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación”.

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, es por lo que debe esta Alzada declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de agosto de 2016, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2016.

En virtud de lo anterior, corresponde determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta N° 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, la decisión proferida en fecha 28 de julio de 2014, por el aludido Tribunal A quo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se observa:

En primer término, es necesario indicar que la consulta se constituye en una institución procesal, en virtud de la cual el superior jerárquico, del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión acogida en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos de que ésta adolezca. Ahora bien, como fue mencionado precedentemente ésta se encuentra fundamentada en el artículo 84 eiusdem, el cual prevé que:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior Competente”.

A criterios ilustrativos es menester para este Juzgado incorporar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 537 de fecha 17 de diciembre del 2010, Exp. N° 09-1448, en el cual se indicó:

“(…) Al respecto se señala que, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de éstos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En principio, estas prerrogativas están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en cuyo artículo 33 se dispuso que “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
En cuanto a los institutos autónomos, antes le eran aplicables sólo las prerrogativas previstas en su ley de creación, ya que los institutos y establecimientos autónomos no gozaban, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas acordadas al Fisco, salvo que por sus leyes o reglamentos orgánicos se les otorgasen (artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional). Actualmente, la Ley Orgánica de Administración Pública, atribuye a los institutos autónomos las mismas prerrogativas de la República y los Estados. Así, el artículo 97 de dicha ley establece: “Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”

A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables”.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley. (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

De ser así en el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).

En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción.

De lo descrito precedentemente conlleva que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de la ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. En consecuencia no puede ser aplicable al caso de autos; por cuanto se trata que la parte recurrida es la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, sin embargo, observa este Juzgado que el Tribunal A quo declaró mediante sentencia parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcional bajo las siguientes consideraciones: El Tribunal A quo ordenó “(…) el pago de las remuneraciones por conceptos laborales que dejó de percibir y todos aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva (…)”.

Por lo antes expuesto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley. Así se decide.

Por otra parte, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica (caso: Monique Fernández Izarra), determinó:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del articulo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que esta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(… Omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden publico y por disposición de la ley; correspóndela Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.

Del criterio anteriormente trascrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del Juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza de la decisión del fallo apelado.

Ante la situación planteada, y en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la decisión apelada no viola normas de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual queda firme. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Nacional declara firme el fallo dictado en fecha 27 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se declaró sin parcialmente con lugar la querella funcionarial. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yahivic Marina García Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 154.324, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR RAFAEL YÁNEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.941.858, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de julio de 2016, en el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

2.- IMPROCEDENTE la Consulta de Ley.

3.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

4.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de julio de 2016, en el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,

SINDRA MATA DE BENCOMO


La Jueza-Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente


La Secretaria Temporal,


EUCARINA GALBÁN


Exp. Nº VP31-R-2016-0001153
MQ/14