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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000892
En fecha 6 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente contentivo de demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los abogados Oscar Sierra Dorante y Eloy Ollarvez Padilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.85 y 168.197, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR ANTONIO BIVERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.188.429, contra la empresa CONSTRUCTORA VIOCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 7 de octubre de 1997, anotada bajo el Nº 40, tomo 7-A, representada por el abogado Cesar Curiel Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.959,y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto dictado en fecha 1 de abril de 2016, a través del cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2016, por el abogado José Luís Isea Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.758, actuando en representación del ciudadano Héctor Antonio Bivero García, contra la sentencia y su aclaratoria dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 2 de marzo de 2016.
En fecha 7 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la reanudación del procedimiento al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgó un lapso de (10) días de despacho y por ultimo se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.
En fecha 15 de noviembre de 2016, la abogada Isabel Cristina Ortega Arangú, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2016, el abogado Freddy Ferrer Medina inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.682, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la apelación
En fecha 5 de diciembre de 2016, se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de enero de 2017, venció el lapso para la fundamentación de la apelación y por auto de fecha 13 de enero de 2017, se dejó constancia que en fecha 15 de noviembre de 2016, fue consignado escrito de fundamentación de la apelación presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 13 de enero de 2017, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos contra la apelación, mediante el cual solicitó se declarara desistido el recurso de apelación.
En fecha 19 de enero de 2017, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y se dejó constancia que en fecha 28 de noviembre de 2016, fue consignado escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por el abogado Freddy Ferrer Medina, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora VIOCA, C.A.
En fecha 23 de enero de 2017, el abogado Freddy Ferrer Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara desistida la apelación. En la misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2017, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 16 de septiembre de 2014, los abogados Oscar Sierra Dorante y Eloy Ollarvez Padilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.85 y 168.197, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Héctor Antonio Bivero García, interpusieron demanda de contenido patrimonial (acción reivindicatoria) contra la empresa Constructora VIOCA, C.A.
En fecha 26 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 3 de noviembre de 2014, el ciudadano Edgar Valera Pérez, obrando en su condición de Gerente General de la empresa Constructora VIOCA, C.A. asistido por el abogado Cesar José Curiel Hernández, identificado anteriormente, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se ordenó citar a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, en la persona del Síndico Procurador Municipal, en virtud de la cita a terceros planteada en el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 6 de abril de 2015, el abogado Castor Díaz Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.584, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, dio contestación a la demanda.
En fecha 7 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declinó la competencia de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, razón por la cual por auto de fecha 16 de octubre de 2015, se ordenó su remisión mediante oficio Nº 424.
En fecha 21 de octubre de 2015, se recibió en la URDD del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 17 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, aceptó la competencia declinada para conocer de la demanda de contenido patrimonial, declaró válida las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 12 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta.
En fecha 23 de febrero de 2016, el abogado Cesar José Curiel Hernández identificado anteriormente, mediante diligencia solicitó ampliación de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2016, la cual fue declarada procedente en fecha 2 de marzo de 2016, y por consiguiente, se condenó en costas a la parte demandante.
En fecha 7 de marzo de 2016, el abogado José Luís Isea Sánchez, identificado anteriormente, interpuso el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 2 de marzo de 2016.
En fecha 1 de abril de 2016, se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
-II-
DE LA DEMANDA
Por escrito presentado el día 16 de septiembre de 2014, los abogados Oscar Sierra Dorante y Eloy Ollarvez Padilla, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Héctor Antonio Bivero García, interpusieron demanda de contenido patrimonial, contra la empresa Constructora VIOCA, C.A., con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Explicó que, “[m]ediante documento registrado por ante la oficina (sic) subalterna (sic) de registro (sic) del Distrito Miranda, en fecha 21-04-1.952, registrado bajo el No 16, folios 26 al 31, protocolo primero, tomo segundo, el referido Concejo del Distrito Miranda, transfiere EN (sic) PLENA (sic) PROPIEDAD (sic) al señor LUCIO BARROETA, los terrenos que componen el FUNDO (sic) LA (sic) FLORESTA (sic). Esta operación la realizó el Concejo Municipal conforme a título expedido con referencia a los preceptos legales y con fecha 16-02-1.940, debidamente inscrita bajo el No 19, folios 30 al 33 del libro destinado a los asientos de contratos de enfiteusis que se llevan en la sindicatura y protocolizado en la oficina (sic) subalterna (sic) de registro (sic) del Distrito Miranda del Estado Falcón, el día 08-04-1.940 bajo el No 7, del protocolo primero, tomo primero, donde se evidencia que el Consejo Municipal le concedió la enfiteusis al señor MARIO ABENUM DE LIMA, un lote de terreno situado en la parte oriental de esta Ciudad, constante de CINCUENTA (sic) Y (sic) CUATRO (sic) HECTAREAS (sic) CON (sic) DOS (sic) MIL (sic) OCHOCIENTOS (sic) CINCUENTA (sic) Y (sic) DOS (sic) METROS (sic) CUADRADOS (sic).” (Mayúscula y negrilla de la cita, corchete de este Juzgado Nacional)
Igualmente explicó que,“...el Ciudadano (sic) LUCIO BARROETA, llenos como fueron los extremos y los trámites legales y administrativos, le cedió en forma gratuita al Concejo Municipal la cantidad de 27 HECTAREAS (sic) y el Concejo Municipal, traspasó el pleno dominio, propiedad y posesión sobre el lote de terreno de 27 hectáreas con dos mil ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados formados por la formación meridional de la primera concesión, más una hectárea adicional por compensación, reconociendo DE (sic) FORMA (sic) EXPRESA (sic) EL (sic) DERECHO (sic) DE (sic) PROPIEDAD (sic) QUE (sic) LE (sic) ASISTIA (sic) AL (sic) CIUDADANO (sic) LUCIO BARROETA. El Ciudadano (sic) LUCIO BARROETA, le da en venta a la Ciudadana (sic) ISMENIA MARIA ITURBE DE GARCIA el terreno supra mencionado, (…). Una vez fallecidos los Ciudadanos (sic) ISMENIA MARIA ITURBE DE GARCIA y el Dr. IBRAHIM GARCIA, se hizo la respectiva declaración al fisco Departamento (sic) de sucesiones, (…). [Consignaron] en acto declaración sucesoral de mi madre MIREYA GARCIA DE BIVERO Y DE NUESTRO TIO (sic) REINALDO GARCIA ITURBE, y documento de partición registrado por ante la oficina (sic) de registro (sic) Subalterno del Municipio Miranda, de fecha 27 de Noviembre (sic) de 1.995, donde se evidencia que le fue adjudicado en plena propiedad a la Ciudadana (sic) MIREYA GARCIA ITURBE DE BIVERO esto para demostrar la cualidad de [su] poderdante. LINDEROS: SUR. Avenida independencia. NORTE: Fundo la Floresta antes “La Noria” calle de por medio ESTE terrenos de la granja del gobernador y OESTE. Terrenos que son o fueron de la C.A. Técnica nagar” (Mayúscula y negrilla de la cita)
Que, “[h]ace aproximadamente un mes, el Teniente (sic) PEDRO ROMERO, quien es amigo de la sucesión GARCIA ITURBE, se percató que en los terrenos propiedad de la Ciudadana (sic) MIREYA GARCIA ITURBE DE BIVERO y del Ingeniero REINALDO GARCIA ITURBE, se encontraba una maquinaria haciendo limpieza del mismo y lo descargaban en un camión propiedad de la Constructora VIOCA, en ese preciso momento el teniente Pedro Romero le manifiesta al ingeniero FUGUET (sic), que el terreno es propiedad de los GARCIA ITURBE y este le dice, que a él le dio la orden el dueño de la Constructora VIOCA, y que según era el propietario del terreno, no obstante, se le advierte al ingeniero de la situación, sin embargo, el ciudadano HECTOR BIVERO GARCIA, se trasladó hasta la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado falcón los días JUEVES (sic) Y (sic) VIERNES (sic) de Septiembre del 2.014 y constata que el terreno fue cerrado en su totalidad con paredes de bloque.” (Mayúscula y negrilla de la cita, corchete de este Juzgado Nacional)
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, solicitó lo siguiente:
“[c]on base a las circunstancias de hecho antes explanadas y los fundamentos de derecho expresados, comparece[n] ante [ese] tribunal para demandar como en efecto demanda[n] a la constructora VIOCA, (…) en la persona del Ciudadano (sic) EDGAR VARELA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad No. 11.806.914, en su carácter de socio para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1) Que nuestro poderdante es el único y exclusivo propietario del inmueble. 2) Que el inmueble lo ocupa indebidamente e ilegalmente, se encuentra enclavado dentro de la superficie total de inmueble de mi propiedad. 3) Que el invasor no tiene ningún derecho ni título ni mucho menos derecho para ocupar el inmueble propiedad de [su] mandante 4) En restituir y entregar a [su] poderdante sin plazo alguno el inmueble.
Conforme a lo expresamente dispuesto en el artículo 599 del Código de procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el terreno en referencia, jurando la urgencia del caso.
[Solicitó] que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley”. (Mayúscula y negrilla de la cita, corchete de este Juzgado nacional)
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2016, declaró sin lugar la demanda interpuesta por los abogados Oscar Sierra Dorante y Eloy Ollarvez Padilla, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Héctor Antonio Bivero García, contra la empresa Constructora VIOCA, C.A y la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón.
El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:
“El caso sub examine, versa sobre una acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano HECTOR ANTONIO BIVERO GARCÍA, supra identificado, contra la CONSTRUCTORA VIOCA C.A., sobre la compra-venta de un terreno con los siguientes linderos: SUR: Avenida Independencia, NORTE: Fundo “La Floresta” antes “La Noria” calle de por medio, ESTE: terrenos de la granja del gobernador y OESTE: terrenos que son o fueron de la C.A Técnica Nagara, misma que fue cedido en compra-venta a la demandada antes mencionada, por la Alcaldía del municipio (sic) Miranda del estado Falcón, quien actúa como tercero llamado a la causa.
…Omissis…
(…)pasa de seguidas quien decide a resolver el fondo del asunto debatido y así se observa que la parte actora ejerció una acción reivindicatoria contra la CONSTRUCTORA VIOCA C.A., sobre la compra-venta de un terreno, que a su decir es de su propiedad, siendo esta acción una institución tipificada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, (…)
…Omissis…
Por otro lado, la parte contra quien obra la acción reivindicatoria, ha manifestado lo siguiente:
“(…) que es legítima propietaria del terreno constante de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS (14.291,07 mts2), cuyos linderos son: Norte: con Urbanización Privada; Sur: con Avenida Independencia, Este: con calle de servicio; y Oeste: con calle Gilberto Curiel; que adquirió de la Alcaldía del municipio (sic) Miranda del estado Falcón, mediante documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, con sede en Coro, anotado bajo el Nº 2014-460, asiento registral Nº 1, matriculado bajo el Nº 338.9.10.2.2935, folio real del año 2014, documento Público (sic) oponible a terceros de conformidad con los artículos 1920, ordinal 1 y 1924 del Código Civil(…).
(…) Que el documento de propiedad fue cedido por la Alcaldía del municipio (sic) Miranda, quien es el ente público territorial capacitado para vender, y por autorización de la Cámara Municipal, Acta Nº 21 de fecha veintisiete (27) de Agosto (sic) de 2013, publicada en la Gaceta Municipal de igual fecha, documentos éstos, que le dan legitimidad a CONSTRUCTORA VIOCA C.A, como propietaria. De igual manera, existe la Resolución Nº AMM-344-2007, de fecha 10 de agosto de 2007, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Miranda, previo nombramiento a una comisión designada, con fundamento al informe presentado, la Cámara autorizó al Alcalde declarar nulos los contrato de enfiteusis, que fueron otorgados a los ciudadanos Mario Alemán De Lima, Lucio Barroeta e Ismenia Iturbe de García y publicados los carteles de notificación, informando a estas personas y a sus conocidos y desconocidos (incluido Ibrahim García como cónyuge de Ismenia de García), por ende rescatados y revertidos al Municipio todos los terrenos en ellos comprendidos.(…).
…Omissis…
Considerado lo anterior, resulta imperioso para es[e] Juzgador, recalcar que una vez que la administración (sic) dictó el acto administrativo por el (sic) medio del cual declaro (sic) la nulidad del contrato de enfiteusis y posteriormente procedió al rescate del terreno en cuestión, la única manera para enervar los efectos del acto administrativo dictado es es a través del recurso legalmente establecido y no a través de la demanda por reivindicación como lo pretende la parte demandante. Es por ello que es[e] Tribunal, una vez revisados los documentos cursantes en autos, pudo corroborar, que no existe prueba suficiente que permitan (sic) a es[e] sentenciador determinar la presunta violación al derecho de propiedad invocado por la parte actora, en razón a ello debe declararse SIN LUGAR la acción reivindicatoria ejercida. Así se decide”. (Mayúscula y negrilla de la cita).
DECISION
(…) declara SIN LUGAR, la demanda interpuesta, por los abogados OSCAR SIERRA DORANTE y ELOY OLLARVEZ PADILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 2285 y 168.197, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HECTOR ANTONIO BIVERO GARCIA, contra la empresa CONSTRUCTORA VIOCA C.A, y la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón”.
En fecha 2 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó aclaratoria de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2016, mediante la cual declaró procedente la solicitud de ampliación formulada por el abogado Cesar José Curiel Hernández, inscrito en el Inpreabogado Nº 3.959 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Constructora VIOCA, C.A., y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en lo siguiente:.
“Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, presentada por el abogado CESAR JOSÉ CURIEL HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.959, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CONSTRUCTORA VIOCA C.A., solicitó que: “(…)es[e] Tribunal establezca la identidad entre la cosa poseída y la cosa objeto de la reivindicación, es decir, que aclare en forma precisa y clara si ambos inmuebles identificados por las partes demandante y demandada son el mismo, así como aclare la condena en costas, en virtud de ser la condena de vencimiento total y no parcial…”.
…Omissis…
De este modo, y con base a los criterios ut supra transcritos, [el] Juzgador entiende que la solicitud de aclaratoria realizada por la representación judicial de la accionada, se encuentra dirigida -ampliar- la sentencia dictada por [el] Juzgado, puesto que -a su decir- no se estableció la identidad entre la cosa poseída y la cosa objeto de reivindicación, así como tampoco se condenó a costas procesales a la parte.
…Omissis…
Tomando en consideración los planteamientos expuestos por las partes, y constatado la existencia del acto administrativo contentivo de Resolución Nº AMM -344-2007, de fecha diez de agosto de 2007, por medio del cual la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, resolvió declarar la nulidad absoluta y totalmente inexistente el Contrato de Enfiteusis suscrito entre el ciudadano Mario Alemán de Lima y el Concejo del Municipio Miranda del estado Falcón, este Órgano Jurisdiccional reitera en cuanto a la identidad del terreno objeto de la acción interpuesta; el fallo proferido en fecha doce (12) de febrero de 2016, declaró la improcedencia de la acción reivindicatoria en observancia a la existencia de un acto administrativo por el cual la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, resolvió entre otras cosas, el rescate de los terrenos ejidos municipales como consecuencia de la nulidad del contrato de enfiteusis suscrito entre el ciudadano MARIO ALEMAN DE LIMA y el Concejo del Municipio Miranda del estado Falcón, cuyo objeto era una parcela de terreno EJIDO RURAL que tenía un área de VEINTE HECTAREAS (20 Has) y con fines agrícolas y con el propósito de intensificar y proteger la agricultura; y VEINTICUATRO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTAS Y DOS METROS CUADRADOS (24 Has CON 2.852 M2), para la crianza; con una extensión total de CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS (54 Has con 2.852); cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: Terreno DESOCUPADO; SUR: terrenos de Carlos Penso y Jesús Zavala, callejón público ESTE: fundo denominado “El Trapichito” y OESTE: Terreno desocupado. Mismo contrato primigenio éste, en el cual, como se evidencia del escrito libelar, la parte accionante hace valer su derecho contra la posesión, que a su decir es ejercida por la Constructora VIOCA, C.A.; sin embargo, lo cierto es que, los linderos expresados por las partes, tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación no guardan correspondencia alguna, siendo que el terreno propiedad de la Constructora en cuestión, posee las siguientes especificaciones “(…) terreno constante de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS (14.291,07mts2), cuyos linderos son: Norte: con Urbanización Privada; Sur: con Avenida Independencia, Este: con calle de servicio; y Oeste: con calle Gilberto Curiel; que adquirió de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón (…)”. Así pues, quedó evidenciado de las actas procesales, que el inmueble pretendido por la demandante y que fue objeto de acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, y sobre el cual [el] Tribunal indicó que la acción reivindicatoria no era la vía para atacar tal actuación y el terreno propiedad de la Constructora VIOCA, C.A., de acuerdo con los linderos y demás pruebas aportadas, resultan totalmente diferentes. Así se decide.
En relación a la solicitud realizada correspondiente a las costas procesales, es[e] Tribunal estima pertinente apuntar que el Código de Procedimiento Civil, no define el concepto de costas procesales, sólo indica que su pago corresponde a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia. La doctrina por su parte al hacerlo, coincide en que éstas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a su fin y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio.
…Omissis…
Ello así, debe quien aquí decide, verificar si efectivamente se omitió acordar dicho concepto, a tales efectos se observa que en el escrito de alegatos presentado por la parte demandante (folios 252-274 pieza I del expediente judicial), solicitó la condenatoria en costas a la parte demandada, motivo por el cual [el] Juzgado, en pro de la igualdad y equidad procesal, y visto que la demandante resulto totalmente vencida en el presente juicio, acuerda la condenatoria en costas a la parte vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 de l Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Mayúscula y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional)
DECISION
Primero: Procedente la solicitud de ampliación formulada por el abogado CESAR JOSÉ CURIEL HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El N° 3.959, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CONSTRUCTORA VIOCA C.A, a la sentencia proferida por es[e] Juzgado en fecha doce (12) de febrero de 2016, ello de conformidad con lo explano en la motiva del presente fallo
Segundo: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.”
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2016, la abogada Isabel Cristina Ortega Arangú, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.827, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Antonio Bivero García, fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2016, y su aclaratoria de fecha 2 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que, “…se observa de las actuaciones judiciales al folio 315 que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 07 de Octubre de 2015 declina la competencia en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón señalando en su fallo que no cabe la menor duda que la Acción Reivindicatoria cuyo objeto persigue en restituir el inmueble en litigio es una acción eminentemente de naturaleza civil, en cuanto al demandado como lo es la Empresa Constructora VIOCA C.A., pero afirma en su fallo que de una revisión exhaustiva de las actas se observa que al momento de dar contestación a la demanda en fecha 03 de noviembre de 2014, por la parte demandada, solicitó en tercer adhesivo e integrativa de la relación jurídica contractual, pidiendo se cite al Municipio Miranda en la persona del Síndico Procurador Municipal para que integrara el Litis (sic) consorcio pasivo, y quien es el sujeto que ejerce un control decisivo y permanente en lo que respecta a sus directrices y administración lo que lo hizo concluir de que la competencia le corresponde a la jurisdicción (sic) Contencioso Administrativo.” (Mayúscula de la cita)
Señaló que, “[c]on la misma suerte corrió la Sentencia emanada del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de fecha 07 de Octubre (sic) de 2015 en quien se declinó la competencia en donde pasó a decidir el fondo de la controversia sin ser competente para conocer de la misma ya que por nuestro representado en ningún momento se demandó o involucró al Municipio, ni tenía porque serlo.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Explicó que, “[e]l operador de justicia para ejercer su jurisdicción en un caso concreto, debe ser competente, ya que de lo contrario, no podría dictar un fallo en forma válida, es decir ajustado legal y constitucionalmente; más aún, un fallo inexistente tal como lo señala la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en caso de hacerlo, el mismo sería nulo, más bien, inexistente por inconstitucional, pues para lo único que sería competente un juez incompetente, es para declarar su incompetencia.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “…tal como quedó demostrado en autos, los linderos de la propiedad del bien que se demanda en Reivindicación (sic) no se corresponden con los linderos descritos en el documento de propiedad que presenta la parte demandada CONSTRUCTORA VIOCA C.A., tan es así que la Experticia (sic) realizada en fecha 20 de Julio (sic) de 2015 por los peritos nombrados, la cual se encuentra anexa a los autos desde el folio 97 al 120, así lo confirman. Por ese motivo se solicita formalmente en Reivindicación (sic) la Propiedad (sic).” (Mayúscula de la cita).
Así mismo señaló que, “[p]or ese motivo consideramos que al no tratarse del mismo bien, no entendemos por qué el Juez A Quo absolvió la instancia y declaró sin lugar la demanda de Reivindicación (sic) hecha por nuestro representado con base a un falso supuesto, al suponer que el Terreno (sic) del cual se solicitaba la reivindicación era el mismo alegado por la parte demandada.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Por ultimo solicitó que, “[p]or todas las razones anteriormente expuestas solicitamos a esta instancia (sic) Superior que declare nulo el fallo dictado por el Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón tanto por ser incompetente como por no haber establecido la identidad entre la cosa poseída y la cosa objeto de la reivindicación, es decir, que en su fallo nunca quedó claro si ambos inmuebles identificados por las partes demandante y demandada eran el mismo. Por consiguiente solicitamos muy respetuosamente se ordene a un Juez de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción para que ordene por auto para mejor proveer una experticia que determine la identidad del terreno ilegalmente ocupado con la parte demandada Constructora VIOCA C.A con el terreno del cual se demanda la Reivindicación (sic) y proceda a dictar el fallo correspondiente.” (Mayúscula de la cita y corchetes de este Juzgado Nacional).
-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2016, el abogado Freddy José Ferrer Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53682, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora VIOCA, C.A., procedió a dar formal contestación a la apelación interpuesta por la parte demandante, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que, “…[e]sta representación judicial, considera que el Recurso (sic) de Apelación (sic) ejercido, no fue debidamente formalizado, por cuanto alega la Recurrente (sic) en el escrito consignado la presunta incompetencia del Juzgado Superior Contencioso de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, adicionalmente a ello alega que el referido juzgado en su sentencia, no estableció la identidad entre la cosa poseída y la cosa objeto de la reivindicación demandada, es decir, que nunca quedo (sic) establecido presuntamente en la sentencia, si el inmueble identificado por la parte actora y demandada eran el mismo, siendo dicho alegato de la parte recurrente, antes alegado suficientemente, y en derivación de ello, objeto del debido pronunciamiento en su oportunidad procesal.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “…para esclarecer lo concerniente a la identidad del inmueble objeto de la presente causa, se solicitó oportunamente una aclaratoria de la sentencia que sobre dicha demanda recayó, declarando CON LUGAR el Juez Superior, tal solicitud realizada por [su] mandante, en consecuencia, insiste la parte recurrente sin ningún sentido ni fundamento procesal, sobre un punto totalmente determinado y decidido por el Juzgado Superior.” (Mayúscula y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
Explicó que, “…en fecha 07 de octubre de 2015, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declinó su competencia en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, todo ello en razón del litis consorcio pasivo necesario, por la obligatoria intervención del Municipio Miranda en la persona del Síndico Procurador Municipal; la referida parte recurrente alega, que existe una controversia entre dos particulares HECTOR ANTONIO BIVERO GARCÍA como demandante no identificado en la demanda y la sociedad mercantil CONTRUCTORA VIOCA, C.A., (…) además alegó que la controversia no era el acto administrativo, por el cual el demandado adquirió la propiedad, por su parte la defensa de la empresa CONSTRUCTORA VIOCA, C.A., en la contestación de la demanda solicitó la declinatoria de la competencia no solo por la propiedad legitima (sic) que asiste a CONSTRUCTORA VIOCA, C.A., sino por la naturaleza jurídica del contrato de compra-venta que la condición de propietaria y de poseedora legítima del inmueble adquirido por ella.” (Mayúsculas y negrilla de la cita).
Adujo que, “… no cabe duda al respecto de la competencia del Juzgado Superior Estadal de Falcón, ya que en uso de las atribuciones conferidas por disposición expresa de la Ley, que regula la materia tomó decisión en la controversia sometida a su consideración, ya que con la sentencia a dictarse, se afectan indiscutiblemente intereses del Municipio.”
Indicó que, “[e]n su libelo el demandante señala que el terreno de [su] representada, es de su propiedad y tiene derecho a reivindicarlo, (…) que se hace obvio de su escrito libelar que ha demostrado con presunta suficiencia su derecho de propiedad mediante documento público oponible a terceros, que CONSTRUCTORA VIOCA, C.A., se encuentra en posesión de la cosa objeto de la demanda, sin derecho a ello, y que tanto el inmueble que ellos reclaman como el inmueble de [su] representada son el mismo, es decir el pretendido y el poseído por [su] representada.” (Mayúscula y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó que, “[e]n fuerza de las argumentaciones realizadas, [solicitó] formalmente, sea desestimado el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, por falta de argumentación de conformidad a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en su defecto que en la sentencia que haya de recaer en el presente recurso, de manera definitiva sea ratificada la decisión tomada por el Juez Competente del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso administrativo del Estado Falcón, con todos los pronunciamientos de Ley.” (Negrilla de la cita y corchetes de este Juzgado Nacional)
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer en segundo grado de la causa. Al respecto, el artículo 9, en su numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.”.
(…)
Así mismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
(…)
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas( excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Se concluye de lo anterior que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental razón por la cual, Se declara competente.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2016, por el abogado José Luís Isea Sánchez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Héctor Antonio Bivero García, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2016 y su aclaratoria de fecha 2 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial.
Previo a resolver los alegatos de la parte recurrente, este Juzgado Nacional debe pronunciarse sobre el argumento expuesto en reiteradas ocasiones, por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora VIOCA, C.A., mediante diligencias presentadas ante esta Alzada, en el cual solicita el desistimiento de la apelación.
Al respecto, es preciso analizar el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
La norma antes transcrita establece la carga procesal para la parte apelante, la cual debe presentar dentro de los 10 días de despacho siguientes a la recepción del expediente en la Alzada, un escrito en el cual se expongan las razones de hecho y de derecho donde fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación de la apelación el desistimiento tácito de la misma.
Ello así, resulta imperioso señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollo las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.), en la que dejó sentado lo siguiente:
“(…) la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma.
(...Omissis…)
De lo transcrito se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
No obstante a lo anterior, este Juzgado Nacional advierte que en fecha 15 de noviembre de 2016, la apoderada judicial del ciudadano Héctor Antonio Bivero García, fundamentó el recurso de apelación ante esta alzada, cumpliendo de forma anticipada, con la carga procesal que impone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa anteriormente transcrito.
Respecto a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones en el contencioso administrativo, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación de interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de la jurisdicción ( Ver sentencia N° 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011).
Siendo así, debe concluirse que el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, fue presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente en forma extemporánea por anticipada, por lo que resulta improcedente declarar el desistimiento de la apelación. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a esgrimir las siguientes consideraciones:
En el escrito de fundamentación de la apelación, la parte recurrente alegó que el Juez Contencioso que dictó el fallo no era el competente para conocer de la “acción reivindicatoria”, por cuanto, “…para ejercer su jurisdicción en un caso concreto, debe ser competente, ya que de lo contrario, no podría dictar un fallo en forma válida, es decir ajustado legal y constitucionalmente; más aún, un fallo inexistente tal y como lo señala la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en caso de hacerlo, el mismo sería nulo, más bien, inexistente por inconstitucional, pues para lo único que sería competente un juez incompetente, es para declarar su incompetencia”.
En razón de lo anterior, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 9, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se establece lo siguiente:
“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva (…)”.
En tal sentido, la competencia ha sido definida como, “(…) la medida de la jurisdicción que ejerce un juez de acuerdo a la materia, el valor y el territorio; y a los criterios de desplazamientos de competencia: conexión, continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa” (Puppio-Vicente. Teoría General del Proceso. Caracas. 2014).
Asimismo, la competencia esta determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, ya sea, por la cuantía, el territorio o la materia, sobre lo cual el autor Rengel-Romberg, Arístides (1992), en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I, Teoría General del Proceso” expresa lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo la falta de competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un jueza quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente”.
En este orden de ideas, se deduce que la competencia es la facultad que posee el juez, que viene determinada por la Ley, para tener conocimientos de determinados asuntos, la competencia viene dada como se indicó anteriormente en razón de la materia, la cuantía y el territorio; y esta a su vez da la pauta para poder determinar el tribunal que debe conocer de un asunto.
La competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la cuestión que se discute, la competencia por la cuantía se determina por el valor del asunto en disputa, y de esta misma forma se puede establecer si es un tribunal de inferior o superior jerarquía al que le corresponde el conocimiento del caso y por último, la competencia en razón del territorio, viene dada por la relación que existe entre las partes o el objeto de litigio con el territorio donde el juez lleva a cabo sus funciones.
Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que en el caso bajo estudio se esta en presencia de una demanda de contenido patrimonial, en principio “acción reivindicatoria”, interpuesta por los abogados Oscar Sierra Dorante y Eloy Ollarvez Padilla, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Héctor Antonio Bivero García, contra la empresa Constructora VIOCA, C.A., ya identificados anteriormente, y contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, la cual fue llamada a la causa como tercero interesado, por tal motivo, vista la intervención de un órgano del Poder Público (Administración Pública Municipal) en la presente causa, resulta forzoso para este Juzgado determinar que, en efecto, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer de las causas en las cuales la Administración Pública es parte, independientemente de la naturaleza del caso. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional desecha el argumento esgrimido por la parte recurrente referente a la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la presente causa. Así se decide.
Como segundo punto, la parte apelante alegó que el Juez a quo motivó su decisión en un falso supuesto “al suponer que el Terreno (sic) del cual se solicitaba la reivindicación era el mismo alegado por la parte demandada”, por lo que el iudex a quo no debió absolver la instancia y declarar sin lugar la demanda de reivindicación interpuesta.
Ello así, es menester para este Juzgado Nacional hacer referencia a lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de febrero de 2016, caso: Rachid Ricardo Hassani El Souki, contra el acto administrativo S/Nº dictado el 1 de julio de 2005, por el Auditor Interno del Consejo Legislativo del estado Bolívar, en la cual se precisa lo siguiente:
“En cuanto al alegato de “falso supuesto” debe la Sala indicar que no puede denunciarse como vicio de la sentencia, pudiendo en todo caso alegarse el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en Alzada como un vicio de la sentencia.
Así, se ha sostenido que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. La denuncia de suposición falsa requiere, de parte del denunciante, hacer referencia a los hechos específicos que en su concepto fueron mal o erradamente apreciados, así como identificar los argumentos y material probatorio de cuyo análisis pudiera la Alzada concluir que ciertamente hubo un defecto en el análisis realizado por el a quo. (Vid. Sentencia número 00029 de fecha 13 de enero de 2011).”
En base a la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que deben darse ciertos requisitos para que se pueda configurar el vicio de suposición falsa.
En este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 2 de junio de 2014, estableció:
(…) el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y de acuerdo a los términos en los que se denunció el vicio en cuestión, considera este Juzgado Nacional verificar de las actas que conforman el expediente judicial, si en el caso en concreto, el iudex a quo al sentenciar consideró que el terreno del cual se solicitaba la reivindicación era el mismo alegado por la parte demandada.
Ello así, de la revisión exhaustiva del texto de la aclaratoria de fecha 2 de marzo de 2016, tomada como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero 2016, emanada por el iudex a quo este Juzgado Nacional observa: “…quedó evidenciado de las actas procesales, que el inmueble pretendido por la demandante y que fue objeto de un acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, y sobre el cual este Tribunal indicó que la acción reivindicatoria no era la vía para atacar tal actuación y el terreno propiedad de la Constructora VIOCA, C.A., de acuerdo con los linderos y demás pruebas aportadas, resultan totalmente diferentes. Así se decide.”
Precisado lo anterior esta Instancia Superior evidenció, que el Juzgado a quo determinó de forma reiterada, que de acuerdo a los linderos y pruebas aportadas al caso, no se trata de los mismos terrenos, y por ende no existe identidad entre el inmueble del que se dice propietario la parte demandante y el inmueble que posee la parte demandada.
Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar improcedente el vicio de falso supuesto alegado por la parte apelante. Así se decide.
En consideración de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2016, por el abogado José Luís Isea Sánchez, apoderado judicial del ciudadano Héctor Antonio Bivero García, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2016 y su aclaratoria de fecha 2 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial, en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 7 de marzo de 2016, por el abogado José Luís Isea Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Antonio Bivero García, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2016 y su aclaratoria de fecha 2 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de fecha 12 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano Héctor Antonio Bivero García, contra la firma mercantil Constructora VIOCA, C.A. y el Municipio Miranda del estado Falcón.
4. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ________ (______) días del mes de _________ de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Dra. Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
Dra. María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán
Asunto Nº VP31-R-2016-000892
MCF/jpm
En fecha ________________________ (_______) de _________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________________ (_______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán
Asunto Nº VP31-R-2016-000892
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