REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000529

En fecha 29 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana MARTHA SELECIA MÉNDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.306.028, asistida por el abogado Gleibar Moncada, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 124.664, en contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional del expediente, y se designó ponente a la Jueza Maria Elena Cruz Faría, que con tal carácter suscribe el presente fallo, abocándose en misma fecha para la reanudación de la causa.

Por auto de fecha 20 marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 22 de mayo 2017, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° 2514/2014, de fecha 5 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud del auto dictado en esa misma fecha, a través del cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2014, por el abogado Julio Hernández, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 28.446, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Martha Méndez, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2014, y su ampliación de fecha 7 de octubre de 2014.

En fecha 27 de noviembre 2014, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se fijó oportunidad para la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de enero de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la fundamentación de la apelación, sin que se hubiere presentado escrito alguno, razón por la cual se ordenó a la Secretaria realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos.

En fecha 26 de enero de 2015, el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, consignó diligencia por medio de la cual solicitó el desistimiento del recurso de apelación, en atención a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la paralización de la causa y la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La ciudadana Martha Méndez, previamente identificada, asistida de abogado, interpuso en fecha 13 de febrero del 2014, recurso contencioso administrativo funcional ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en lo siguiente:

Expuso que su representada: “…Martha Selecta Méndez Contreras (…omissis…) ocurri[ó] para presentar como en efecto present[ó] en [su] propio nombre y representación y en la de todos nuestros asociados, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR (…omisis…) contra –La vía de hecho- en que incurrieron los ciudadanos Carlos Omar Colmeranes; Jim Alberto Ortuño y Wilmen Florentino Beltrán Mendoza, presidente, vicepresidente y secretario ejecutivo respectivamente del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira del estado Táchira en lo adelante POLITACHIRA, planteándolo en los siguientes términos:…”.

Argumentó que: “…Como asociado a (COPRODELPOLINCAT-RIF: J-299912851) integrada por funcionarios y funcionarias policiales adscritos a la Policía del estado Táchíra –POLITACHIRA- hemos servido durante años con decoro y abnegación a nuestra institución en toda la geografía regional, sin mirar esfuerzo o riesgo alguno en la defensa de las personas y sus bienes, producto de nuestra permanente y esforzada función policial, aparecieron en nuestros organismos un conjunto de anomalías físicas que afectaron la salud de todos y cada uno de los miembros de esta Asociación Civil, razón por la cual fuimos declarados incapacitados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) autoridad competente en esta materia, como lo evidencia la Resolución No. 54 emanada de la propia POLITACHIRA, que corre marcada “2” expediente judicial N° SP-22-6-2014-000013 que cursa en este mismo Tribunal Superior y que fue bajada de la web de esa institución. Así las cosas, ha debido POLITACHIRA pensionarnos al grupo de funcionarios y funcionarias policiales, mencionados en la Resolución No. 54, oportunamente esto es, al momento en que se produjeron las declaratorias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual no hizo ese ente, sino hasta el 06 de noviembre de 2013, fecha hasta la cual permanecí en el servicio activo y pensábamos que se iba a hacer justicia con nosotros; pues en el lugar de incluirnos en la nómina de pensionados y jubilados de ese ente y seguir gozando de seguridad social, como era lo lógico y legal esperar, me retiraron, sin pago o beneficio laboral alguno en pleno diciembre a pesar de de gozar de un fuero constitucional de protección por esta circunstancia y pero aún, dejándome sin ningún tipo de seguridad social… ”.

Explicó en su escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la descripción de la vía de hecho que: “…De conformidad con el Artículo 33, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, seguramente paso a describir la VIA DE HECHO o actuación material de POLITACHIRA no fundada en Derecho y en la que se apoyaron los ciudadanos Carlos Omar Colmenares; Jim Alberto Ortuño Campelo y Wilmen Florentino Beltrán Mendoza, en su carácter de presidente, vicepresidente y secretario ejecutivo respectivamente de POLITACHIRA para excluirme arbitrariamente a partir de 1° de diciembre 2013, de las nóminas de pago de incapacitados en servicio activo de ese ente, no obstante hacer sido declarados en esa situación legal por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); lo que trajo como consecuencia, que no recibiera el pago de los respectivos sueldos o al menos de las pensiones de incapacidad y jubilación, junto a los demás beneficios funcionariales derivados de ese derecho constitucional, tales como cuatro (4) semanas, bonificacion de fin de año, servicios funerarios, aportes a caja de ahorro, tickets de regalos navideños, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, prima de riesgo y pagos conocidos como nonos hallaqueros, con lo cual se me causó un demoledor daño a mí economía familiar en temporada navideña y de año y cuyos montos se precisarán en la oportunidad procesal debida… ”.

Advirtió la parte recurrente en relación a la Resolución No. 54 que: “…el directorio de POLITACHIRA en fecha 06 de noviembre de 2013, dictó Resolución distinguida con el No. 54 que en copia simple se agregó marcada “2” expediente Judicial N° SP-22-6-2014-000013 que cursa en este mismo Tribunal Superior, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la cual fue obtenida de la página web de ese ente policial, a través de la cual se me otorgaba pensión de invalidez a las personas allí indicadas, en virtud de la evaluación médica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que nos declaró incapacitados adscritos POLITACHIRA. En esa resolución POLITACHIRA nos otorgaba esta protección de seguridad social a doscientos setenta y un (271) funcionarios y funcionarias policiales; pero nunca fue materializada. ”.

Advirtió la parte recurrente en relación a la Publicación que: “…luego en fecha 20 de noviembre de 2013, los autores de la vía de hecho impugnada de nulidad absoluta por esta acción judicial, publicaron, publicaron en el Diario La Nación de esta ciudad de San Cristóbal, como consta de anexo “4” expediente judicial N° SP-22-6-2014-000013 que cursa en este mismo Tribunal Superior, la referida Resolución No 54 que otorgaba pensión de incapacidad, a los funcionarios y funcionarias policiales allí identificados, por habérseles declarado esta condición laboral por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por haber cumplido con los requisitos de Ley, para obtener esa renta vitalicia como jubilados; sin embargo, como ya se dijo, no nos la otorgó. Ciudadano Juez de lo contencioso Administrativo, a pesar de estas declaraciones de POLITACHIRA, contenidas en los anteriores actos administrativos y publicación, que me otorgaba la condición y fuero constitucional de incapacitado, fui ilegalmente excluido o retirado de la nómina de pensionados, sin que mediara actuación o Procedimiento alguno apegado al Principio de Legalidad y al Derecho a la cual estaba obligada, pues representa una severa contrariedad a estas dos obligaciones constitucionales, que se nos otorguen a cada uno de nosotros asociados el derecho a la seguridad social (incapacidad y jubilación) mediante las mencionadas resoluciones, para luego ser retirados injustificada y abruptamente de ese cuerpo policial, ya que la presente fecha no he cobrado mis sueldos con sus beneficios accesorios o en sus defecto la pensión de incapacidad, ni mucho menos gozo de seguridad social…(…OMISSIS…)”

Finalmente solicitó que: “…de manera fehaciente y objetiva ha quedado alegado y demostrado como la actuación material de POLITACHIRA, configurada en una vía de hecho, que conllevó a retirarme de la nómina de ese ente policial a pesar de encontrarme incapacitado, incurriendo esa instrucción de una serie de infracciones y omisiones al ordenamiento jurídico nacional especializado en pensiones, por tal motivo, respetuosamente le solicito en mi propio nombre y en representación de COPRODELPOLINCAT-RIF: J-29912851) se sirva disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la irregular actividad administrativa policial y declare en la definitiva las siguientes medidas:
1.- Se declare la nulidad absoluta, de la vía de hecho en que incurrió POLITACHIRA al no pagarme sueldos y demás beneficios laborales derivados del mismo, como servidor activo durante los meses en curso a partir del primero (1°) de diciembre de 2013, no obstante encontrarme protegido de incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad de que se restablezca mi situación subjetiva infringida al estado de que se me garantice toda la seguridad social que tenía antes de ser retirado ilegalmente de esa institución.

2.- Reclamo formalmente como Policía incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago por parte del ente policial desde el 1° de diciembre de 2013, de los siguientes conceptos y beneficios laborales y sociales: cuatro (4) semanas, bonificación de fin de año, seguro de hospital, cirugía y maternidad, servicios funerarios, prima de riesgo, cesta ticket de regalos navideños para nuestros hijos, aportes a la caja de ahorros, bono hallaquero y abono de interés a nuestras prestaciones sociales, por los montos que me corresponden, según los tres (3) últimos recibos de pago que me hizo POLITACHIRA antes de retirarme ilegalmente de sus nóminas.

3.- Se declare la nulidad absoluta de la notificación aparecida en el Diario La Nación de esta ciudad de San Cristóbal el día 20 de noviembre de 2013 y que corre en las actas procesales agregada “4” expediente judicial N° SP-22-6-2014-000013 que cursa en este mismo Tribunal Superior y se ordene a POLITACHIRA proceder a notificar la resolución de incapacidad en los términos de Ley.

4.- Se dicte con celeridad y a los efectos de garantizar a los asociados policiales incapacitados su derecho a la tutela efectiva –Amparo Cautelar Constitucional- y también para asegurarnos de manera plena, nuestro derecho a tener protección de seguridad social, estabilidad laboral, al salario, igualdad jurídica ya explicados, con los pronunciamientos de rigor.

5.- Se ordene una experticia complementaria del fallo de naturaleza contable a los efectos de cuantificar los montos que se me adeudan.

Por último, pido que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Amparo constitucional cautelar, se admitido de conformidad con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al ser consignado dentro de lapso procesal de ley, sustanciado y valorado conforme a Derecho en la definitiva declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo a dictar sentencia en el presente asunto, este Juzgado Nacional debe pronunciarse sobre su competencia para conocer en esta Instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a tal efecto se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye el conocimiento en el primer grado de la jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la localidad donde emanó el acto administrativo recurrido en nulidad.

Por su parte, el prenombrado artículo a su vez establece como Alzada, para el conocimiento en apelación de los recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hasta la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, en atención a la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Siendo así, se observa que de la norma jurídica supra mencionada, concatenada con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 9, numeral 1ro, en lo relativo a la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder, así como en concordancia con el artículo número 24 en su numeral 7, que le atribuye la competencia para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores y de las consultas que corresponda por ley, es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declara COMPETENTE para en conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2014, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2014 y su ampliación de fecha 7 de octubre de 2014. Así se declara.

-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de julio de 21014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Martha Méndez, asistida de abogado, en los siguientes términos:

“De lo anterior, observa este Tribunal, el animus de las partes en buscar una solución de la controversia por medio de la conciliación, en ese sentido en el punto uno, se acordó el pago por parte del IAPET del ajuste de la pensión correspondiente a los meses de diciembre de 2013, enero y febrero de 2014, que no fueron reconocidos por la Tesorería Seguridad Social; Así las cosas, se evidencia desde el folio 159 hasta el 172, por notoriedad judicial del expediente SP22-G-2014-000013, que el Ente querellado honró el pago acordado en referencia a la diferencia de la pensión ya mencionada, razón por la cual, en vista del cumplimiento de lo pactado, por parte del querellado, este Órgano Jurisdiccional HOMOLOGA, dicho acuerdo ejecutado. Así se establece.
(…OMISSIS…)
En este mismo orden de ideas, se acordó en dicha reunión que el IAPET debía realizar “…folletos, trípticos o cualquier tipo de impresión referencial que explique los parámetros y los trámites exigidos por la Ley para la realización del expediente que luego deberá ser remitido a la Tesorería Nacional para su revisión y posterior aprobación…”, y visto que en el acto de audiencia definitiva, se verificó el incumplimiento por parte del IAPET del presente acuerdo, es por lo que este Juzgado ordena la realización de dichos documentos informativos, para orientar en el futuro a los próximos funcionarios que padezcan esta situación, creándose para tal fin un link en el portal Web del Instituto en el cual se explique detalladamente el iter procesal, para la realización de futuros expedientes de pensión y/o jubilación, así como su tramite (remisión y efectiva aprobación) por parte de la Tesorería Nacional. Así se apercibe.
En atención a lo acordado en el punto tres, señalado en el acta transcrita líneas arriba, el querellante reconoció que el Instituto pago las prestaciones y visto que a su juicio los montos no corresponden con la realidad en ese mismo instante se acordó la creación de una comisión en el departamento de recursos humanos, para la revisión del expediente administrativo del querellante a fin de verificar si le fue tomado en cuenta todos los años de servicio para el calculo de las prestaciones y en caso de existir irregularidades en dichos cálculos la Institución reconocería y efectuaría el pago de la diferencia prestacional. Así las cosas, este Juzgado luego de observar las actas que conforman el presente expediente, se constató que el IAPET cumplió con tal requerimiento, y en consecuencia se verificó el cálculo de las prestaciones sin modificaciones de fondo, solo por cuestionamiento que era muy poco. Razón por la cual, en vista del cumplimiento de lo pactado, por parte del querellado, este Órgano Jurisdiccional HOMOLOGA, dicho acuerdo. Así se establece.
(…OMISSIS…)
En vista de lo anterior y luego del análisis exhaustivo de dicha normativa, este Juzgador concluye, que la opinión de la consultaría jurídica de la Gobernación se basó única y exclusivamente en el análisis del primer supuesto, que en principio excluye al querellante del beneficio reclamado, sin que dicha consultaría produjera el respectivo análisis del segundo supuesto, que a toda luces ampara al demandante, en virtud a ello, este en nómina o no el IAPET debe reconocer a los pensionados dicho beneficio bajo esa partida a luz de la presente interpretación. Razón por la cual este Tribunal ordena a la Directora de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del estado Táchira Ingeniero Miriam Febres, que reconozca e incluya al querellante, en la referida partida, para que le mismo goce del beneficio social del servicio medico, conforme a los términos establecidos en la presente decisión. Así se decide.
Ello así, se ordena al IAPET, que tramite la solicitud del crédito adicional a fin de dar cumplimiento a lo acordado en el punto cuatro de la reunión del 13 de mayo de 2014, para lo cual se le concede un lapso de quince (15) días de despacho para tal fin, que comenzará a computarse al día siguiente de la publicación del presente fallo. Así se establece.
Luego de determinar los acuerdos homologados, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por la parte querellante, los cuales no fueron aceptados por la parte querellada, como lo son: i) Bono único denominado coloquialmente “Hallaquero” del año 2013; ii) cuatro semanas y, iii) tickets de juguetes.
En ese sentido, este Tribunal pasa analizar si procede o no el pago de tal concepto para el querellante, para lo cual tenemos, que en fecha 26 de diciembre de 2013, el Gobernador del estado Táchira emitió decreto No. 643, mediante el cual le concede al personal del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira bonificación especial única denominado “patria segura”, evidenciándose que en dicho decreto no se determinó a quien le corresponde el referido concepto, quedando a juicio potestativo de la Institución otorgar el bono única y exclusivamente a los funcionarios policiales que se encuentran en servicio activo, entendiéndose como servicio activo según lo establecido mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: (Juan José Castro Vs. IAPET), así que, de conformidad con lo establecido en el presente párrafo, este Juzgado desecha tal pedimento en razón de lo aquí expuesto. Así se decide.
Con respecto a ello la parte querellada, en su escrito de contestación adujo que la consultoría jurídica del IAPET, emitió dictamen No. C/J 171/2013 de fecha 27 de septiembre de 2013, mediante el cual se determinó la no procedencia del pago de dicho beneficio al personal incapacitado por cuanto se requiere que exista la prestación efectiva del servicio del funcionario. Asimismo estableció que dicho dictamen fue avalado por la Procuraduría General del estado Táchira, mediante pronunciamiento No. PGET/OF No. 2602, de fecha 23 de octubre de 2013, de conformidad con lo previsto en el decreto No. 386 de fecha 28 de octubre de 2002, suscrito por la Gobernación del estado Táchira (los cuales se les dan pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil).
(…OMISSIS…)
Vistos y analizados los alegatos y artículos transcritos anteriormente, y visto asimismo el dictamen de la consultaría jurídica del IAPET y el pronunciamiento de la Procuraduría General del estado Táchira en el cual se determinó que dicho dictamen se dictó conforme a derecho al considerar que se concatenaba con el decreto No. 386, de fecha 28 de octubre de 2002; se constató claramente que el beneficio de las cuatro semanas no le corresponde al personal jubilado ni incapacitado del IAPET, debido a que en el articulado del decreto parcialmente transcrito los excluye taxativamente de dicho beneficio, lo cual, se le imputaría a esa Administración como un pago de lo indebido en caso de asignar dicho concepto al querellante en condición de pensionado, razón por la cual este sentenciador luego del análisis respectivo considera improcedente el pago reclamado por no tener asidero en la normativa legal correspondiente. Así se decide.
Visto lo anterior, se pudo evidenciar de las cláusulas parcialmente transcritas, en las cuales se especifican, a quien le corresponde el pago de los tickets de juguetes para los regalos navideños; que lo atinente al pago de dicho concepto le pertenece a los empleados en “cuya labor predomina el esfuerzo intelectual”, entendiéndose como esto, los funcionarios que están prestando servicio en cumplimiento de sus funciones que ameritan desgastes mentales, intelectuales y/o físicos, lo cual no predomina para el personal que esta en condición de jubilado o incapacitado, por cuanto ya no cumplen con las funciones de su cargo ni con el desempeño de sus actividades debido a su condición legalmente avalada. Razón por la cual, lo que concierne al presente prospecto debe ser desechado en virtud de lo expuesto. Así se decide
Por otro lado, la parte querellante, en escrito presentado en el acto de audiencia definitiva, solicitó el pago integro de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido este Tribunal da por reproducido tal pedimento de conformidad con lo establecido en el acuerdo del punto No. 3 de la reunión de fecha 13 de mayo de 2014. Asimismo se da por reproducida la petición de homologación del sueldo con relación a la Policía Nacional Bolivariana, en sentencia definitiva No. 026/2013, de fecha 18 de octubre de 2013, dictada por este Órgano Jurisdiccional (Caso: Arfilio Correa Herrera vs. Instituto Autónomo Policía del estado Táchira). Así de establece.
(…OMISSIS…)
En ese sentido, este sentenciador con el fin de no desamparar la identificación del querellante para el ingreso al Instituto para la realización de tramites personales, exhorta al IAPET como Ente descentralizado que es, con autonomía propia en sus funciones, establezca un formato de identificación interna de todo el personal Jubilado e incapacitado del IAPET, para el ingreso a las instalación del Ente querellado. Asimismo que dicho Ente tramite la solicitud y posterior emisión de constancias que certifiquen que el pensionado trabajo en esa Institución. Así se apercibe”.

-V-
DE LA AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó ampliación de la sentencia definitiva publicada en fecha 28 de julio de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Martha Méndez, en los siguientes términos:

“Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre lo solicitado y en este sentido es oportuno destacar que la figura de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por los medios específicos antes enunciados, los cuales tienen finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias.
(OMISSIS)
En lo atinente al primer párrafo de la solicitud de aclaratoria se observa que la parte querellante, solicita se le aclare la siguiente situación establecida en el punto previo de la sentencia; “que aunque no se notificó personalmente ni se especifico el monto de la pensión, la vía material impugnada cumplió su fin”, por cuanto considera que dicha afirmación es contraria al articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al articulo 14 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones vigente; al respecto este Tribunal informa al peticionante que dicha situación se explico abiertamente en el referido punto previo en el cual se estableció que dicho acto cumplió su fin por cuanto ya se generaron intereses particulares en cuanto a su cobro y ejecución, no obstante en vista de los desajustes encontrados por el Juzgador en el acto recurrido, fue por lo que se ordenó en dicha sentencia al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira la entrega de la resolución No. 54, en el cual se establezca el monto de la pensión, razón por la cual considera este Tribunal que dicha confusión se encuentra revelada claramente en el punto previo de la sentencia definitiva. Así se decide.
En lo que respecta al segundo párrafo de la solicitud de aclaratoria, se evidencia que la parte querellante solicita se le aclare si la jurisdicción contencioso administrativa se destina para subsanar actos, hechos u omisiones de la administración o si se destina para cumplir con lo preceptuado en el articulo 259 de la Carta magna, en tal sentido este Juzgado Superior desestima la presente situación por cuanto la misma no fue objeto del debate, debido a que el mismo se circunscribe al pago de la pensión de incapacidad ajuste de la misma y reclamación de conceptos conexos a la relación funcionarial. Así se declara.
En cuanto al tercer párrafo de la referida solicitud de aclaratoria, se constata que el peticionante pide se le aclare, si el pago hecho por el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira referente a los meses diciembre de 2013, enero y febrero de 2014 se corresponden al pago de un retroactivo o al ajuste acordado por el Ejecutivo Nacional, al respecto este Órgano Jurisdiccional, da por reproducido la presente petición por cuanto en el folio ciento doce (112) del presente expediente, se especificó el concepto del pago hecho por el Ente querellado. Así se establece.
(OMISSIS)
En virtud de lo expuesto y visto además que los Decretos invocados por el querellante no indican expresamente que lo allí previsto es aplicable a los cuerpos de policía regional, es propicio invocar el aforismo que reza: “ donde no distingue el autor no puede hacerlo el interprete”, pensar lo contrario es nugatorio al principio de legalidad que impera en nuestro país, pues sería darle al texto normativo en estudio un alcance mas extenso al que prevé, en consecuencia se desestima el vicio de falso supuesto alegado por la querellante. Así se decide.
En virtud de lo decidido, este Juzgador considera inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos esbozados por la parte querellante, pues los mismos se circunscriben a presuntos errores de cálculos por no aplicar la escala de sueldos objeto de estudio, lo cual se indicó líneas arriba no le es atribuible al querellante. Así se decide”.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de octubre de 2014, por la ciudadana la ciudadana Martha Méndez, asistida por el abogado Julio Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.446, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de julio de 2014 y su ampliación de fecha 7 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Siendo ello así, riela inserto al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente judicial, auto de fecha 5 de noviembre de 2014, por medio del cual se admitió el recurso de apelación en ambos efectos, y por consiguiente, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 27 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron nueve (9) días continuos como término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a los fines que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación ejercida.

En este orden de ideas, es importante resaltar que por auto de fecha 20 de enero de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la preclusión del lapso establecido para la fundamentación de la apelación, por lo que ordenó a la Secretaria de ese Órgano Jurisdiccional la realización del cómputo de los días de despachos transcurridos hasta esa fecha, razón por la cual la Secretaria de esa Corte dejó constancia “(…) que desde el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de enero de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 16, 17 y 18 de diciembre de dos mil catorce (2014) y los días 12, 13, 14 y 15 de enero de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28, 29 y 30 de noviembre de dos mil catorce (2014) y los días 1°, 2, 3, 4, 5, y 6 de diciembre de dos mil catorce (2014)”, ordenándose pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En virtud de lo anterior, el abogado Antonio Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.561, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, solicitó el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, con ocasión a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

Conforme a la norma antes transcrita la parte apelante tenía la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en que fundamentare su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

En virtud de lo antes indicado y por cuanto se evidencia de autos y del cómputo efectuado por la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que la parte apelante no presentó su escrito de fundamentación, ni en la oportunidad fijada, ni con anterioridad, este Juzgado Nacional considera que se configuró la consecuencia jurídica prevista en la parte final del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Siendo ello así, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

No obstante lo anterior, en atención al criterio ut supra, observa esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

En tal sentido, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra sentencia definitiva dictada en fecha 28 de julio de 2014 y su ampliación de fecha 7 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, resulta importante resaltar que, al tratarse el ente querellado de un instituto autónomo adscrito a la Gobernación del estado Táchira, es importante traer a colación la regulación de estas formas fundacionales de derecho público, la cual está establecida en la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el capítulo relativo a la descentralización funcional, el cual les otorga personalidad jurídica, siendo los mismos creados por ley nacional, estadal u ordenanza municipal, conforme a las disposiciones establecidas en la normativa anteriormente nombrada. Es por lo anterior y conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley en comentario, que se le otorga a los institutos autónomos los mismos privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, por lo que antes de la declaratoria de firmeza del fallo apelado en el cual operó el desistimiento tácito por falta de apelación, corresponde a esta Alzada conocer el asunto en consulta obligatoria. Así se decide.

En este orden de ideas, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, así como también lo establecido en el artículo 84 de la ley anteriormente nombrada, se establece la obligación de conocer en consulta toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, por parte del tribunal superior.

En presente caso se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y su ampliación de fecha 7 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y visto que la sentencia anteriormente identificada obra contra los intereses de la República, es por lo que este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse sobre la institución de la consulta obligatoria la cual ha sido instituida, respecto de su naturaleza jurídica, como una prerrogativa procesal a favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales.

Respecto a la consulta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.107, del 8 de junio de 2007, caso: “Procuraduría General del Estado Lara”, precisó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00615, de fecha 29 de abril del año 2014 (caso: Sociedad Mercantil Thomson CSF de Venezuela, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señala lo siguiente:

“Respecto a la mencionada institución, se ha precisado que en el ordenamiento jurídico venezolano dicha figura jurídica ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales”.

De los criterios anteriores se colige que esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituyendo un supuesto de impugnación o ataque de decisiones judiciales, sino un medio de defensa de los intereses de la República, cuando esta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

En atención a los criterio anteriormente citado expuesto por las referidas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo declara procedente la consulta obligatoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de julio de 2014, y su ampliación de fecha 7 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya consulta se hace en virtud de las prerrogativas y privilegios ostentados por la República establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual preserva el interés general por la ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las sentencias que obran contra un órgano o ente público, privilegio que le es extensible a los Institutos Autónomos en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se decide.

En cuanto a la sentencia definitiva conocida en consulta, se evidencia que la misma versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial que se declaró parcialmente con lugar, y en virtud de ello, se homologaron acuerdos que se realizaron en la fase de autocomposición procesal, a su vez se ordenó al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, la creación y publicación de un portal en la página web del referido Instituto, por medio del cual se haga la explicación del trámite procesal para la realización de los expedientes, para la remisión y efectiva aprobación por parte de la Tesorería Nacional. Asimismo, se ordenó al ente querellado, que en un lapso quince (15) días de despacho tramitara la solicitud de crédito adicional ante las autoridades competentes, a fin de dar cumplimiento a la inclusión de la ciudadana Martha Méndez en el Servicio Medico de dicho Instituto Autónomo.

En el mismo orden de ideas, la sentencia consultada exhortó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, a establecer un formato de identificación interna de todo el personal jubilado e incapacitado, para el ingreso a las instalaciones, con la tramitación de la solicitud y posterior emisión de constancia para el querellante. Por su parte, se declaró improcedentes los pagos solicitados, discriminados como bono único “Hallaquero” de año 2013; las cuatro semanas solicitadas, los tickets de juguetes y la prima por riesgo; instando al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, a que establezca una información concisa sobre el estatuto del expediente de la pensión a los fines de agilizar ante el organismo competente, la premura de dicho trámite para el efectivo pago de las pensiones dejadas de percibir por la ciudadana Martha Méndez.

En consecuencia, al no evidenciarse en autos violaciones donde se encuentre involucrado el orden público, el interés general o el orden constitucional en la revisión de la juridicidad del fallo y la adecuación del derecho declarado en el caso concreto, en atención a lo establecido como consulta de ley en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, concatenado con el artículo 97 de la Ley de la Administración Pública, este Juzgado Nacional confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2014 y su ampliación de fecha 7 de octubre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARTHA MÉNDEZ, titular de cédula de identidad N° V- 13.306.028, debidamente asistida por abogado JULIO HERNÁNDEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 28.446, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2014, y su ampliación de fecha 7 de octubre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.-DESISTIDA la apelación ejercida.

3.-QUE PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2014 y su ampliación de fecha 7 de octubre de 2014.

4.- FIRME la sentencia consultada.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador General del estado Táchira. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dieciséis (2017).

Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza



Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal



Eucarina Galbán.

Asunto Nº VP31-R-2016-000529
MECF/jgcc
En fecha ________________________ ( ) de _________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Temporal,

Eucarina Galbán.

Asunto Nº VP31-R-2016-000529