REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
Expediente Nº VP31-R-2016-000368

En fecha 27 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial en apelación, interpuesto por el ciudadano JESÚS GARCÍA PANTOJA, titular de la cédula de identidad No. 4.526.717, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.379, contra el HOSPITAL DR. ADOLFO PONS, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Tribunal Nacional, quedando elegida su Junta Directiva en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional: Marilyn Quiñónez Bastidas.

En fecha 4 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos pertinentes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad legal allí prevista.

En fecha 12 de agosto de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 9 de noviembre de 2016, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio Nro. 0121-11, de fecha 19 de enero de 2011, emanado por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús García Pantoja, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 20.379, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado en fecha 3 de junio de 2010, por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Jueza María Eugenia Mata, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 24 de marzo de 2011, se dejó constancia que el abogado Vicente Siso García, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 16.457, actuando con el carácter de apoderado judicial del apelante, fundamentó recurso de apelación contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado.

En fecha 30 de marzo de 2011, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de abril de 2011, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de abril de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Jueza María Eugenia Mata, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de junio de 2011, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 11 de agosto de 2011 venció el lapso de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de mayo de 2013, se dictó decisión declarando la Nulidad del auto emitido por esa Corte de fecha 30 de marzo de 2011, en lo relativo a la apertura del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y se ordenó la remisión de la presente causa a la Secretaría de esa Corte a los fines de que realizará las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de que se diera inicio a la apertura del lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 26 de septiembre de 2013, notificadas como se encuentran las partes de la sentencia dictada por esa Corte en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), se abrió el lapso de cinco (5) dias de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de mayo de 2013, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Jueza María Eugenia Mata, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de diciembre de 2013, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de febrero de 2014, se dejó constancia que en fecha 11 de febrero de 2011 venció el lapso para dictar decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de diciembre de 2006, el ciudadano Jesús García Pantoja, actuando en su propio nombre y representación, presentó por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Zulia, por órgano del Cuerpo de Policía del estado Zulia, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se plasman:

Manifestó que, “En fecha seis (06) de Noviembre (sic) de dos mil tres (2003), [comenzó] a prestar [sus] servicios como Jefe de Personal (Encargado) en el HOSPITAL DR. ADOLFO PONS, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como se colige de oficio DERHAP-RC-Nº 005182 de fecha 06-11-2003 emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del referido Instituto; que contiene el nombramiento expedido por la autoridad competente, en sustitución de la ciudadana ENELA MORENO DE D´LIMA, como se infiere de oficio DLRHAP-RC-005181, en que se resuelve dar por concluidas sus funciones como Jefe de Personal (Encargada). Ambos actos Administrativos el del nombramiento y remoción proferidas bajo el mandato de la resolución N° 2.283, Acta de fecha 27-08-2003 emanado de la Junta directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y agregados a este expediente. Cargo, que [ejerció] hasta el día 01 (sic) de Marzo (sic) de (sic) año 2004, luego de [incorporarse] por reposo médico, como consta de recipe (sic) médico que riela en esta causa; se [le] negó el acceso a la oficina del Personal; luego de haberse encargado nuevamente de la Jefatura de Personal, la Ciudadana ENELA MORENO DE D´LIMA, por decisión de quien fungió como Director del Hospital Dr. Adolfo Pons para el momento DR. FRANKLIN SERRANO. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito). (Corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) el día 03-03-2004 con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 4 y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Publica; que disponen el principio de legalidad normativo, [se dirigió] a quien detentaba el cargo de Directora del Hospital Dra. BETTY PEÑA, solicitándole, se [le] informara y motivará los fundamentos de la actuación que bajo la orden del anterior Director FRANKLIN SERRANO, [le] impedía acceder a [su] sitio de trabajo y realizar [sus] funciones sin que hasta la fecha de interposición de este escrito del que [hace] parte la referida solicitud se haya producido algún acto administrativo, o se haya verificado alguna comunicación que [le] ponga en conocimiento de las razones que asisten la procedencia de los hechos denunciados”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito). (Corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) [desempeñándose] en el cargo de Jefe de Personal del Hospital Adolfo Pons, y siendo funcionario de libre nombramiento y remoción, era deber impretermitible conforme a nuestra legislación, de las autoridades competentes producir [su] remoción y retiro, [comunicando] dicha decisión, o de cualquier otra que afectará [sus] derechos o amenazaba con hacerlo.” (Corchetes de este Juzgado).

Finalmente, “(…) [viene] a interponer recurso contencioso administrativo funcionarial o querella funcionarial bajo el amparo de los Artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en efecto lo [hace], a los fines siguientes: 1) Se ordene [su] remoción y retiro del cargo de Jefe de Personal del Hospital Adolfo Pons, [comunicándosele] su resuelto por oficio. 2) De conformidad con los Artículos 23, 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), [solicita] o [demanda] se [le] cancelen los sueldos o salarios que [le] pertenecen desde [su] ingreso, el día 06 (sic) de Noviembre (sic) de 2003 hasta [su] remoción y retiro efectuado con las formalidades y limitaciones establecidas en la Ley motivado a que no [se] le han sido abonadas las remuneraciones correspondientes al cargo. Así mismo reclamó se [le] haga efectivo en proporción al tiempo hasta [su] retiro definitivo los siguientes conceptos: a) Bono Vacacional; b) Bonificaciones de fin de año y c) Antigüedad de acuerdo al salario diario de Cien (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 100.000,oo). 3) De no ser la voluntad de la administración por medio de sus órganos competentes [su] remoción o retiro, solicitó [su] reincorporación al cargo que ocupó de Jefe de Personal del Hospital Adolfo Pons.” (Corchetes de este Juzgado).
III
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 3 de junio de 2010, el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Jesús García Pantoja contra el Hospital Dr. Adolfo Pons adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicha decisión, se fundamentó en lo siguiente:

“(…) que el caso de autos, se circunscribe a reclamaciones formuladas por un aspirante a ingresar a la función pública, por supuestos hechos perpetrados por la administración pública, en concordancia con la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara. Determinada la competencia para conocer el presente caso, este Juzgado entra a conocer sobre la querella interpuesta y a tal efecto observa que: Alega la parte querellante que comenzó a prestar servicios en fecha 06 de noviembre de 2003, como Jefe de Personal (encargado) en el Hospital Dr. Adolfo Pons; hasta el día 01 de marzo de 2004, fecha esta en la cual se le negó el acceso a su sitio de trabajo, luego de reincorporarse por reposo médico. Al respecto arguyó la representación del Instituto demandado que si bien el ciudadano Jesús Eduardo García Pantoja, “…en ningún momento fue contratado…”, tal como se evidencia del oficio DERHAP-RC-N° 005182 de fecha 06-11-2003 el cual expresa que “Así mismo le comunico que se continuarán realizando los trámites pertinentes para su debida contratación”, los cuales “no se efectuaron”, por cuanto “…el no ejerció el tiempo requerido para que lo contrataran como Jefe de Personal del mencionado Hospital…”. Así las cosas, resulta importante destacar el contenido del oficio No. DGRHAP-RC-No 005182, de fecha 06 de noviembre de 2003, suscrito por el ciudadano Lic. José Antonio Antor Fumero, en su condición de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (…)”.

De la anterior documental, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, se colige que a partir del día 06 de noviembre de 2003, el ciudadano querellante, comenzó a cumplir funciones como JEFE DE PERSONAL (Encargado), en el Hospital Dr. Adolfo Pons; y que los trámites para su debida contratación –a partir de la referida fecha 06/11/2003- se continuarían realizando, es decir, para la referida fecha su situación contractual se encontraba en trámite. En este, sentido, alega el querellante que en fecha 01 de marzo de 2004 “…luego de (reincorporarse) por reposo medico, como consta de récipe medico que se acompaña a este escrito, se (le negó) el acceso a la Oficina…”, por su parte la querellada alega, que “…no tiene explicación alguna dicho alegato, si él ejerció las funciones de jefe de personal, nunca fue contratado, el no ejerció el tiempo requerido para que lo contrataran como jefe de Personal del mencionado Hospital Dr. Adolfo Pons dependencia del I.V.S.S.”.

Así las cosas, efectivamente, observa esta Juzgadora que de actas, no se evidencia que el ciudadano querellante, haya sido efectivamente contratado para desempeñarse como Jefe de Personal del Hospital Dr. Adolfo Pons, por el contrario tal y como lo manifiesta el Instituto querellado, se colige claramente del oficio No. DGRHAP-RC-No 005182, de fecha 06 de noviembre de 2003, que la contratación del ciudadano JESUS GARCÍA PANTOJA, estaba siendo tramitada, no existiendo en actas nombramiento alguno del cual se desprenda que efectivamente el ciudadano querellante fue nombrado como JEFE DE PERSONAL DEL HOSPITAL DR. ADOLFO PONS. En este punto, resulta importante destacar el contenido del artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual define como funcionario público a “…toda persona natural que, en virtud de un nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.

Así mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, señaló lo siguiente “…el funcionario público es quine cumple la función pública, la persona física que ejecuta las generalidades y particularidades del servicio; en otras palabras, es un agente del Estado (en sentido lato) provisto de autoridad para el ejercicio de determinadas funciones; participa permanentemente o accidentalmente del ejercicio de la función pública, bien por elección popular o por nombramiento de la autoridad pública competente”. (Negrillas del Juzgado). Por otro lado, establece el artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “…Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de su cargo son otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

En razón de las normas citadas, queda desestimado por esta Juzgadora la pretensión del querellante referida a que se ordene su remoción del cargo de Jefe de Personal, por cuanto “…siendo funcionario de libre nombramiento y remoción, era debe impretermitible conforme a nuestra legislación, de las autoridades competentes producir (su) remoción y retiro, comunicándose dicha decisión…”, en virtud de que no discurre de actas medio probatorio alguna del cual se desprenda que el ciudadano querellante haya sido nombrado como JEFE DE PERSONAL DEL HOSPITAL DR. ADOLFO PONS, y que haya desempeñado el referido cargo de forma remunerada y permanente; sino por el contrario se evidencia de actas que su nombramiento se encontraba en trámites y que no se materializó su nombramiento en virtud del que el mismo no se desempeñó el tiempo requerido para ello; razón por la cual mal podría la administración remover de un cargo a una persona que nunca fue nombrado para desempeñar. Así se declara.-

No obstante lo anterior, esta Juzgadora no pasa por alto, que el querellante solicita se ordene su “…remoción y retiro del Cargo de Jefe de Personal del Hospital Adolfo Pons…”. En este orden de ideas, resulta necesario, en primer lugar, hacer referencia a las diferencias existentes entre los actos administrativos de remoción y de retiro, en efecto la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad que gozan los funcionarios públicos, los funcionarios de libre nombramiento y remoción y los funcionarios afectados por medidas de reducción de personal.

La remoción en el caso de los funcionarios de carrera que se encuentren en alguno de los supuestos anteriores, no pone fin a la relación de empleo público puesto que estos funcionarios pueden ser reincorporados en un cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración al cargo que desempeñaba; mientras que el retiro implica la finalización de la relación de empleo público, en los casos de ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción o en los casos en que se aplica la medida de reducción de personal. De allí, se concluye que los actos de remoción y retiro son actos administrativos diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hecho disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.

El acto administrativo de retiro no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél. Si bien en ocasiones ambos actos están vinculados en una relación de procedencia, pero no de causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios y efectos distintos.

En consonancia con lo expuesto, no se observa de actas que el recurrente era un funcionario de carrera ostentando un cargo de libre nombramiento, por lo que resultaría a toda luces improcedente el llevar a cabo las gestiones reubicatorias, procedimiento previo para perfeccionar el retiro del ciudadano demandante del Organismo querellado. Así se declara.- Por último solicita el querellante de conformidad con los artículos 23, 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que le sean cancelados “…los sueldos o salarios que (le) pertenecen desde su ingreso, el día 06 de noviembre de 2003 hasta (su) remoción y retiro efectuado con las formalidades y limitaciones establecidas en la Ley motivado a que no han sido abonadas las remuneraciones correspondientes al cargo…”.

Los citados artículos, se encuentran en el Capítulo II referidos a los Derechos de los Funcionarios o Funcionarios Públicos. Ahora bien, siendo el caso de auto, tal como se ha señalado a lo largo de esta decisión, que de actas no se evidencia nombramiento del ciudadano querellante para desempeñar el cargo de Jefe de Personal del Hospital Dr. Adolfo Pons, constando solamente que se encontraba en trámite el nombramiento del mismo, es decir, que el ciudadano Jesús García Pantoja, no detentaba la condición de funcionario público, resulta improcedente la pretensión del querellante. Así se declara. Por las razones expuestas este Juzgado declara SIN LUGAR la demanda incoada”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 24 de marzo de 2011, el abogado Vicente Siso García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús García Pantoja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.457, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, en base a los siguientes argumentos:

Que, “(…) se reformo (sic) totalmente el libelo de querella y se solicito (sic) en ella, fuera ordenada la remoción y retiro de [su] conferente del cargo de Jefe de Personal del Hospital Adolfo Pons, comunicándosele el resuelto por oficio y pidió igualmente se le cancelaran los sueldos o salarios desde el día 6 de Noviembre de 2003 hasta el día que se produzca su efectiva remoción, con las formalidades establecidas en la Ley y de acuerdo al Principio de Legalidad Normativa que rigen el Estado de Derecho que debe imperar en nuestro país y se demando igualmente se pronunciara el Tribunal sobre los conceptos laborales establecidos en el libelo hasta la definitiva remoción. Es así , que la sentencia expresa a diferencia de lo solicitado y sin ninguna congruencia con lo libelado, que la solicitud se limita a pedir se ordene la remoción y retiro del Cargo del Jefe de Persona, cancelándosele los sueldos y salarios desde su ingreso el día 06-11-2003 hasta el 01-03-2004, fecha ésta última que según lo fallado se efectuó la remoción; para luego determinar en el mismo pronunciamiento, dejar sin lugar la pretensión aduciendo que se encontraba en trámite el nombramiento de (su) mandante y que en consecuencia no era Funcionario (sic) Público (sic)”.

Que, “Todo esto a pesar de que la posición en la causa de la demandada se circunscribe a tres puntos: negar el hecho de la prestación de servicio, que se le hubiera hecho algún nombramiento o ingreso y que tuviera que ser removido, esto sin objetar, desconocer, impugnar o tachar de falso, tanto el nombramiento de el querellante como la destitución de quien ocupaba el cargo de Director de Persona del nombrado Hospital Adolfo Pons y alegar en franca contradicción que [su] conferente abandonó voluntariamente el cargo. Lo anterior, de conformidad con el ordinal cuarto del artículo 243, 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil hacen inmotivada la sentencia y más aun si al analizar las pruebas promovidas y evacuadas establece el fallo por cierto el nombramiento, la destitución de a quien se sustituyo, y el tiempo en que obviando todas las formalidades de Ley y por vías de hecho se le ha impedido ejercer sus funciones”.

Que, “(…) le da valor probatorio a la suspensión medica (sic) cuyo reconocimiento se efectuó bajo testimonial jurada del Dr. Angel Hernandez (sic), pero con la misma desecha las testimoniales de los Doctores Autrey Silva Parra y León Ocando Fuenmayor, endilgandolas de contradictorias. Como se colige fácilmente la sentencia obvia las preguntas y repreguntas de donde deriva la conclusión que según su criterio las hace contradictorias, lo que hace imposible el control de la prueba para su revisión en la alzada, sin explicar los motivos y analizar en forma cabal las testimoniales que permitan conocer, cómo determinó lo que expresa como contradictorio y con que análisis y valoración estimó que debía desecharlas, sin referirse al contenido de las preguntas y repreguntas dejando de examinar cuidadosamente sus dichos, su contesticidad (sic) y sin soportar sin ningún fundamento o razonamiento especifico el análisis de las contradicciones en que incurre”.

Que, “(…) con suma claridad que el fallo posee contradicciones graves en sus motivos que se liquidan recíprocamente, una desconexión total entre sus fundamentos de hecho y de derecho que lo hacen contradictorio con lo decidido y lo debatido, junto con una motivación que contiene razones impertinentes como es el discurrir en el fallo sobre lo que es remoción y sobre lo que es retiro y mas aun es injusto al declarar improcedente una demanda claramente razonable. No están presentes en el fallo impugnado las razones de hecho y de derecho que deben preceder el dispositivo, por las consideraciones que en síntesis arriba se desglosaron. Pareciera advertirse que la decisión fue tomada sin leer con el debido interés y con la requerida minuciosidad las actas procesales, requisitos necesarios para producir un fallo en donde están en juego aspiraciones importantes para las partes y que deben entrañar la seriedad que la decisión de un asunto amerita.”

Finalmente que, “En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicitó de esa Corte declare la nulidad del fallo apelado y se dicte una sentencia que contenga las determinaciones de Ley que provea a la obtención de la verdad y a los pedimentos libelados (…)”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso de apelación y a tales efectos, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-. En este sentido, es menester revisar las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita en líneas que anteceden, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa lo siguiente:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Colorario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús García Pantoja, contra la decisión del entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que resolvió sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús garcía Pantoja contra el Hospital Dr. Adolfo Pons adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia de este Juzgado Nacional, para conocer del presente recurso de apelación, corresponde pronunciarse respecto al mismo, para lo cual aprecia lo siguiente:

Este Juzgado Nacional debe pronunciarse sobre la fundamentacion de la apelación realizada por la representación judicial del ciudadano Jesús García Pantoja, en fecha 24 de marzo de 2011 en la cual alega un vicio de incongruencia debido a que “(…) la sentencia expresa a diferencia de lo solicitado y sin ninguna congruencia con lo libelado (…)”.

De conformidad con la anterior denuncia conviene señalar que el mencionado vicio se encuentra consagrado en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
(…) 5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad el cual le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

De igual manera, se hace necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al vicio de incongruencia negativa mediante sentencia No. 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013 (caso: MARGARITA CASINOS AUSTRIA, C.A., vs. COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES), a tal efecto señaló que:

“… cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De las consideraciones jurisprudenciales anteriormente expuestas, se colige que una sentencia resulta incongruente cuando no guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación, alterando el sentenciador el problema judicial debatido entre las partes, omitiendo resolver aquello alegado y probado por las partes integrantes de la litis.

Ahora bien, la denuncia in commento señala que la recurrida incurre en incongruencia negativa por cuanto el iudex a quo debió pronunciarse sobre la solicitud de remoción y retiro del cargo de jefe de personal que ostentaba en el Hospital Dr. Adolfo Pons, asimismo, del pago de los salarios desde su ingreso el día 6 de noviembre de 2003 hasta el 1 de marzo de 2004.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden y aplicando al caso en estudio la doctrina supra transcrita, este Juzgado Nacional observa del texto del fallo que el iudex a quo se pronunció sobre todos los alegatos que integraron el thema decidendum, el administrador de justicia calificó los hechos alegados y probados en autos, concluyendo que la parte recurrente “queda desestimado por esta Juzgadora la pretensión del querellante referida a que se ordene su remoción del cargo de Jefe de Personal, por cuanto(…), no discurre de actas medio probatorio alguna del cual se desprenda que el ciudadano querellante haya sido nombrado como JEFE DE PERSONAL DEL HOSPITAL DR. ADOLFO PONS, y que haya desempeñado el referido cargo de forma remunerada y permanente; sino por el contrario se evidencia de actas que su nombramiento se encontraba en trámites y que no se materializó su nombramiento en virtud del que el mismo no se desempeñó el tiempo requerido para ello”, no ostentaba la cualidad de “funcionario público” el cual alegó en su escrito libelar, a tal efecto analizó los hechos indicando las pruebas que formaron su convicción para decidir en los términos expuestos, razón por la cual se evidencia que el fallo guarda relación con la acción deducida y la defensa opuesta.

De igual manera, resulta importante destacar el contenido del artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual define como funcionario público a “…toda persona natural que en virtud de un nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.

Por lo tanto, de la revisión de las actas no se constata que el ciudadano Jesús García Pantoja, discurra de algún medio probatorio del cual se desprenda que haya desempeñado el cargo de Jefe de Personal, ni mucho menos lo haya desempeñado de forma remunerada y permanente, sino que simplemente se encontraba en trámite su nombramiento, razón por la cual mal podría la administración remover de un cargo a una persona que nunca fue nombrado para desempeñar. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto y visto que el iudex a quo emitió pronunciamiento sobre todos aquellos elementos de hecho que forman el problema judicial debatido, con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, la denuncia explanada se declara improcedente y, por vía de consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, analizados los alegatos por las partes y siendo que el fallo objeto de apelación se encuentra ajustado a derecho, este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús García Pantoja, identificado supra, actuando en su propio nombre y representación, y en consecuencia, CONFIRMA en todos sus términos el fallo dictado por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de junio de 2010, a través del cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús García Pantoja, contra el Hospital Dr. Adolfo Pons adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2010, por el ciudadano Jesús García Pantoja, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2010, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: CONFIRMA en todos sus términos la sentencia apelada.

CUARTO: ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA- PONENTE,

SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS




LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN


Expediente Nº: VP31-R-2016-000368
SMdeB/jr

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

EUCARINA GALBAN