REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
ASUNTO Nº VP31-R-2016-000300

Por recibido el presente asunto proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano VICENCIO PÉREZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 2.629.501, representado judicialmente por los abogados Jesús Soto Luzardo y Olaida Villalobos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 6.000 y Nº 21.337, respectivamente, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Tribunal Nacional, quedando elegida su Junta Directiva en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional: Marilyn Quiñónez Bastidas.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. En la misma fecha se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2016, en virtud de encontrarse vencido el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se realizó el pase a ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE PRIMERA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En fecha 30 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la recepción del oficio Nº 418-09, de fecha 4 de marzo de 2009, proveniente del entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se remitió el presente expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano Vicencio Pérez Soto, contra la Secretaria de Educación del Ejecutivo del estado Zulia.

Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte querellada en fecha 5 de agosto de 2004, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 15 de junio de 2004, mediante la cual declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Vicencio Pérez Soto.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2004, se dió cuenta a la Corte Primera de la presente causa, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; en la misma fecha se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, y se concedió el lapso de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, sumados a quince (15) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de junio de 2009, se dejo constancia del vencimiento del lapso otorgado en virtud del término de la distancia así como los días otorgados para la fundamentación de la apelación, por tanto, se ordenó el pase a ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Mediante nota de Secretaría de fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente Enrique Sánchez.

Mediante decisión de fecha 20 de julio de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 12 de mayo de 2009, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; igualmente ordenó reponer la causa al estado en que se fijara nuevamente el lapso de quince (15) días de despacho, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que se diera inicio a la relación de la causa, conforme a lo establecido en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez constase en autos la última notificación a que hubiera lugar.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Vicencio Pérez Soto, a la Secretaría de Educación del Ejecutivo del estado Zulia y al Procurador General del estado Zulia; igualmente la referida Corte Primera concedió ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, los cuales comenzarían a correr una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas. En la misma fecha, se libraron los oficios y boletas respectivos.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, en acatamiento del contenido de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se remitió el expediente en el estado en que se encuentra a los fines que continúe su curso legal en este órgano jurisdiccional.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para decidir y entrar a conocer el fondo del recurso de apelación ejercido, por el abogado Roger Devis Rada, actuando en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General del estado Zulia, con ocasión a la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 15 de junio de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Soto Luzardo y Olaida Villalobos, apoderados judiciales del ciudadano Vicencio Pérez Soto, contra la Secretaría de Educación del Ejecutivo del estado Zulia; este Juzgado Nacional considera necesario realizar una relación cronológica de la causa, conforme a lo expuesto a continuación:

Cursa del folio uno (1) al setenta y tres (73) de la pieza principal del presente expediente, escrito (y sus respectivos anexos) presentado ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por los abogados Jesús Soto Luzardo y Olaida Villalobos, -previamente identificados- actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Vicencio Pérez Soto, a través del cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la providencia administrativa de fecha 13 de junio del año 2002, en la cual decreta la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. SER 062, de fecha 6 de noviembre del año 2001, y contra la providencia administrativa de fecha 9 de septiembre del año 2002, que ratifica la providencia administrativa de fecha 13 de junio del año 2002, ambas emanadas de la Secretaría de Educación del Ejecutivo del estado Zulia, solicitando “(…) que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a la ley de clarada con lugar en la definitiva (…).”

En los folios cuatrocientos ochenta y cinco (485) al quinientos uno (501) de esta causa, se evidencia sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 15 de junio de 2004, mediante la cual declaró “(…) CON LUGAR la demanda por nulidad de acto administrativo interpuesta por el ciudadano VICENCIO PÉREZ SOTO, y en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de las providencias administrativas de fechas 13 de junio de 2002 y 09 de septiembre de 2002, emanadas de la Secretaria de Educación del Ejecutivo del Estado Zulia, mediante las cuales se revocó la Licencia Remunerada concedida al recurrente para actuar como VICEPRESIDENTE de la Caja de Ahorros de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia (hoy Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia) por el lapso comprendido entre el 17 de septiembre .de 2001 hasta el 17 de septiembre de 2002, ambas fechas inclusive, mediante providencia administrativa Nº 047 de fecha 08 de octubre de 2001.” (Original de la cita.)

Al folio quinientos cinco (505) del expediente judicial se observa, diligencia de fecha 5 de agosto de 2004, suscrita por el, el abogado Roger Devis Rada, actuando en su condición de abogado sustituto de la Procuraduría General del estado Zulia, a través de la cual expuso: “(…) Siendo la oportunidad legal correspondiente, APELO a la sentencia dictada por este Tribunal en el Recurso Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano VICENCIO PÉREZ SOTO contra la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia.” (Original de la cita)

Al folio quinientos once (511) de las actas procesales, consta auto de fecha 4 de marzo de 2009, emanado del mencionado Juzgado Superior mediante el cual, “(…) oye la apelación en ambos efectos, y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente en forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, para los fines legales subsiguientes. (…).” (Original de la cita).

De esta manera, consta al folio quinientos doce (512) del presente expediente, oficio Nº 418-09, de fecha 4 de marzo de 2009, librado por el Juzgado a quo, a través del cual remitió la causa a las referidas Cortes.

Al folio quinientos trece (513) del expediente, se verifica la recepción del expediente, en virtud de firma y sello del Órgano Jurisdiccional.

Al folio quinientos quince (515) del expediente se observa, auto de fecha 12 de mayo de 2009, emanado de la Corte Primera Contencioso Administrativo, en el que se dio cuenta de la presente causa, y se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, tal y como consta al folio uno (1) de la segunda pieza principal de la presente causa, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia, para lo cual se concedió un lapso de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, en concordancia con lo expuesto el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al folio tres (3) del expediente se observa, nota de Secretaría de fecha 18 de junio de 2009, en la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, referido al lapso para la fundamentación de la apelación. En virtud de ello, se ordenó en la misma fecha, el pase de la causa al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Finalmente, se observa que al folio cinco (5), consta decisión de fecha 20 de julio de 2009, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 12 de mayo de 2009, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; igualmente ordenó reponer la causa al estado de que se fijara nuevamente el lapso de quince (15) días de despacho, más ocho (8) continuos correspondientes al término de la distancia, para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que conste en autos la última notificación a que hubiese lugar.

Ahora bien, del recuento cronológico efectuado a las actas procesales correspondientes al expediente signado con el Nº VP31-R-2016-000300, se observa que en fecha 23 de septiembre de 2009, la Corte Primera en virtud de la decisión emanada en fecha 20 de julio de 2009, comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Vicencio Pérez Soto, a la Secretaria de Educación del Ejecutivo del estado Zulia y al Procurador General del estado Zulia, remitiendo así las inserciones pertinentes; librándose así los respectivos oficios y boletas

Debe destacar esta Juzgadora, que al folio veintiuno (21) consta recibo de fecha 6 de noviembre del 2009, del oficio de comisión Nº 2009-9016 de fecha 23 de septiembre de 2009, dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sin embargo, no se verifica constancia alguna de recepción de los oficios 2009-9017 y 2009-9018, de la misma fecha, dirigidos al Director de la Secretaría de Educación del Ejecutivo del estado Zulia y al Procurador General del estado Zulia, respectivamente; así como tampoco de la boleta anexada a la comisión en cuestión, dirigida al ciudadano Vicencio Pérez Soto; por tanto, no puede constatarse la efectiva notificación de las partes previamente mencionadas respecto al inicio de la relación de la causa en segunda instancia. (Negrilla y subrayado de esta alzada).

Aunado a ello, del recuento cronológico efectuado a las actas procesales correspondientes al expediente signado con el Nº VP31-R-2016-000300, se observa que desde la fecha en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el presente expediente, siendo esto en fecha 18 de noviembre de 2015, hasta la fecha en la que se dio cuenta a este Juzgado Nacional, siendo ésta el 4 de octubre de 2016, transcurrió más de un (1) mes en el que la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, ello con notificaciones pendientes por ser practicadas.

Por lo anterior, es necesario traer a colación el contenido de la decisión Nº 431 de fecha 19 de mayo de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que afirmó que una causa que se encuentra paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, comporta “(…) una serie de derechos subjetivos procesales que le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio (…)”.

Así, con relación a la estadía a derecho de las partes dentro de un proceso, resulta pertinente destacar que en sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala antes mencionada estableció lo siguiente:

“(…) Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto. (…)” (Negrillas de este Juzgado Nacional).

En este orden de ideas, la sentencia Nº 81 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de febrero de 2016 (caso: Obdulia Vegas contra la Contraloría General del Estado Monagas) ha establecido:

“Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”.

Visto así, debe entenderse que el derecho a la defensa de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo se acoge a los mismos, entendiéndose que en aquellos casos, en los la causa se haya mantenido paralizada por motivos no imputables a las partes, se ameritará la notificación de las mismas a objeto de que éstas vuelvan a encontrarse a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante este Órgano Colegiado, con la finalidad de garantizar sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en aras de preservar el derecho al debido proceso antes referido y garantizar la celeridad procesal para dictar un fallo ajustado a derecho, considera necesario: REPONER LA PRESENTE CAUSA, a los fines de colocar a las partes a derecho, otorgándoles el término de 10 días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se comenzaran a computar una vez que conste en actas, la última de las notificaciones libradas y practicadas por esta Alzada, en consecuencia; se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificarle a las partes que el inicio del lapso para la fundamentación a la apelación, se fijará mediante auto expreso y separado, transcurrido como sea el término de 10 días de despacho, supra indicados, igualmente; se ORDENA a la secretaría de esta Alzada informarle a las partes que por cuanto el trámite procesal en la presente causa para la fecha de la interposición del recurso de apelación se encontraba regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso del trámite procesal cambió, y con ocasión a ello, deberá aplicarse el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 92 y 93 de la referida Ley, a fin de dar cumplimiento a lo consagrado en la “Disposición Derogatoria Quinta” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA, a los fines de colocar a las partes a derecho, en consecuencia; se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Nacional notifique a las partes de la reanudación de la causa, y consecuente inicio del lapso para fundamentar la apelación incoada en la presente causa, en los términos supra establecidos.

SEGUNDO: Se ACUERDA la remisión del expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional para que cumpla con lo ordenado.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA - PONENTE,


SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,



MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS


LA SECRETARIA TEMPORAL



EUCARINA GALBÁN


ASUNTO Nº VP31-R-2016-000300
SM/el/db




En fecha____________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________.

LA SECRETARIA TEMPORAL



EUCARINA GALBÁN