REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000230

En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano PEDRO CIRILO BRICEÑO MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 1.060.944, asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada mediante Resolución de la Sala Plena N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 24 de abril 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.

En fecha 3 de mayo de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 29 de junio de 2017, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido por el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 1924-02, de fecha 5 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud del auto dictado en fecha 11 de octubre de 2002, mediante el cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 9 de octubre de 2002, por el abogado Roberto Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.442, en su carácter de abogado sustituto del Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2002, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz y por ultimo se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 1° de julio de 2003, dada la paralización de la causa, se ordenó la notificación de las partes a los fines de dar comienzo a la relación de la causa.

En fecha 6 de octubre de 2004, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento de la causa, razón por la cual en fecha 11 de noviembre de 2004, la Corte Primera se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 16 de febrero de 2006, la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.740, actuando en su carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia, presentó escrito de formalización de la apelación.

En fecha 19 de julio de 2006, la abogada Ana Josefina Ferrer, identificada anteriormente, presentó escrito a través del cual consignó el original de la transacción celebrada entre el ciudadano Pedro Briceño Molina y la Entidad Federal del estado Zulia.

En fecha 27 de julio de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto para mejor a los fines de solicitar a la Procuraduría General del estado Zulia, la copia certificada u original del poder que le acredite a la referida abogada, la facultad expresa para transigir en la presente causa.

En cumplimiento del auto para mejor proveer, en fecha 11 de abril de 2007, la abogada Ana Josefina Ferrer, antes identificada, consignó copia certificada del instrumento poder otorgado a la abogada Mireglia Boves, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.693, copia simple de la autorización expedida por el Gobernador del estado Zulia, y copia certificada del poder otorgado a la abogada Ana Josefina Ferrer.

En fecha 13 de abril de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 8 de mayo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual negó la homologación de la transacción celebrada en fecha 19 de julio de 2006, entre el ciudadano Pedro Briceño Molina y la Entidad Federal del estado Zulia, y ordenó remitir el expediente a la Secretaría de la mencionada Corte para continuar con el procedimiento, previa notificación de las partes.

En fecha 5 de mayo de 2009, la Corte Primera se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, y ordenó la notificación de las partes a los fines de su reanudación.

En fecha 6 de octubre de 2009, se dejó constancia que las partes habían sido notificadas del auto de abocamiento dictado el 5 de mayo de 2009, razón por la cual se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, y por auto de fecha 26 de abril de 2010, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral de informes.

En fecha 18 de mayo de 2010, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral de informes, se declaró desierto el acto.

En fecha 19 mayo de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el día 19 de marzo de 2001, el ciudadano Pedro Cirilo Briceño Molina, asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Zulia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Expuso que, “[es] un FUNCIONARIO PUBLICO (sic) DE CARRERA, con más de seis (6) años de servicios prestados en la Administración Pública. Ingres[ó] en la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ZULIA, en DIRECCION (sic) GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL, desempeñando el cargo de PROMOTOR SOCIAL, desde el día 16 de abril de 1.994, hasta el día 26 de septiembre de 2.000”. (Mayúscula de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “…en fecha 26 de septiembre de 2.000, recibi[ó] el original del oficio sin número de fecha 15 de septiembre de 2.000, suscrito por el Sociólogo ELVIS LEON, DIRECTOR GENERAL (E), DE LA DIRECCION (sic) GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL, la cual dice textualmente: “FECHA: 15 DE SEP. 2.000. CIUDADANO. BRICEÑO PEDRO. 1060944. Me dirijo a usted con el objeto de notificarle que a partir de la fecha ha sido removido del cargo que como PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL venía desempeñando en esta Dirección, por ser este de Libre Nombramiento y Remoción; todo de conformidad con lo dispuesto en la normativa legal vigente que para el efecto existe de acuerdo a lo establecido en el Decreto No. 50 del año 1996. Atentamente. Soc. Elvis León. Director General (E)”. (Mayúscula y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[el] artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es el mismo artículo 20, ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, establece que estarán viciado de nulidad absoluta: los actos administrativos que fueren dictados por FUNCIONARIOS MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTES, como en el presente caso”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “[t]anto la Ley Orgánica de Régimen Político del Estado Zulia, como la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, ambos en el artículo 7°, establecen que la materia de personal corresponden: EXCLUSIVAMENTE AL GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA Y A LOS SECRETARIOS DEL TREN EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, y siendo la Dirección General de Desarrollo Social, un organismo adscrito al Despacho del Gobernador del Estado Zulia, el funcionario que dictó y firmó el acto administrativo impugnado no tenía facultad alguna para hacerlo, porque el Director General de Desarrollo Social no es miembro del Tren Ejecutivo del Estado Zulia de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica de Régimen Político del Estado Zulia, y que el único facultado para remover y retirar del servicio público a los funcionarios de los organismos adscritos al Despacho del Gobernador del estado Zulia, es el propio Gobernador y no otro, porque tampoco existe delegación en el presente caso”. (Mayúscula de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Adujo que, “[e]l acto administrativo impugnado está viciado de “FALSO SUPUESTO”, por cuanto el Gobernado del Estado Zulia excluyó de la carrera administrativa cargos como el que [el] ocupaba, que no son de confianza, y el mismo se excedió al legislar a través de decretos, ya que la Constitución Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146° que los cargos de la Administración Pública son de carrera”. (Mayúscula de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, solicitó lo siguiente:

“Por los fundamentos antes expuestos, vengo a demandar como en efecto a la entidad Municipal de la República Bolivariana de Venezuela ENTIDAD FEDERAL DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTADO ZULIA, GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ZULIA, a fin de que convenga o mediante sentencia sea obligada por el Tribunal a:

PRIMERO: En la nulidad del acto administrativo de [su] remoción y retiro del cargo de PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL DE LA DIRECCION (sic) GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ZULIA, contenido en el oficio sin número de fecha 15 de septiembre de 2.000 suscrito por la (sic) SOC. ELVIS LEON, DIRECTOR GENERAL (E), recibido en fecha 26 de septiembre de 2.000.

SEGUNDO: Que se ordene [su] reincorporación al cargo de PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL DE LA DIRECCION (sic) GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ZULIA, o cualquier otro de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Regional.

TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto del Estado Zulia, aguinaldo, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política habitacional, o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, desde la fecha de [su] ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado a [su] cargo, y en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de [sus] prestaciones sociales.

CUARTO: De conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político Administrativa del 17 de febrero de 2.000, con ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el juicio de Juan Carlos Pareja Perdomo, en el expediente Nº 14.835, sentencia No. 157, publicada en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar Pierre Tapia, No.2 Año XXVII, febrero de 2.000, páginas 114-120, [solicitó] se condene patrimonialmente y solidariamente al funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, y que a tal efecto se le ordene solidariamente al pago de los salarios caídos y demás beneficios salariales con su patrimonio al ciudadano SOC. ELVIS LEON”.

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de enero de 2002, el Juzgado Superior Civil en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó sentencia mediante la cual anuló el acto de remoción (retiro) del ciudadano Pedro Cirilo Briceño Molina, ordenó su reincorporación al cargo de promotor de bienestar social o a otro de similar jerarquía, sueldo y condiciones, asimismo, y el pago de los sueldos, bonificaciones, primas y demás beneficios y prestaciones legales o contractuales que le correspondan.

El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:
“…siendo la cuestión fundamental controvertida si el demandante tenía la condición de empleado de carrera como lo alega y, por lo tanto, gozaba de estabilidad conforme lo previsto en el artículo 5° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, o por el contrario, era de libre nombramiento y remoción y no estaba bajo dicha protección, en correspondencia con lo previsto en dicho dispositivo y en el Decreto Nº 50 de 24-01-96 sancionado por el Ejecutivo Regional, por el cual se creó la Dirección General de Desarrollo Social como ente coordinador de los programa sociales a cargo de dicho despacho y se declaró a un elevado número de funcionarios o empleados, entre ellos a los denominados promotores de bienestar social, como de libre nombramiento y remoción del Gobernador del Estado Zulia, de acuerdo con lo estatuido en los artículos primero y quinto, respectivamente.

(…) Específicamente, en el artículo 5° de la Ley de Carrera Administrativa de esta entidad, reformada el 27-03-74 y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nº 64 Extraordinario, se señalaron diversos altos funcionarios como de libre nombramiento y remoción, facultándose al Gobernador para que, a los funcionarios equivalentes a los enumerados en el artículo 5° o a los de confianza, mediante Decreto, los excluyera de la carrera.

(…Omissis…)

Sin embargo, el Tribunal aprecia que en el cuestionado Decreto 50 aparece una extensa enumeración de cargos que no tienen ninguna calificación, es decir, si se les excluye por ser de alto nivel o por ser de confianza, y en este último caso, qué elementos concretos tuvo la máxima autoridad ejecutiva para la exclusión y que explicación tiene tan elevado número de empleados sustraídos del régimen ordinario, en cuyas denominaciones de cargos –como en el caso de los promotores de bienestar social- no se distingue la suficiente motivación en cuanto a las características especiales de su desempeño que justificaran el dictado de una medida que comporta desaplicación o alteración del principio de estabilidad, contenido fundamental de la carrera administrativa. (…)

Adicionalmente el recurrente plantea la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, el Director General de Desarrollo Social, en razón de que conforme el artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado, la administración de personal es competencia del Gobernador del Estado, correspondiéndole el nombramiento y el retiro de los funcionarios o empleados públicos; e igualmente , en el caso sub especie, destaca el Tribunal que de acuerdo con el artículo cuarto del Decreto Nº 50, el nombramiento y la remoción de los empleados cuyos cargos se mencionan en el mismo, son de libre nombramiento y remoción por el Gobernador y no por el Director General de Desarrollo Social, por cuya razón también resulta procedente la declaratoria de nulidad del acto tantas veces citado, conforme el artículo 20, ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, que es igual al 19, ordinal 4° de la ley nacional, que prevé la nulidad absoluta de un acto cuando hubiere sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente. Así se declara.

(…Omissis…)
III

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de 1.999, los artículos 4° y 5° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y 20, ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, DECLARA CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano PEDRO CIRILO BRICEÑO MOLINA, identificado en actas, contra la entidad federal ESTADO ZULIA y, en consecuencia, resuelve:
Primero Anular el acto de remoción (retiro) que le comunicara al ciudadano PEDRO CIRILO BRICEÑO MOLINA el ciudadano ELVIS LEON, Director (E) para la fecha de la Dirección General de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado, de 26 de Septiembre de 2000.
Segundo Ordenar a la Gobernación del Estado Zulia, la reincorporación del mencionado ciudadano al cargo de Promotor de Bienestar Social en la Dirección de Desarrollo Social de dicho despacho o a otro de similar jerarquía, sueldo y condiciones, una vez que se haya producido la notificación de esta sentencia.
Tercero Pagar al actor lo sueldos, bonificaciones, primas y demás beneficios y prestaciones legales o contractuales que le correspondan desde el 26 de septiembre de dos mil hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, en el término de treinta días continuos.
Cuarto Requerir de la Gobernación del Estado Zulia suministre al Tribunal información por escrito del cumplimiento de las anteriores disposiciones”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia. Al respecto, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
(…)

En ese mismo orden de ideas, en virtud de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Así mismo se evidencia que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental fue creado tal como consta en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada mediante Resolución de la Sala Plena Nº 2015-0025, en fecha 25 de noviembre de 2015, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 7 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2002, por el abogado Roberto Villasmil, actuando en este acto con el carácter de abogado sustituto del Procurador del estado Zulia, contra de la decisión dictada en fecha 7 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró nulo el acto de remoción del ciudadano Pedro Cirilo Briceño Molina, ordenó la reincorporación del mencionado ciudadano al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía, sueldo y condiciones, así como también el pago de los sueldos, bonificaciones, primas y demás beneficios y prestaciones legales o contractuales que le correspondan; no obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional, Primero: que la última actuación de la parte apelante data del día 11 de abril de 2007, fecha en la cual la abogada Ana Josefina Ferrer, identificada anteriormente, actuando en su condición de sustituta del Procurador General del estado Zulia, consignó información solicitada por la Corte Primera mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2006; Segundo: que la causa entró en estado de sentencia el día 19 de mayo de 2010, y que desde esa oportunidad hasta la presente fecha, han transcurrido mas de siete (7) años, sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte apelante, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés, motivo por el que este Juzgado Nacional estima necesario requerir a la parte apelante que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud de que dicho interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.

Es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001 (caso: Fran Valero González), estableció el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”, es decir, aquellas que se encuentran en estado de sentencia, pero ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, observando lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y cuando comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que ha transcurrido un largo período desde la última oportunidad en que la parte apelante actuó en el expediente, este Juzgado Nacional considera que lo procedente es ordenar la notificación del Procurador General del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho, a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. Así se determina.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al Procurador General del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho, a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. Así se determina.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ ( ) días del mes de ________del año dos mil diecisiete (2017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza


Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal


Eucarina Galbán
Exp. N° VP31-R-2016-000230
MEC/jpm
En fecha______________ (___) de _________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Temporal


Eucarina Galbán

Asunto Nº VP31-R-2016-000230