REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000099

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Julio César Hernández Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.446, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDITH MARÍA HERNÁNDEZ VEZGA, titular de la cédula de identidad Nº 5.028.172, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en Resolución No 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 7 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.

En fecha 15 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2016, en virtud de la cantidad de causas por decidir, se difirió la publicación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 1476, de fecha 12 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en virtud del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 25 de mayo de 2006, por el abogado Atos Zappi Morillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2006, por el supra mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de junio de 2006, el abogado Atos Zappi Morillo, en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del estado Táchira, presentó diligencia mediante la cual ratificó la apelación ejercida en fecha 25 de mayo de 2006.

En fecha 27 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación y se designó ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla.

En fecha 28 de septiembre de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de julio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 2 de octubre de 2006, la ciudadana Edith María Hernández Vezga, asistida por el abogado Johan Santiago; presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de febrero de 2007, se ordenó que la presente causa fuese remitida nuevamente a la Secretaría del referido Órgano Jurisdiccional, a los fines que fuese tramitado íntegramente el procedimiento de segunda instancia.

En fecha 13 de marzo de 2007, el abogado Julio Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Edith Hernández, consignó escrito de consideraciones.

En fecha 26 de octubre de 2007, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de noviembre de 2007, se dio apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 30 de noviembre de 2007, se fijó el día para la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 13 de octubre de 2011, se dejó constancia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó constituida en el orden siguiente: Juez Presidente, Enrique Sánchez; Juez Vicepresidente, Efrén Navarro y Jueza, María Eugenia Mata. En la misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 27 de octubre de 2011, transcurrió el lapso fijado en el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2011 y, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2012, se dejó constancia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedo constituida en el orden siguiente: Juez Presidente, Efrén Navarro; Juez Vicepresidente, María Eugenia Mata y Juez, Marisol Marín. En la misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

Por escrito presentado el día 10 de noviembre de 2004, el abogado Julio Cesar Hernández Colmenares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Edith Maria Hernández Vezga, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en oficio Nro. DRH-1196-2004, de fecha 25 de junio de 2004, emitido por la Contraloría General del estado Táchira, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Afirmó que, mediante el mencionado acto administrativo a su representada “se le negó su derecho constitucional a recibir una justa pensión de jubilación por parte de ese órgano de Control Fiscal del Estado (sic) Táchira, al excluírsele ilegalmente del cálculo de la misma, un conjunto de remuneraciones contenidas en el concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Señaló que, “al dictarse la decisión administrativa impugnada la Contraloría General del Estado (sic) Táchira representada por su titular infringió las siguientes disposiciones: a) Artículo (sic) 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho de petición dado que lo respondido por la administración (sic) no estuvo acorde con lo planteado; b) Artículo (sic) 89 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la disposición estatutaria establecida en el artículo 125 del Estatuto de Personal de la Contraloría alteró la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales al desconocer los conceptos que conforman o delimitan la noción de salario prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y desconoce el Principio (sic) de la Interpretación (sic) más favorable al desconocer el artículo 31 del Estatuto de Personal de la Contraloría; c) Artículo (sic) 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e) Artículos (sic) 10, 12 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; f) Artículo (sic) 31 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado (sic) Táchira”.

Destacó que, su representada fue jubilada por el órgano demandado a partir del 1 de enero de 2003, luego de más de 20 años de servicio, siendo su último cargo el de Auditor IV y se le asignó una pensión de jubilación correspondiente al 80% de su última remuneración devengada.

Alegó que, su representada solicitó en dos oportunidades “se revisaran los conceptos aplicados hasta ese momento por la Contraloría General del Estado (sic) Táchira para determinar el cálculo de pago de su pensión de jubilación, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 31 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado (sic) Táchira, que debían ser tomados en consideración por ese órgano de control externo, para calcularle el pago de su Pensión (sic) de Jubilación (sic) en razón de que habían otros conceptos que la Contraloría no tomaba en cuenta para dicho cálculo como la asignación por alimentación, la asignación por transporte, la prima de nivelación profesional, la prima por hijo, los gastos de movilización, que actualmente no se le paga a [su] mandante”.

Sostuvo que, “(…) en fecha 21 de noviembre de 2003, [su] representada conjuntamente con el ciudadano Jesús Antonio Mogollón Castellanos en ejercicio de su derecho constitucional de petición, dirigieron a la ciudadana Contralora General del Estado (sic) Táchira, solicitud en la cual se pedía revisar el cálculo de la pensión de jubilación (…)”.

Indicó que, “en fecha 19 de febrero de 2004, [su] representada conjuntamente con el ciudadano Jesús Antonio Mogollón Castellanos, por segunda vez y para peticionarle sobre el mismo asunto, se dirigió a la ciudadana Contralora General del Estado (sic) Táchira (…), pues para esa fecha aun no había sido respondido oportunamente por la máxima autoridad contralora del Estado (sic) Táchira”.

Señaló en ese sentido que, “es el día 03 (sic) de septiembre de 2004, cuando la ciudadana Contralora General del Estado (sic) Táchira mediante oficio Nro DRH-1196-2004 de fecha 25 de junio de 2004, notifica su respuesta a [su] representada (…)”.

Advirtió que, “a pesar de que mensualmente desde el 01-01-2.003 se le ha venido pagando la remuneración mensual derivada de su pensión de jubilación, a [su] representada le faltan los siguientes conceptos: asignación por alimentación, asignación por transporte, prima por hijos, prima de nivelación profesional y gastos de movilización”.

Afirmó que, “la disposición del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo prevalece en relación a la del artículo 125 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado (sic) Táchira, (…) que asimila como remuneración el resultado de agregarle al sueldo básico, las compensaciones, primas, bono vacacional y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que reciba el trabajador a cambio de su labor”.

Denunció el representante judicial de la parte accionante que, con el acto administrativo dictado la Contralora General del estado Táchira vulneró el articulo 24 referido al principio de irretroactividad de la Ley, por cuanto “(…) [su] representada fue jubilada en fecha 30 de diciembre de 2.002, (…) y no en el del año 2003. Por lo tanto se pretende aplicar como fundamento de la decisión administrativa impugnada, la norma del nuevo Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado (sic) Táchira que data del año 2.003, para intentar regular una situación anterior a su promulgación, específicamente al cálculo del pago de la pensión de jubilación que le correspondía a [su] representada al momento de su jubilación para el año 2.002 (sic)”.

Arguyó que, a su representada le fue vulnerado el derecho de impugnar o de recurrir el acto administrativo y de exponer los alegatos convenientes para su defensa en sede administrativa “al no señalarle en ninguna parte del oficio No DRH-1196-2004, los recursos administrativos que podía ella interponer contra ese irregular Acto (sic) Administrativo (sic)".

Indicó que, con el mencionado acto administrativo, se vulneró las normas de los artículos 10 y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionados con las instituciones del orden público territorial y de la competencia para dictar normas laborales.

De conformidad con las alegaciones expuestas anteriormente, solicitó se “desaplique el artículo 125 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado [su] Táchira y de preferencia al artículo 89 numerales 1,2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Así mismo, solicitó que fuese declarada “(…) la nulidad absoluta de la decisión administrativa impugnada y emanada de la ciudadana Contralora General del Estado (sic) Táchira en fecha 25 de junio de 2004, contenida en el oficio No DRH-1196-2.004 (…)”.

De igual forma, solicitó “el pago total de los distintos conceptos remunerativos especificados en los cuadros Nos. 2-3-4 y 5 como daños y perjuicios y que constituyen diferenciales dejados de percibir en su pensión de jubilación por [su] representada hasta la presente fecha, desde el momento de su jubilación”.

Igualmente, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente pidió “la practica de una experticia complementaria del fallo a fin de que se calculen los diferenciales especificados en los cuadros Nos. 2, 3, 4 y 5 dejados de percibir por [su] representada en su pensión de jubilación desde el 1 de noviembre de 2004 hasta la ejecución efectiva del fallo aquí solicitado”.

Finalmente, solicitó fuese declarado “el pago de las 4 semanas que se adicionan a las 48 de trabajo anual según la Convención Colectiva vigente, y que les fue pagada a los funcionarios de la Contraloría General del Estado (sic) Táchira en el año 2003, que les será pagada este año 2004, las cuales deberán ser calculadas a [su] representada según su salario básico”.
-III-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2006, mediante la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta y en tal sentido, se observa:

El artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder (…)”.

Asimismo, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

De las normas antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales.

Ello así, el conocimiento del presente asunto fue pasado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole conocer por Distribución a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se tramitó el iter procedimental de la causa, hasta entrar en estado de sentencia.

Ahora bien, el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil afirma que: “La competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto d ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Táchira, entidad federal donde se encuentra ubicada la Contraloría General del estado Táchira, parte demandada.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado nuestro).

De todo lo anterior se concluye que del supuesto de excepción previsto en el artículo 3 del Código previamente citado “que la ley disponga otra cosa”, la competencia le corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental decidir, en segundo grado de la jurisdicción, sobre el mérito del asunto debatido. No obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional lo siguiente: 1.- Que la última actuación de la parte recurrente en la presente causa data del día 5 de junio de 2006, fecha en la cual el abogado Atos Zappi Morillo, en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del estado Táchira, presentó diligencia mediante la cual ratificó la apelación ejercida en fecha 25 de mayo de 2006. 2.- Que la presente causa entró en estado de sentencia el día 27 de octubre de 2011.

Se observa además que desde esa oportunidad, 27 de octubre de 2011, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte recurrente, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés, motivo por el que este Juzgado Nacional estima necesario requerir a la parte recurrente, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.

Es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 956, de fecha 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González), estableció el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”, es decir, aquellas que se encuentran en estado de sentencia, pero ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, observando lo siguiente:

“… A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que ha transcurrido un largo período desde la última oportunidad en que la parte recurrente actuó en el expediente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ORDENA notificar a la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días continuos, más el término de distancia de seis (6) días continuos a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. Así se determina.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR mediante boleta a la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días continuos, más el término de distancia de seis (6) días continuos a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. Así se determina.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _______ (_____) días del mes de ________________ de dos mil diecisiete (2017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo



La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente

La Jueza


Marilyn Quiñónez Bastidas.

La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-000099
MCF/kfv

En fecha _______________________________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán

Asunto Nº VP31-R-2016-000099