REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2017-000115

En fecha 17 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano MARCOS RODOLFO ROZO HERNÁNDEZ, titular de cédula de identidad No. 23.137.629, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 240.098, actuando en nombre propio, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Tal remisión obedeció a la sentencia dictada por la mencionada Corte, en fecha 19 de octubre de 2016, mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental; de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de julio de 2017 se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental del presente expediente, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 6 de junio de 2016, el ciudadano Marcos Rodolfo Rozo Hernández, plenamente identificado, interpuso demanda de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Indicó que, “[l]a (…) demanda de nulidad y amparo cautelar se interpone contra el Contrato de transferenciade (sic) casa número 4-18 ubicada en lacalle (sic) 10 entre carrera 4 y 5 Avenida (sic) de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira con motivo de expropiación por decreto ejecutivo N°165 (sic) defecha (sic) 11 de junio de 1974 por causa de utilidad pública según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30421 de fecha 11 de junio de 1974, documento de transferencia en cuestión protocolizado Bajo (sic) el N° 73 Tomo 2 del Protocolo Primero de fecha 14 de Noviembre de 1980 (…)”.

Que, “(…) el inmueble constituido por casa número 4-18 (…) la [posee] como coheredero y propietario pues dichas mejoras fueron adquiridas por Marco Antonio Rozo Villamizar (…) es decir [su] (Abuelo) (sic) causante a su vez de [su] difunto padre Rodolfo Rozo Cauca (…) [quien] hasta el momento de su fallecimiento vivió en el referido inmueble objeto de presunta expropiación”.

Que, “(…) en su condición de coheredero de es[a] propiedad decid[ió] efectuar los trámites necesarios para realizar la declaración sucesoral y [se percató] por nota marginal del documento de propiedad que sobre las mejoras que pretendía (…) declarar, habían sido objeto de una presunta expropiación, condición que resulto (sic) en un contrato de cesión efectuado por uno de los coherederos de [su] difunto abuelo con motivo a la expropiación por causa de utilidad pública para efectuar [el] contrato de sesión se empleo (sic) un poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 18 de febrero del año 1976 (…), del cual se desprende que corresponde con un poder especial (…) para actuar en juicio con ocasión a una futura expropiación y en ningún caso se autorizo (sic) a efectuar una transferencia o venta, circunstancia esta que vicia de pleno derecho [el] contrato administrativo basado en una expropiación de nulidad absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad (…)”.

Que, “[p]or otra parte no erigiéndose un procedimiento forzoso de expropiación sino un traspaso suscrito por un sujeto sin la cualidad para representar a los copropietarios herederos del inmueble, no existiendo uno de los elementos propios de un acto de [esa] naturaleza como es la formación de la voluntad manifestada en ese sentido, el otro aspecto digno de considerar es que la supuesta expropiación se produce para la construcción del Centro Cívico de la Ciudad de San Cristóbal obra que se encuentra culminada y que no afecto la propiedad de la cual hoy [es] coheredero (…)”.

Que, “(…) en ningún momento se ha efectuado la tradición del inmueble objeto de expropiación es decir (sic) la entrega material del inmueble, pues siempre [ha] ejercido la posesión pacífica del inmueble con ánimo de dominus o propietario pues el poder que como instrumento se empleo para efectuar el traspaso del inmueble se firmo (sic) en el año 1976, el contrato de traspaso por expropiación se efectuó en el año 1980 es decir (sic) cuatro años después y [su] difunto padre vivió hasta el momento de su fallecimiento en dicho inmueble que fue hasta el año 2000 ósea (sic) veinte años después de haberse presuntamente expropiado el inmueble y aun en el año 2016 hoy (sic) como propietario y co-heredero [sigue] en posesión plena del inmueble, inclusive habiendo realizado mejoras al mismo”.

Que, “(…) el proceso de expropiación del cual fue objeto el inmueble identificado (…) fue efectuado con prescindencia total y absoluta del procedimiento pues el proceso de expropiación por causa de utilidad públicapor (sic) decreto (sic) ejecutivo N°165 (sic) defecha (sic) 11 de junio de 1974 por cusa de utilidad pública según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30421 de fecha 11 de junio de 1974 nunca se realizó (…) siendo que el mismo no fue objeto de juicio de expropiación con avenimiento y justiprecio en consecuencia se configura el vicio de ilegalidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento de expropiación”.

Que, “(…) [el] acto de expropiación nunca fue ejecutado ni notificado el mismo a los particulares interesados propietarios de las mejoras que constituyen el inmueble (…)”.

Que, “(…) el acto mediante el cual se transfirió el inmueble objeto de la expropiación debe ser declarado absolutamente nulo por presciendencia total y absoluta del procedimiento de expropiación (…) habiendo así falso supuestos (sic) de derecho, ya que este acto fue de efectos particulares, (…) [y] la ilegal compra-venta realizada con motivo al decreto es de efectos particulares y han lesionados todos los derechos de los herederos que han venido generando a través de los años.”.

Que existe, “(…) otro vicio de ilegalidad vinculado con la formación de la voluntad administrativa basado en el error (sic) la Administración Pública al suscribir el contrato de transferencia, ya que lo hizo sobre la base de un poder otorgado para actuar un profesional del derecho que a su vez era copropietario en la misma ilegal expropiación, es decir un poder especial para intervenir en un futuro juicio de expropiación (que nunca se realizó), en ningún sentido el mandato implicaba que el apoderado pudiera por el resto de copropietarios tal como se desprende de su lectura efectuar actos de disposición.”.

Que, “(…) el acto administrativo bilateral en la modalidad de contrato de transmisión del inmueble se encuentra viciado por falta de voluntad de la administración (sic) por estar viciada de error en la persona con la cual se suscribió el acto bilateral de transmisión, ya que el apoderado especial no poseía la facultad para efectuar la transmisión, siendo así que los verdaderos dueños no dieron un verdadero consentimiento para la celebración del contrato habiendo un dolo por sorprender a la Administración pública (sic) en su buena fe (…)”.

En relación al amparo cautelar expresó que, “(…) con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [solicita sea] amparado (…) por violación al debido proceso y derecho a la defensa contenidos en el articulo (sic) 49 numeral 1 ejusdem, el cual fue vulnerado flagrantemente por ausencia total y absoluta del procedimiento vulnerado mediante acto administrativo de efectos particulares por Contrato (sic) de transferencia de casa número 4-18 (…) con motivo de expropiación por causa de utilidad pública (…)”.

Que, “[le] sean libradas las debidas protecciones, tal como que se prohíba la transmisión de la propiedad objeto del contrato recurrido, se defina la situación jurídica actual del inmueble y se [le] proteja de cualquier perturbación que pretenda (sic) los que se crean con derechos sobre el inmueble en cuestión (…)”.

Que, “Por lo ya narrado anteriormente, Ciudadano (sic) Juez solicito lo siguiente: PRIMERO: que la presente Demanda (sic) incoada para exigir LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO y AMPARO CAUTELAR, contra la República Bolivariana de Venezuela sea ADMITIDA y sustanciada. SEGUNDO: Declare CON LUGAR la presente acción de nulidad del acto administrativo y amparo cautelar solicitado, anulándose la ilegal venta señalada up-supra.” (Resaltado de la cita).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 19 de octubre de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento en lo siguiente:

“La presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar ha sido interpuesta contra un contrato de transferencia de un bien inmueble identificado como Casa número 4-18, ubicado en la ciudad San Cristóbal del estado Táchira, en tal sentido, resulta pertinente señalar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, en cuanto a la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…).

…Omissis…

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de mayo de 2015, dictó la Resolución Nº 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015, mediante la cual modificó la competencia del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…).

…Omissis…

Ello así, en relación a la competencia por el territorio del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte debe enfatizar que a este Juzgado Nacional se le atribuyó competencia sobre la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

De esta manera, revisando la competencia por el territorio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, a la luz de las Resoluciones adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia referidas ut supra, se observa que el tanto el objeto del contrato cuya nulidad se solicita, así como el domicilio de la parte demandante, están situados en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira. Por lo que, de acuerdo con lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar (…).

…Omissis…

Por todo lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su INCOMPETENCIA para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad conjuntamente con amparo cautelar deducida, en consecuencia, DECLINA la competencia en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y por tanto ordena la remisión del presente expediente a dicho Juzgado Nacional a los fines legales pertinentes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar incoada por el abogado MARCOS RODOLFO ROZO, actuando en su propio nombre y representación, contra el “(…) Contrato de transferencia de casa número 4-18 ubicada en la calle 10 entre carrera 4 y 5 Avenida (sic) de la ciudad de San Cristóbal Estado (sic) Táchira (…) a favor de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.

2.- Se DECLINA la competencia en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y en consecuencia:

3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, a los fines legales pertinentes”.




-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vista la decisión ut supra transcrita, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

Resulta necesario para este Juzgado Nacional hacer mención al numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”

Por su parte el numeral 5 del artículo 23 de la citada Ley establece lo que sigue:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.” (Destacado nuestro).

El numeral 5 del artículo 25 de la señalada Ley indica:

“Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo”.
De las disposiciones parcialmente transcritas se desprende que el legislador delimitó la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, según el cual, los Juzgados Superiores Estadales conocerán de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades a nivel estadal y municipal; los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el numeral 5 del artículo 23 eiusdem, esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Si bien es cierto, mediante Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada en la Resolución Nº 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, no obstante el accionante acumula en su demanda tres pretensiones a saber: en primer lugar la nulidad del Decreto No. 165, de fecha 11 de junio de 1974, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 30.421, de fecha 11 de junio de 1974, por medio del cual se acordó la expropiación de la casa No. 4-18, ubicada -actualmente- en la calle 10, entre carrera 4 y 5ta avenida, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en segundo lugar la nulidad del contrato de transferencia de la referida casa y, en tercer lugar, el amparo cautelar para la prohibición de transmisión de la propiedad objeto del contrato recurrido.

En consecuencia visto que la pretensión del demandante es contra la República Bolivariana de Venezuela, y que de conformidad con el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competencia de la Sala Político Administrativo todas aquellas demandas de nulidad ejercidas contra la Administración Pública Nacional Centralizada, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, no ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA, y se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, en consecuencia, visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo Órgano en declararse incompetente, se procede a plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser el superior común entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y esta Instancia. Es por ello que se ordena la remisión del expediente a la mencionada Sala, de conformidad a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. No ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2016.

2. INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el ciudadano Marcos Rodolfo Rozo Hernández, actuando en nombre propio contra la República Bolivariana de Venezuela.

3. Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

4. ORDENA remitir el presente expediente a la referida Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República en atención a lo establecido al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).




Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza



Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal



Eucarina Galbán.
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Asunto Nº VP31-N-2017-000115
MCF/acic

En fecha _____________ (________) del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

La Secretaria Temporal


Eucarina Galbán.

Asunto Nº VP31-N-2017-000115