REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2017-000114
En fecha 17 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ANTONIO RAFAEL PALMA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.453.026, asistido por el abogado en ejercicio Libio Agüero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.099, contra los actos administrativos dictados en fechas 15 de julio de 2015 y 28 de agosto de 2015, por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MORÁN, El Tocuyo, estado Lara.
Tal remisión obedeció a la sentencia interlocutoria emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2016-000260, de fecha 22 de junio de 2016, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado Nacional.
Por auto de fecha 17 de julio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se designó ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faría, y se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 1 de marzo de 2016, el ciudadano Antonio Rafael Palma Castillo, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución dictada en fecha 9 de julio de 2015, publicada en fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa en su carácter de presidente de la Fundación Socialista para los Servicios, Obras Públicas y Hábitad en el Municipio Morán (FUNDAMORAN), por los hechos irregulares previstos en la actuación fiscal denominada “Auditoria de regularidad a las operaciones financieras, presupuestarias, técnicas y de contrataciones con la administración de los recursos al 31 de diciembre de 2013”, se le impuso una multa de novecientas unidades tributarias (900 UT), y se formuló reparo por la cantidad de diez millones trescientos veintitrés mil trescientos noventa y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 10.323.397,95); y contra la Providencia sin número, dictada en fecha 28 de agosto de 2015, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades y Servicios Jurídicos de la Contraloría Municipal del Municipio Morán del Tocuyo, estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de fecha 15 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 12 eiusdem y los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por supuestamente estar viciada de falso supuesto de hecho, arbitrariedad administrativa y violación del principio de proporcionalidad.
-II-
DE LA SENTENCIA
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio de 2016, se declaró incompetente para conocer del presente asunto por razón del territorio, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Así las cosas, advierte esta Corte que en su escrito de demanda la parte accionante declaró, que “Yo, ANTONIO RAFAEL PALMA CASTILLO [...] domiciliado Frente (sic) a la vereda 22, casa Nº 5, Urbanización Santa Eduvigis, parroquia Bolívar, Municipio Moran [sic], estado Lara [...] ocurro [...] con la finalidad de ejercer [...] Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Resolución de fecha 09 (sic) de Julio de 2015 [...] [emanada de la] Contraloría Municipal del Municipio Moran [sic] de El Tocuyo-estado Lara [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que, tal como lo indicó el auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional de fecha 8 de marzo de 2016, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, estableció, en cuanto a la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
[...Omissis...]
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia [...]”. [Resaltado y subrayado agregado]. [Sólo resaltado del texto].
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de mayo de 2015, dictó la Resolución Nº 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015, mediante la cual modificó la competencia del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de la siguiente manera:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’ [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte]. [Solo resaltado del texto].
De las Resoluciones citadas se constata que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y con competencia en los estados Lara, Falcón, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Ello así, en relación a la competencia por el territorio del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte debe enfatizar que a este Juzgado Nacional se le atribuyó competencia sobre la Circunscripción Judicial del estado Lara.
De esta manera, revisando la competencia por el territorio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, a la luz de las Resoluciones adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia referidas ut supra, se observa que el demandante señaló que se encuentra domiciliado en el estado Lara, folio uno (1) del expediente; señalando asimismo, que el Órgano demandado, esto es, la Contraloría Municipal del Municipio Morán, está situada en el Tocuyo estado Lara; por lo que, de acuerdo con lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Antonio Rafael Palma Castillo contra la Providencia S/N de fecha 28 de agosto de 2015, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Morán, del Tocuyo, estado Lara, siendo que, para conocer de la presente acción resulta competente el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 22 de junio de 2016, No. 2016-000260, mediante la cual se consideró incompetente por el territorio para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y para ello observa:
El ciudadano Antonio Rafael Palma Castillo, quien según se desprende del libelo de la demanda se encuentra domiciliado en la Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa para impugnar la Resolución publicada en fecha 15 de julio de 2015, inserta del folio 9 al 39, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa en su carácter de presidente de la Fundación Socialista para los Servicios, Obras Públicas y Hábitad en el Municipio Morán (FUNDAMORAN), por los hechos irregulares previstos en la actuación fiscal denominada “Auditoria de regularidad a las operaciones financieras, presupuestarias, técnicas y de contrataciones con la administración de los recursos al 31 de diciembre de 2013”, se le impuso una multa de novecientas unidades tributarias (900 UT), y se formuló reparo por la cantidad de diez millones trescientos veintitrés mil trescientos noventa y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 10.323.397,95); así como la Providencia s/n, inserta en los folios 40 al 82 de las actas procesales, suscrita por la Contralora Municipal del Municipio Morán, El Tocuyo, del estado Lara, mediante la cual se declaró: “(…) SIN LUGAR el presente Recurso de Reconsideración interpuesto por los ciudadanos Antonio Rafael Palma Castillo y María Nelly Molleda de Carrillo, contra el acto administrativo de fecha 15 de Julio de 2015, emanado de este Órgano Contralor contentivo de la Declaratoria de Responsabilidad Administrativa, Reparo Resarcitorio y Sanción de Multa, de conformidad con los artículos 94 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”
Denunció el recurrente la nulidad absoluta del acto administrativo identificado por estar supuestamente infectada de falso supuesto de derecho, violación al principio de proporcionalidad de la sanción y arbitrariedad administrativa.
Ahora bien, el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder”. En el caso de autos, se pretende la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, por lo que la competencia por la materia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo.
Asimismo quiere este Juzgado Nacional destacar que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece: “Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Igualmente el artículo 26 de la citada Ley reza: “Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación: (…) 2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00270, de fecha 26 de febrero de 2009, (caso: Maritza Ascensión Alayón Alvarado Vs. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico), ratificó el criterio competencial establecido en los precitados artículos cuando se trate de decisiones dictadas por los órganos contralores estadales o municipales, estableciendo lo siguiente:
“(…) resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.”.
Ahora bien, el acto administrativo impugnado fue dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Morán, órgano administrativo contralor perteneciente a la Administración Pública Municipal del Municipio Morán, entidad político territorial perteneciente al estado Lara.
Ello así, como bien lo afirmó a Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es oportuno destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad político territorial dentro de la cual se encuentra ubicado el Municipio Morán.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En el caso de autos, al impugnarse los actos administrativos dictados en fechas 15 de julio de 2015 y 28 de agosto de 2015, por la Contralora Municipal del Municipio Morán, El Tocuyo, del estado Lara, autoridad distinta al Contraloría General de la República y considerando que el recurrente se encuentra domiciliado en el estado Lara, este Juzgado Nacional es competente por la materia y por el territorio para conocer en el primer grado de la jurisdicción de la presente causa, por lo que lo conducente es aceptar la declinatoria de competencia efectuada en fecha 22 de junio de 2016, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 22 de junio de 2016, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Antonio Rafael Palma Castillo, contra la Resolución publicada en fecha 15 de julio de 2015, y la Providencia suscrita en fecha 28 de agosto de 2015, por la Contralora Municipal del Municipio Morán, El Tocuyo, del estado Lara, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, para que continúe con el procedimiento de Ley.
Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Morán del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ( ) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo.
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría.
(Ponente),
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-0001009
MCF/oac.
En fecha ________________________ (_____) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ (____ ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2017-0000114
|