REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000171
En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de demanda de contenido patrimonial (incumplimiento de contrato), interpuesta por el ESTADO ZULIA, representada por la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.740, actuando en su condición de abogada sustituta del Procurador General del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES FERNÁNDEZ & RODRÍGUEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERSIONES F & R, C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2001, bajo el número 16, tomo 19-A, y TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 35, tomo 93-A Sgdo, de fecha 19 de diciembre de 1989, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el número 43, tomo 204-A Sgdo.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de diciembre de 2016, se difirió el pronunciamiento en virtud de la cantidad de asuntos para decidir.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, el Juzgado Nacional pasa a emitir pronunciamiento, conforme a los siguientes términos:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 10 de julio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia definitiva Nº 2014-1012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por incumplimiento de contrato de obra, interpuesta por el estado Zulia, contra la sociedad mercantil Inversiones Fernández & Rodríguez, C.A., (INVERSIONES F & R C.A.), y la falta de jurisdicción respecto a la firma mercantil Transeguro, C.A., de Seguros. (Ver folios 163 al 213 de la pieza principal II).
En fecha 21 de julio de 2014, se ordenó la notificación de la decisión, para lo cual se libró despacho de comisión al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara la notificación de las empresas codemandadas, del Gobernador del estado Zulia y del Procurador General del estado Zulia.
En fecha 13 de octubre de 2014, se recibió y agregó a las actas las resultas de la comisión, en la que se deja constancia del cumplimiento de las notificaciones ordenadas, excepto la de la sociedad mercantil Inversiones Fernández & Rodríguez, C.A., en virtud que fue imposible ubicar el domicilio indicado.
En fecha 15 de octubre de 2014, se ordenó la notificación de la empresa Inversiones Fernández & Rodríguez, C.A. mediante la publicación de una boleta en la cartelera de la referida Corte, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró boleta.
En fecha 16 de octubre de 2014, se dejó constancia en las actas de la notificación de la sociedad mercantil Transeguro, C.A.
En fecha 29 de octubre de 2014, se dejó constancia de haber fijado boleta de notificación a la empresa Inversiones Fernández & Rodríguez, C.A. en la cartelera de la referida Corte.
En fecha 13 de noviembre de 2014, la abogada Eliana Rodríguez Bolaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.348, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, solicitó la designación de un experto contable a los fines de practicar la experticia complementaria del fallo.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se retiró de la cartelera de la Corte Segunda la boleta de notificación a la empresa Inversiones Fernández & Rodríguez C.A., fijada en fecha 29 de octubre de 2014.
En fecha 13 de abril de 2015, el abogado Roberto Alexander Villasmil González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 21.442, actuando en su condición de abogado sustituto de la Procuradora General del estado Zulia, solicitó la designación del experto contable a los fines de practicar la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de mayo de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en fecha 14 de mayo de 2015, se cumplió lo ordenado.
En fecha 28 de mayo de 2015, se reanudó la causa, y a tales fines se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de solicitar que realizara una experticia complementaria del fallo que actualizara el valor monetario de las cantidades a las cuales fue condenada a pagar la sociedad mercantil Inversiones Fernández & Rodríguez C.A., conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha se libró oficio No. JS/CSCA-2015-0458, en el sentido indicado.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se dejó constancia en actas del recibo del oficio librado por el Presidente del Banco Central de Venezuela.
En fecha 6 de octubre de 2015, se recibió y agregó a las actas oficio No. CJ-CJaaag-2015-1457, de fecha 1 de octubre de 2015, mediante el cual el Consultor Jurídico Adjunto del Banco Central de Venezuela, solicitó que se precisara con exactitud la fecha desde la cual deberían efectuarse el cálculo de los intereses moratorios acordados en la sentencia, así como la tasa a ser aplicada.
En fecha 13 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente a la mencionada Corte, a los fines de que se diera respuesta al oficio del Banco Central de Venezuela. En fecha 14 de octubre de 2015, se cumplió lo ordenado.
En fecha 20 de octubre de 2015, se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito y en la misma fecha se pasó el expediente al ponente.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, de conformidad con la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Se observa que la presente demanda de contenido patrimonial fue conocida y decidida, en el primer grado de la jurisdicción, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de su cuantía (equivalente para el momento de la interposición de la demanda en 34.846 Unidades Tributarias), tal como consta en la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de julio de 2014, en la que a su vez se ratificó la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Sustanciación de la referida Corte, en fecha 11 de agosto de 2010 (folios 39 al 50 de la pieza principal I).
Encontrándose en fase de ejecución de la sentencia definitiva, el 18 de noviembre de 2015, se remitió el presente expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en atención a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por todo lo anteriormente indicado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental es competente para conocer la presente incidencia en ejecución de sentencia. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa relativa a la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Estado Zulia, representada por la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.740, actuando en su condición de abogada sustituta del Procurador General del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Fernández & Rodríguez, Compañía Anónima (Inversiones F & R, C.A.), y Transeguro, C.A. de Seguros, encontrándose en fase de ejecución de sentencia, fue remitida a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que estableciera los límites de la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de julio de 2014, según los requerimientos que hiciera el Banco Central de Venezuela, mediante oficio CJ-Cjaaag-2015-1457, de fecha 1 de octubre de 2015, que reza:
“…En atención a su Oficio Nº JS/CSCA-2015-0458, le agradezco precisar con exactitud la fecha desde la cual deberán realizarse los cálculos sobre los intereses moratorios solicitados, y si los mismos deberán practicarse con base en: 1) la tasa activa; 2) la tasa promedio entre la activa y la pasiva; 3) la tasa pasiva; 4) la tasa de interés pasiva promedio ponderada anual para los depósitos a plazo fijo a 90 días de los seis principales bancos universales y comerciales del país; o, 5) cualquier otra tasa que tenga a bien indicarnos; todo ello a los fines de cumplir a cabalidad con su requerimiento…”.
Para resolver lo conducente, se hace necesario hacer referencia al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
A tales fines, se observa que en fecha 10 de julio de 2003, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia definitiva Nº 2014-1012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por incumplimiento de contrato de obra interpuesta por el estado Zulia, contra la sociedad mercantil Inversiones Fernández & Rodríguez C.A., (INVERSIONES F & R C.A.), y la falta de jurisdicción en relación a Transeguro C.A., de Seguros, en consecuencia, ordenó el pago de la cantidad de un millón setecientos sesenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.763.445,26), por concepto de anticipo otorgado y no amortizado, así como el pago de la cantidad de quinientos un mil seiscientos bolívares con seis céntimos (Bs. 501.600,06), por indemnización por incumplimiento de contrato, más los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, desde las fechas en que las mismas eran exigibles, esto es, desde la notificación que se le hiciera a la sociedad mercantil Inversiones Fernández & Rodríguez, C.A., hasta la fecha de publicación del presente fallo, a cuyos efectos se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, declaró improcedente la indexación monetaria solicitada por la demandante sobre las cantidades reclamadas y se ordenó notificar de la sentencia a las partes. (Ver folios 163 al 213 de la pieza principal II).
Ahora bien, en la sentencia de fondo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció:
“Asimismo, la parte demandante solicitó que le fuera condenado a la sociedad mercantil Inversiones Fernández & Rodríguez C.A., (Inversiones F & R, C.A.), los intereses moratorios por el retardo en el pago de la cantidad adeudada y anteriormente señalada, por concepto de anticipo y de fiel cumplimiento.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en un caso similar al de marras, en sentencia número 127 de fecha 1 de noviembre de 2010, caso: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO BARINAS (I.M.V.A.E.B), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:
‘En relación con los intereses reclamados por la representación judicial del demandante, advierte la Sala que en los contratos de fianza de fecha 21 de abril de 2004 nada se estipuló sobre su pago o su forma de cálculo, así como tampoco se estableció el momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse. Sin embargo, en dichos contratos, expresamente se afirmó que se regirían de acuerdo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contempladas en el Decreto Presidencial Nº 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de ese mismo año.
Por lo tanto, conforme a la voluntad de las partes manifestada en el contrato suscrito, resulta aplicable para el cálculo de los intereses de mora lo dispuesto en dicho Decreto, el cual en su artículo 58 dispone que los mismos se calcularan utilizando una tasa igual al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario.
De esta manera, en el caso bajo estudio los aludidos intereses deberán calcularse desde el 18 de octubre de 2006, fecha en la que nació la obligación de la sociedad mercantil demandada para el cumplimiento de sus obligaciones garantizadas en los mencionados contratos de fianza hasta la fecha de publicación del presente fallo, para lo cual se requerirá la colaboración del Banco Central de Venezuela a los fines de realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Así pues, en atención al criterio jurisprudencial ut supra, similar al objeto de estudio se puede precisar que al haber sido procedente el pago de la cantidad de un millón setecientos sesenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.763.445,26), por concepto de anticipo entregado y no amortizado, al igual que la cantidad de quinientos un mil seiscientos bolívares con seis céntimos (Bs. 501.600,06), a favor de la Gobernación demandante, esta Corte estima igualmente procedente la solicitud de los intereses moratorios por retardo en el pago de dichos conceptos, los cuales deberán calcularse desde la fecha en que las mismas eran exigibles, esto es, desde la notificación que se le hiciera a la sociedad mercantil Inversiones Fernández & Rodríguez C.A., (Inversiones F & R, C.A.), hasta la fecha de publicación del presente fallo.
Igualmente, se debe señalar que se requerirá de la colaboración del Banco Central de Venezuela, a los fines de determinar la tasa que se fijara para la estimación de los referidos intereses moratorios, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.” (Subrayado de este Juzgado Nacional).
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que, conforme a lo señalado en la sentencia definitivamente firme, el cálculo de los intereses moratorios deberá hacerse sobre las siguientes cantidades: a) un millón setecientos sesenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.763.445,26), por concepto de anticipo entregado y no amortizado; b) quinientos un mil seiscientos bolívares con seis céntimos (Bs. 501.600,06), por concepto de indemnización por fiel cumplimiento, desde el día 22 de septiembre de 2009, fecha de la notificación de la Resolución Administrativa de fecha 19 de agosto de 2009, tal y como lo determinó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ver folio 207), hasta el día 10 de julio de 2014, fecha de publicación del fallo, utilizando una tasa igual al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendarios, de conformidad con el artículo 58 del Decreto Presidencial Nº 1417, de fecha 31 de julio de 1996, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de ese mismo año. Así se establece.
Líbrese oficio al Banco Central de Venezuela en los términos antes señalados. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta,
María Elena Cruz Faría
(Ponente)
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-G-2016-000171
MCF/oac.
En fecha ________________________ ( ) de __________de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-G-2016-000171
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