REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001092
En fecha 10 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en apelación, interpuesto por el abogado Alejandro Fereira Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.847, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO YEPES BOSCÁN, titular de la cédula de identidad Nº 1.758.842, contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2015, por el abogado Alejandro Fereira Rodríguez, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 1 de diciembre de 2015, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia –hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia-, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que tuviesen conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia. Asimismo, se ordenó la reanudación del procedimiento, para lo cual se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constase en autos la notificación de las partes.
En fecha 17 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se agregaron las resultas de la comisión proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido cumplidas las notificaciones pertinentes.
En fecha 25 de enero de 2017, el abogado Alejandro Fereira, ya identificado, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 10 de agosto de 2016, a su vez solicitó se notificase a la parte querellada.
En fecha 26 de abril de 2017, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de mayo de 2017, el abogado Alejandro Fereira, plenamente identificado en autos, presentó escrito contentivo de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 18 de mayo de 2017, se dejó constancia que desde el día 26 de abril de 2017, exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 17 de mayo de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 10 días de despacho, a saber, los días 27y 28 de abril de 2017, así como los días 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11 y 17 de mayo de 2017, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización a la apelación. En la misma fecha, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de mayo de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 11 de noviembre de 2015, el abogado Alejandro Fereira Rodríguez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Yepes Boscán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra La Universidad del Zulia.
En fecha 1 de diciembre de 2015, el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
En fecha 3 de diciembre de 2015, el abogado Alejandro Fereira Rodríguez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2015, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 23 de mayo de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Por escrito presentado el día 11 de noviembre de 2015, el abogado Alejandro Fereira Rodríguez, ya identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Yepes Boscán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra La Universidad del Zulia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Esgrimió que, desde el día 1 de enero de 1969, empezó a prestar sus servicios, en forma personal y subordinada, a La Universidad del Zulia, cuando fue contratado como Investigador en la Facultad de Humanidades y Educación, Centro de Estudios Literarios; labores que desempeñó con la dedicación a tiempo completo y con una jornada de treinta y cuatro (34) horas semanales, por contrato DL140-69 y Resolución Nº 1281-69 emanada del Consejo Universitario, hasta el día 1 de enero de 1970.
Igualmente indicó que, a partir del día 1 de enero de 1970, continuó prestando sus servicios, siempre a tiempo completo en la Facultad de Humanidades y Educación, en el departamento de Centro de Estudios Literarios.
De igual manera, señaló que durante la vigencia de su contrato de trabajo con La Universidad del Zulia hubo varias suspensiones del contrato de trabajo, sin percibir remuneración, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, las cuales fueron autorizadas por la misma Universidad del Zulia, según las resoluciones del Consejo Universitario.
Señaló que, tales suspensiones fueron las que a continuación se transcriben:
1) Suspensión del contrato de trabajo por haber sido designado como comisionado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, sin percibir remuneración, por parte de La Universidad del Zulia, desde el 3 de septiembre de 1979 hasta el 3 de marzo de 1980, la cual fue aprobada según Resolución Nº 3748-79 del Consejo Universitario de La Universidad del Zulia.
2) Suspensión del contrato de trabajo por haber sido contratado como comisionado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, sin percibir remuneración, por parte de La Universidad del Zulia, desde el 6 de marzo de 1980 hasta el 6 de septiembre de 1980, la cual fue aprobada según Resolución Nº 2787-80 del Consejo Universitario de La Universidad del Zulia.
3) Prórroga de la anterior suspensión por haber sido designado y en virtud del desempeño del cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Venezuela ante el Estado de Nicaragua, sin percibir remuneración por parte de la querellada desde el 7 de septiembre de 1980 hasta el 7 de marzo de 1981, la cual fue aprobada según Resolución Nº 570-81 del Consejo Universitario de La Universidad del Zulia.
4) Prórroga de la anterior suspensión laboral por haber continuado en el ejercicio del cargo de Embajador al servicio de la República de Venezuela ante el Estado de Nicaragua, sin percibir remuneración por parte de la querellada desde el 7 de marzo de 1981 hasta el 7 de septiembre de 1981, la cual fue aprobada según Resolución Nº 4550-81 del Consejo Universitario de La Universidad del Zulia.
5) Suspensión del contrato de trabajo con La Universidad del Zulia, como consecuencia de la prorroga anterior a los fines de continuar prestando sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, desde el 7 de septiembre de 1981 al 7 de marzo de 1982, la cual fue aprobada según Resolución Nº 4999-81 del Consejo Universitario de La Universidad del Zulia.
6) Suspensión del contrato de trabajo desde el 10 de marzo de 1982 hasta el 10 de marzo de 1983, por haber sido designado como Ministro de la Juventud de la República de Venezuela, la cual fue aprobada según Resolución N° 2712-82 del Consejo Universitario de La Universidad del Zulia.
Asimismo expuso que, cuando terminaron las anteriores suspensiones del contrato de trabajo, fue reincorporado a sus actividades académicas a partir del 4 de junio de 1984, reincorporación que fue aprobada en Resolución Nº 4504-84 del Consejo Universitario de La Universidad del Zulia.
Manifestó que, continuó vinculado laboralmente a La Universidad del Zulia e inclusive hasta el último semestre del año 1998, dictando clases, no obstante, a partir de la terminación del segundo semestre de 1998, se produjo una nueva suspensión del contrato de trabajo, por cuanto no se le asignó carga docente en la Facultad de Humanidades, Escuela de Letras, a partir de la referida fecha.
Señaló que, en varias oportunidades solicitó su reincorporación normal a sus labores ordinarias como profesor de la referida facultad. Sin embargo, La Universidad del Zulia en ningún momento le respondió o tomó alguna medida legal para dar por terminada la suspensión del contrato de trabajo, así como tampoco realizó las gestiones legales obligatorias y necesarias para dar por terminado el mencionado contrato de trabajo que aún lo vincula con la querellada como Profesor a tiempo completo en la Facultad de Humanidades, Escuela de Letras.
Alegó que, ostenta la estabilidad absoluta prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, razón por la cual La Universidad del Zulia no podía despedirlo sin la debida apertura, sustanciación y dictamen de un procedimiento de calificación de despido, a los fines de dar por terminada la relación laboral que mantiene con la institución.
Esgrimió que, nunca ha sido notificado o citado legalmente para algún procedimiento iniciado en su contra para dar por terminado el contrato de trabajo que lo vincula con La Universidad del Zulia.
Indicó que, no solicita pago de salarios caídos, por cuanto entiende que existe una suspensión de su contrato de trabajo con la querellada, suspensión que –a su decir- se ha prolongado indefinidamente por culpa de la Universidad al no haber querido reengancharlo a sus labores ordinarias una vez que concluyó el último permiso que le fue concedido por la universidad a los fines de ocupar cargos en la Administración Pública.
Sostuvo que, en el mes de enero de 2015 insistió nuevamente en ser reenganchado a sus labores ordinarias como Profesor Titular en la Facultad de Humanidades, pero el día lunes 25 de mayo de 2015 tuvo conocimiento de una forma extraoficial y no por vías normales de una comunicación identificada como CU.04641-2013, de fecha 5 de diciembre de 2013, emanada del Consejo Universitario de La Universidad del Zulia, firmada por la ciudadana Marlene Primera Galue, Secretaria de la Universidad, mediante la cual se le comunica que le fue negada su reincorporación del 1 de julio de 1999, acto administrativo que nunca le fue notificado.
Con base a las consideraciones anteriores, demanda la nulidad del acto administrativo de fecha 1 de julio de 1999, según el cual se le comunicó en el año 2015 que había terminado su contrato de trabajo con La Universidad del Zulia, por cuanto el mismo –a su consideración- es nulo de pleno derecho de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el mencionado acto administrativo viola disposiciones constitucionales y a su vez fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, dado que en ningún momento fue notificado o citado legalmente para el inicio de algún procedimiento legal administrativo que se iniciara en su contra.
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, sea declarada con lugar en la definitiva, se declare nulo el acto administrativo que originó la terminación del contrato de trabajo con La Universidad del Zulia, y en consecuencia sea reincorporado a sus labores como Profesor Ordinario en la Facultad de Humanidades de La Universidad del Zulia.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
El entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alejandro Fereira Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Yepes Boscán, ambos identificados plenamente en autos, contra La Universidad del Zulia.
El mencionado Juzgado Superior, determinó lo que a continuación se transcribe:
“Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de (sic) la (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que: (…)
Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacifica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 (sic) de octubre de 2001 (Caso (sic): Mario Téllez García y otro) indicó que: (…)
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, es el acto administrativo contenido en el oficio No. CU-4511-99 mediante le (sic) cual se declaró no procedente la reincorporación del ciudadano Guillermo Yepes Boscan (sic), como Profesor Ordinario a la (sic) Universidad del Zulia, el cual fuera ratificado en la sesión ordinaria del Consejo Universitario de fecha 13 de noviembre de 2013, según lo indicado por el propio querellante en su escrito libelar, específicamente en el folio dos (02) (sic) en los siguientes términos:
“…El acto administrativo cuya nulidad [esta] demandando es el producido por el consejo (sic) Universitario de la (sic) Universidad del Zulia, el día 30 de junio de 1999, que existe según el contenido del oficio No. CU-4511-99, (…) según el cual se declaró no procedente [su] reincorporación como Profesor Ordinario a la (sic) Universidad del Zulia (…) ratificado en la sesión ordinaria del Consejo Universitario de fecha 13 de noviembre de 2013; del cual [tuvo] conocimiento extraoficial el día 25 de mayo de 2015…” (sic) (Negrillas del Juzgado) (sic)
De lo anterior, se evidencia, que es a partir del día 25 de mayo de 2015, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando “tuvo conocimiento” del acto cuya nulidad se solicita, el cual riela del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y uno (41) del expediente.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 11 de noviembre de 2015.
Determinado lo anterior, constata esta Juzgadora que desde el 25 de mayo de 2015, fecha en que el actor tuvo conocimiento del hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial hasta el día 11 de noviembre de 2015 fecha de la interposición del recurso, es evidente que ha transcurrido excesivamente el lapso de 03 (sic) meses, previsto en el ya nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad.
IV
DECISIÓN
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SEGUNDO: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD el presente el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por el ciudadano GUILLERMO YEPES BOSCAN (sic), contra la (sic) UNIVERSIDAD DEL ZULIA, con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública”. (Mayúscula y negrilla del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 1 de diciembre de 2015, mediante la cual el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa:
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (…)”.
En el mismo sentido, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
En este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicada La Universidad del Zulia, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 1 de diciembre de 2015, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de diciembre de 2015, por el abogado Alejandro Fereira, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula lo concerniente a la admisión de la demanda, y a tal efecto establece:
“Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador consagró el lapso de tres días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 35 eiusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres días de despacho para que éste proceda a su corrección, debiendo indicar el iudex los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la institución del despacho saneador; así pues, es como una vez subsanado los errores u omisiones es que el Tribunal procederá dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.
Por otra parte, en lo que respecta al contenido del único aparte del artículo ut supra transcrito, este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-1271, de fecha 10 de agosto de 2011, (caso: Hermyla Fagundez Acosta vs. Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda), en la cual precisó lo siguiente:
“… de la redacción del único aparte del artículo mencionado, surgen dos supuestos, el primero referido a la apelación del auto que inadmita la demanda y el segundo referido a la apelación del auto que admite la demanda.
En ese sentido, en el primer supuesto, esto es, la apelación del auto que inadmita la demanda, se debe reiterar que conforme a dicha norma ante tal inadmisión se podrá ejercer recurso de apelación libremente, para lo cual se va a contar con un lapso de tres días de despacho siguientes a dicha decisión, siendo que el Tribunal de Alzada deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a los Procedimientos de la Jurisdicción; trámite éste que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio, y más ajustado a las realidades sociales y procedimentales que en la actualidad opera en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ya que en virtud de ello, no cabria la posibilidad de reponer innecesariamente las causas en razón del tiempo transcurrido desde que se ejerce el recurso de apelación hasta que se da cuenta de los mismos.
En el segundo supuesto, es decir, la apelación del auto que admita la demanda, se establece en dicha norma que, contra la decisión que admita la demanda se podrá ejercer recurso de apelación, el cual se deberá oír en un solo efecto (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se evidencia que en los casos en los cuales se ejerza el recurso de apelación contra el auto que inadmita la demanda, el legislador concede un lapso de 10 días de despachos, siguientes a la recepción del expediente dentro del cual el Tribunal de Alzada deberá decidir el recurso con los elementos cursantes en autos, esto es, sin sustanciar el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ambos inclusive, en razón de que lo que se persigue es proceder a decidir el asunto de forma expedita, no pudiendo reponerse la causa en razón del tiempo que transcurre desde que se ejerce el recurso de apelación hasta que se da cuenta del mismo el Órgano Jurisdiccional que corresponde decidir.
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00257, publicada en fecha 18 de marzo de 2015, (caso: Business Electronics International, C.A.), dispuso lo siguiente:
“(…) i.- En el artículo 36, el Legislador estableció los supuestos referidos al pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre la admisión o inadmisión de la demanda, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que el escrito resulte ambiguo o confuso y el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones que se produzcan en esta materia, disponiendo un procedimiento breve y célere que prescinde del lapso para la fundamentación de la apelación y ordena la remisión del expediente al Tribunal de alzada para que decida con los elementos cursantes en autos, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente.
ii.- Por su parte, el artículo 88 establece que los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias interlocutorias, se oirán en un solo efecto, salvo que causen un gravamen irreparable, en cuyo caso se oirán en ambos efectos mientras que el artículo 92, consagra el procedimiento a seguir en el Tribunal de Alzada para la fundamentación de la apelación y su contestación, así como la consecuencia jurídica aplicable en caso de que la parte apelante incumpla con la carga procesal de exponer las razones en que se sustenta el recurso incoado.
En ambos supuestos, se prevé el ejercicio del recurso de apelación contra sentencias interlocutorias que causen un gravamen irreparable a alguna de las partes en el proceso. Sin embargo, la diferencia estriba en que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está referido a las apelaciones ejercidas contra los fallos que se pronuncian sobre la admisión o inadmisión de la demanda dictados al inicio del proceso (…)”.
En virtud de lo anterior, dado que el caso sub examine no se sustancia conforme al procedimiento único de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional observa:
a.- En fecha 11 de noviembre de 2015, el abogado Alejandro Fereira Rodríguez, ya identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Yepes Boscán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra La Universidad del Zulia, tal como se observa de los folios uno (1) al doce (12) del expediente judicial, ambos inclusive.
b.- Por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia le dio entrada al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
c.- Mediante sentencia de fecha 1 de diciembre de 2015, el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró “… INADMISIBLE el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado la caducidad (…)”, tal como se observa de los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y siete (187) del expediente judicial, ambos inclusive.
Según las actuaciones procesales narradas, el Juzgado a quo dictó el fallo recurrido al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por lo que existiendo un régimen jurídico especial para este supuesto, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, en lugar de aplicar el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y otorgar el lapso para la fundamentación de la apelación, debió aplicar el procedimiento previsto en el artículo 36 eiusdem, y en consecuencia, dar cuenta del recibo del expediente, designar ponente y remitirle directamente los autos para que se decida con los elementos cursantes en autos.
Sin embargo, para evitar reposiciones inútiles y dilaciones innecesarias, procede este Juzgado Nacional a revocar parcialmente el auto de fecha 10 de agosto de 2016, dictado por este Órgano Jurisdiccional, en lo relativo a la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el titulo IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia el otorgamiento del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, razón por la cual se anulan las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 10 de agosto de 2016. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse, en esta misma oportunidad, sobre el mérito del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte apelante contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2015, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, el presente caso versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad por el iudex a quo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, razón por la cual se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 94 del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera menester indicar que la Ley in commento la cual rige la materia funcionarial, estipula un lapso de caducidad de tres (3) meses, contados a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado; lapso el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Asimismo, se debe destacar que el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no sólo garantiza el acceso a los Órganos Jurisdiccionales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades han destacado la relevancia de los lapsos procesales, especialmente el lapso de caducidad, (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gómez Denis y sentencia Nº 1643, de fecha 3 de octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho).
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis concienzudo de las actas procesales que integran el expediente judicial, a los fines de dilucidar si en efecto el Tribunal de Instancia logró determinar de manera fehaciente el hecho que dio lugar a la interposición del recurso que antecede.
Así las cosas, este Juzgado Nacional advierte que conforme a la argumentación plasmada en el escrito libelar, la parte querellante alegó lo siguiente:
“…El acto administrativo cuya nulidad [está] demandando es el producido por el Consejo Universitario de la (sic) Universidad del Zulia, el día 30 de junio de 1999, que existe según el contenido del oficio No. CU-4511-99, (…) según el cual se declaró no procedente [su] reincorporación como Profesor Ordinario a la (sic) Universidad del Zulia (…) ratificado en la sesión ordinaria del Consejo Universitario de fecha 13 de noviembre de 2013,; del cual [tuvo] conocimiento extraoficial el día 25 de mayo de 2015, porque para ninguno de esos dos actos administrativos emanados del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, ni [fue] citado, ni [fue] notificado violando en consecuencia el derecho a la defensa y también violando el debido proceso…”.
Asimismo, de la revisión de las actas del expediente se observa que el querellante acompañó a su libelo, documento original de fecha 5 de diciembre de 2013, del cual se evidencia que fue recibido el 25 de mayo de 2015, mediante el cual se le comunica que La Universidad del Zulia ha prescindido de sus servicios, el cual riela inserto del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) del expediente judicial.
En esta perspectiva, se hace menester para este Juzgado Nacional realizar diversas consideraciones sobre la notificación de los actos administrativos, para después, con fundamento en tales observaciones, determinar si en el caso bajo estudio operó la caducidad de la acción.
En tal sentido, la notificación constituye un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo cual la validez de los mismos se encuentra supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se procura, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecte directamente en sus intereses.
De manera que, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77, por lo que la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error adolece de los mismos, se considera defectuosa.
En tal sentido, se entiende que el lapso fatal de caducidad será tomado en consideración desde el momento en el cual la notificación es efectuada, por lo cual dicha notificación debe de cumplir con los requisitos exigidos dispuestos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente con lo establecido en los artículos 73 y 74 eiusdem, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
Las normas precedentemente citadas, establecen la obligación para la Administración Pública de notificar a los interesados de la emisión de cualquier acto administrativo de carácter particular que incida en su esfera de derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto e indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden en su contra, el lapso para ejercerlos y el órgano o tribunal ante el cual deben interponerse, cumpliendo así con las exigencias de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia Nº 01249 del 15 de octubre de 2008, caso: Ramón Ernesto Angulo Istúriz vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). (Destacado de este Juzgado Nacional).
De lo contrario, es decir, cuando se verifique la presencia de una notificación defectuosa, la misma no afecta la validez del acto sino su eficacia, no obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia a establecido que la notificación defectuosa puede ser convalidada indiscutiblemente cuando esta cumplió con la finalidad a tal efecto, es decir, poner en conocimiento al administrado de un determinado acto administrativo en su contra.
Así, la ineficacia del acto administrativo derivada del defecto en su notificación, ocasiona a su vez la imposibilidad de computar el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones que la Ley prevé, a partir de la realización de la deficiente notificación, lo cual propende evidentemente al resguardo del derecho a la defensa del particular que pueda verse afectado por el nuevo acto administrativo. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia Nº 00226 de fecha 13 de febrero de 2003, caso: José Martin Amador Selles vs. Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda).
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01742, publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, (caso: María Mercedes Prado Rendón, Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), determinó:
“No obstante, respecto a este alegato de notificación defectuosa, debe la Sala reiterar en esta oportunidad, el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (Ver, entre otras, la sentencia No. 426 del 9 de abril de 2008).
Aplicando el aludido criterio al caso de autos, advierte la Sala que de los propios alegatos de la recurrente, se desprende que ésta recibió en fecha 3 de noviembre de 2005, de parte de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, copia del oficio N° CJ-05 7912, de esa misma fecha, mediante el cual la Comisión Judicial de este Alto Tribunal, le comunicó que en sesión de fecha 1° de noviembre de 2005, había acordado dejar sin efecto su designación como Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…).
Lo antes expuesto determina que la notificación efectuada surtió todos sus efectos toda vez que puso a la recurrente en conocimiento de la decisión que hoy recurre, con lo cual pudo ejercer tempestivamente en su contra los recursos que consideró pertinentes; por lo que debe esta Sala desechar la denuncia formulada respecto al defecto en la notificación (…)”.
Del fallo citado se infiere que, a pesar de que la notificación posea algún tipo de irregularidades no se considera afectado el derecho a la defensa de las partes cuando la misma actuación puso efectivamente en conocimiento del procedimiento o decisión administrativa a la persona en cuestión, permitiendo de esta manera la exposición de alegatos y promoción de pruebas que coadyuven con las finalidades intrínsecas de todo procedimiento bien sea en sede administrativa o jurisdiccional, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esta perspectiva, cuando la notificación surte todos sus efectos poniendo en conocimiento al administrado y este puede ejercer todos los mecanismos de defensas, aún cuando sea defectuosa, se convalida automáticamente por el cumplimiento de la finalidad propia de tal actuación.
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados sí, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtido sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para la válida interposición de los correspondiente recursos en sede jurisdiccional.
Siendo así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial este Juzgado Nacional observa que, en esta fase del proceso, no consta en actas que la parte querellada haya actuado conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que haya notificado al querellante del acto administrativo cuya nulidad se demanda.
Ahora bien, tal como se indicó ut supra, el querellante acompañó a su libelo, documento original de fecha 5 de diciembre de 2013, del cual se evidencia que fue recibido el 25 de mayo de 2015, mediante el cual se le comunicó que La Universidad del Zulia ha prescindido de sus servicios, el cual riela inserto del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) del expediente judicial.
Al respecto, debe este Juzgado Nacional destacar que aún cuando por medio de la referida comunicación el querellante tuvo conocimiento del acto administrativo cuya nulidad demanda, la misma mal puede considerarse como la notificación del mencionado acto administrativo, por cuanto esta resultó del hecho de que el querellante solicitó, en reiteradas oportunidades, su reincorporación a la mencionada institución, por lo que la dicha comunicación tuvo lugar del ejercicio del derecho de petición del querellante, así mismo por cuanto del contenido de la referida comunicación, se verifica que esta no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como son: la información relativa a la recurribilidad del acto, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse (competentes en materia funcionarial).
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional observa que, si bien es cierto, la parte recurrente interpuso el medio de impugnación pertinente con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que –a su decir- lesionó sus derechos e intereses, sin embargo, se constata que dicho recurso no fue interpuesto dentro del lapso legalmente establecido para ello, por cuanto la Administración Pública no cumplió con su obligación de notificar al administrado del acto administrativo cuya nulidad se demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para la válida interposición del correspondiente recurso en sede jurisdiccional. Así se decide.
Establecido lo anterior, observa este Juzgado Nacional que el Juzgador a quo no analizó correctamente los recaudos consignados por el propio querellante, así como tampoco los alegatos esbozados en su libelo, resultando desacertado el razonamiento proferido respecto a la causal de inadmisibilidad, específicamente, la caducidad de la acción. Así se decide.
Con base a las consideraciones que anteceden, debe esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 1 de diciembre de 2015, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Alejandro Fereira Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO YEPES BOSCÁN, contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA. Así se decide.
Consecuentemente, este Juzgado Nacional ordena la remisión del presente expediente al supra mencionado Juzgado Superior a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad de la querella interpuesta. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alejandro Fereira Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Yepes Boscán, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 1 de diciembre de 2015, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
2. Se REVOCA parcialmente el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de agosto de 2016, en lo relativo a la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el titulo IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia el otorgamiento del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, así como las actuaciones subsiguientes al referido auto.
3. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
4. Se REVOCA el fallo apelado y dictado en fecha 1 de diciembre de 2015, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alejandro Fereira Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO YEPES BOSCÁN, contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
4. Se ORDENA la remisión del presente expediente al supra mencionado Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad de la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________________________________ (____) días del mes de ______________ de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán
Asunto Nº VP31-R-2016-001092
MCF/kfv/ccg
En fecha _____________________________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán
Asunto Nº VP31-R-2016-001092
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