REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000094
En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN AGUIRRE CANQUIS, titular de la cédula de identidad Nº 4.976.341, asistida de abogada, contra la Entidad Municipal de la República Bolivariana de Venezuela, Municipio San Francisco del estado Zulia, por órgano de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en Resolución Nº 2015-0025, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 21 de abril de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.
En fecha 8 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 26 de septiembre de 2016, en virtud de la cantidad de causas por decidir, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 18 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Migdalia del Carmen Aguirre Canquis, en contra de la Contraloría del Municipio San Francisco del estado Zulia, junto con oficio Nº 2499-04, de fecha 22 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 18 de octubre de 2004, por el abogado Agustino Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 18 junio de 2004, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia, se ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de revisor fiscal II, en la Contraloría del Municipio San Francisco del estado Zulia, o a otro de similar categoría, así como el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos salariales, desde la fecha de su remoción, hasta el momento de la reincorporación al cargo.
En fecha 12 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del estado Zulia, a los fines de reanudar la causa y dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2006, se ordenó agregar a las actas la transacción celebrada entre las partes, y remitida con oficio No. 2787-04, de fecha 29 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; igualmente se designó ponente a la Jueza Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión de la causa a éste Juzgado Nacional de conformidad con la Resolución Nº 2012-0011, dictada en fecha 16 de mayo de 2012, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 32.972, de fecha 26 de julio de 2012.
-II-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 15 de enero de 2002, la ciudadana Migdalia del Carmen Aguirre Canquis, asistida por la abogada Elizabeth Fuentes Bracho, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de la Resolución Nº DC-R.830-2001, de fecha 12 de diciembre de 2001, suscrita por el abogado Wilmen Pérez Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.804.876, en su carácter de Contralor Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia, mediante la cual fue removida y retirada del cargo que ocupaba como Revisor Fiscal II en la Contraloría del Municipio San Francisco del estado Zulia, con fundamento en el artículo 2 de la Ordenanza Municipal sobre la Contraloría Municipal del Distrito Maracaibo, y el literal b del artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo.
Asimismo señaló que, “(…) el Municipio San Francisco, aunque sea un Municipio naciente del antiguo Distrito Maracaibo, en materia de personal se debe aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa Nacional (…)”.
Que, “(…) el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, señala que: ‘La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe técnico que justifique la medida y la opinión de la oficina técnica competente’. (Negrilla del escrito).
Refirió la querellante que, “(…) [d]e lo transcrito se evidencia que la Cámara Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia aprobó la reestructuración administrativa sin haberse acompañado el INFORME TÉCNICO, lo cual es ilegal (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Por todo lo cual pidió “(…) la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE REMOCIÓN Y RETIRO por violar los procedimientos legalmente establecidos de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló que, “(…) la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, se saltó todo el procedimiento legal que existe para que se produzca la causal de reducción de personal por Cambios (sic) en la Organización (sic) Administrativa (sic) o Reorganización (sic) Administrativa (sic)”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó que, “(…) no determinó, cual cargo o clases de cargos se iban a eliminar con ocasión de la Reorganización (sic) Administrativa (sic) y el porqué (sic)”.
Alegó que, “(…) la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia, procedió a egresar[la] sin colocar[la] previamente en un período de disponibilidad de 30 días, a la orden de la Oficina de Personal para que realizará [su] reubicación en otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Municipal (…).”
Finalmente, solicitó el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: En la nulidad del acto administrativo de [su] remoción y retiro del cargo de REVISOR FISCAL II, contenido en la Resolución No. DC-R-004-2002 de fecha 01 de enero de 2002, suscrita por el Abogado WILMEN PÉREZ VELASQUEZ, Contralor Municipal del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia.
SEGUNDO: Que se ordene [su] reincorporación al cargo de REVISOR FISCAL II, o cualquier otro de igual jerarquía y sueldo dentro de la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia.
TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de La (sic) Ordenanza (sic) de Presupuesto (sic) del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política habitacional, o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, desde la fecha de [su] ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado a [su] cargo, y que los mismos sean indexados de conformidad con el Método (sic) Indexatorio (sic) establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales.
CUARTO: De conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa en fecha febrero del 2001, pid[e] que el Tribunal ordene pagar solidariamente al ciudadano WILMEN PEREZ VELASQUEZ, quien suscribió el acto administrativo impugnado en violación a los procedimientos legalmente establecidos, los daños y perjuicios que sufra el Municipio San Francisco del Estado Zulia por el pago de los salarios caídos y demás compensaciones que ordene pagar el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que señala: `El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violaciones de esta Constitución o de la Ley, así como solicitarle a la Fiscalía del Ministerio Pública el cumplimiento de dicho mandato.’
Pid[e] al Tribunal admita la presente demanda, que la misma sea tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en los artículos 74 al 79 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y que la misma sea declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva, con los demás pronunciamientos que sean procedentes”. (Mayúscula y negrita del original).
-III-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 26 de abril de 2002, la ciudadana Ana Sabina Pirela Paz, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
“(…) Llama la atención de quien opina, que la referida Resolución donde apoya la medida la Administración es emanada en fecha 01-01-2002, un día no laborable en el calendario nacional, e inclusive a nivel mundial y es sorprendente además, que una “reorganización administrativa” como lo reseña el texto de dicha Resolución, que amerita tiempo para su realización y ejecución, solo se produjo en un día, porque el recurrente es notificado al día siguiente 02-01-2002; semejante grosería de acto administrativo no pudo ser más palpable”. (Negrita del escrito).
“(…) se concluye que quedó demostrado en autos que la Administración Municipal no dió (sic) cumplimiento a las previsiones dispuestas en las leyes para los supuestos de reducción de personal, así como, tampoco existen documentos que comprueben el “Proceso de Reorganización”, ni tampoco los estudios técnicos-financieros, tendientes a demostrar tal hecho, como lo exige el legislador para configurar el supuesto de la remoción”.
“(…) también observa ésta Representación (sic) del Ministerio Público, que la administración (sic) pública (sic) municipal tampoco demostró que al querellante se le efectuase la gestión reubicatoria que contempla el Artículo (sic) 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en razón de que dicho trámite es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la ley consagra en beneficio del funcionario de carrera.
“Por las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto y prescindió del procedimiento legalmente establecido para retirar al querellante, por lo que se observa de la causal de nulidad absoluta establecida en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual solicitó muy respetuosamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declare CON LUGAR el presente Recurso (sic) de Nulidad (sic)”. (Mayúscula y negrita del escrito).
-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2004, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ciudadana Migdalia del Carmen Aguirre Canquis, contra la Contraloría del Municipio San Francisco del estado Zulia, en los siguientes términos:
“(…) Igualmente esta Jurisdicción encuentra suficientemente demostrado que el acto de remoción, que la Contraloría Municipal dictó, no señala el por qué (sic) ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, es que dentro del organigrama de cualquier organismo de la administración pública cada cargo tiene una serie de funciones atribuidas las cuales determinan su importancia.
(…)
La motivación en los actos de retiro debe ser expresa e incluida en el acto, es evidente que se debe enunciar de manera expresa las razones de hecho y de derecho que haya tenido el organismo administrativo que lo dictó, en el caso sub examine; las gestiones reubicatorias no constan en el contenido de acto de retiro, lo que de manera objetiva demuestra que el mismo está inmotivado.
(…)
Con fundamento a la argumentación formulada por la juzgadora, la que guarda estrecha comunión con la doctrina antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental encuentra procedente el argumento de inmotivación del acto de remoción formulado por la parte querellante, e improcedente la motivación sobrevenida aducida por la parte querellada; por lo que la presente querella debe prosperar en Derecho. ASÍ SE DECIDE”.
(…)
De lo anteriormente transcrito y de lo probado en actas se puede concluir que efectivamente la Contraloría del Municipio San Francisco del estado Zulia, prescindió del procedimiento legalmente establecido para remover y retirar al recurrente de su cargo, es por lo que el acto de remoción esta (sic) viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último esta sentenciadora destaca su coincidencia con la opinión vertida por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público competente para actuar en materia Contencioso Administrativa de fecha 26 de abril de 2002, en cuanto a la declaratoria Con (sic) Lugar (sic) de la presente querella funcionarial por cuanto la administración municipal prescindió del procedimiento legalmente establecido para retirar al actor de su cargo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, DECLARA:
Primero: Con Lugar el recurso de nulidad de acto administrativo propuesto por la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN AGUIRRE CANQUIS, en contra de la Contraloría del Municipio San Francisco del estado Zulia, en consecuencia declara la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del acto Administrativo (sic) contenido en la comunicación Nº DC-004-2002, de fecha 02 de enero de 2002, suscrita por el Contralor Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia, por medio de la cual remueven y retiran al actor del cargo de Revisor Fiscal II, por reducción de personal, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios y modificaciones de los servicios o cambios en la organización Municipal.
Segundo: Ordena la reincorporación de la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN AGUIRRE CANQUIS al cargo de Revisor Fiscal II, en la Contraloría del Municipio San Francisco del estado Zulia, o a otro de similar categoría.
Tercero: A título de indemnización de los daños y perjuicios se Ordena el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos salariales a que haya lugar desde la fecha de su remoción y retiro que data del 02 (sic) de enero de 2002, con sus respectivos aumentos saláriales por Decreto Presidencial, o contratación colectiva y demás beneficios legales y contractuales que le correspondan, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo”. (Negrillas y mayúsculas del original)
-V-
DE LA COMPETENCIA
De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, al respeto, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les corresponda conforme al ordenamiento jurídico”.
En el mismo sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, el conocimiento del presente asunto fue pasado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole conocer por Distribución a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Subrayado del Juzgado Nacional).
Se concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.
-VI-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgado Nacional que antes de verificarse la notificación de las partes para la reanudación de la causa y previo el cumplimiento del procedimiento en segunda instancia, tal como fue ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 12 de abril de 2005 (folio 112), fue agregado a las actas escrito de transacción judicial celebrada entre los ciudadanos Wilmen Pérez Velásquez, titular de la cédula de identidad No. 7.804.876, actuando en su carácter de Contralor Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por el abogado Jeffry Leal Jiménez, inscrito en el Inpreabogado con el No. 77.713, parte querellada y la ciudadana Migdalia Aguirre, titular de la cédula de identidad No. 4.976.341, asistida por la abogada Elizabeth Fuentes Bracho, inscrita en el Inpreabogado con el No. 89.589, parte querellante (folios 115 al 119).
En el referido acuerdo transaccional, luego de hacer una sucinta relación del proceso pendiente, las partes acordaron poner fin al proceso, conforme a las siguientes estipulaciones:
“(…) PRIMERA: Con el fin de cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y los derechos que directa o indirectamente pudiera tener “LA DEMANDANTE” con ocasión del tiempo de servicio que lo vinculó con la Contraloría Municipal del municipio (sic) San Francisco del estado Zulia, “LA DEMANDADA” ofrece pagar a “LA DEMANDANTE” la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.18.391.714.80), previa las deducción de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.3.391.714.80), recibidos por “EL DEMANDANTE” por concepto de anticipos, resultando una diferencia de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
Para cancelar dicho monto, ante los estrechos límites que afectan la existencia de disponibilidad presupuestaria y financiera, y con la finalidad de honrar el compromiso laboral que se tiene con “LA DEMANDANTE”, “LA DEMANDADA”, por órgano de la Contraloría Municipal del municipio San Francisco del estado Zulia de cuya gestión este tiene conocimiento, incluyo (sic) el monto de la deuda en el Proyecto del Presupuesto de Gastos del periodo fiscal 2005, para ser sometido a la consideración de la Cámara Municipal, y de ser aprobado, cancelar la deuda en el primer semestre del periodo fiscal 2005, una vez que se incorporen los recursos a la partida correspondiente; y paralelamente remitió comunicación Nº 371-SE-2004 de fecha 07 de septiembre de 2004 a a Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, en la cual tramitó la solicitud de recursos, y se compromete a continuar el proceso de tramite para ser (sic) efectivo el referido crédito adicional en atención a lo aprobado en reunión ordinaria de fecha 16 de septiembre de 2004, emanada de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, que acordó la evaluación de la solicitud de crédito, con la finalidad de cancelar la deuda laborar (sic) una vez que se incorporen los recursos a la partida correspondiente.
En caso de no concretarse el pago a través de la vía de Presupuesto de Gasto Ordinario de la Contraloría Municipal, ni a través del otorgamiento del tramitado crédito, “LA DEMANDADA” se compromete durante el primer trimestre del año 2005; a solicitar a la Cámara Municipal del municipio San Francisco del estado Zulia, un crédito adicional al Presupuesto de Gasto del ejercicio fiscal 2.005, dirigido hacer (sic) efectivo el pago, y si tampoco llegarse (sic) a concretarse el otorgamiento de este último crédito, “LA DEMANDADA” se compromete a ratificar la inclusión de la obligación en el Presupuesto de Gasto del periodo fiscal 2.006, para ser cancelado durante el primer semestre de dicho periodo, una vez que ingresen los recursos a la partida correspondiente de la Contraloría Municipal del municipio San Francisco del estado Zulia.
SEGUNDA: “LA DEMANDANTE” admite que es cierto el planteami ento formulado por “LA DEMANDADA”, en cuanto a la falta de disponibilidad presupuestaria y financiera, en consecuencia acepta el ofrecimiento efectuado con “LA DEMANDADA” tanto en su monto como en su forma de pago, y reconoce que con la cantidad ofrecida quedan satisfechos todos y cada uno de los conceptos demandado y los derechos que directa o indirectamente pudiera tener “LA DEMANDANTE” con ocasión del tiempo de servicio que lo vinculó con la Contraloría Municipal del municipio San Francisco del estado Zulia, tales como: el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos saláriales (sic) por decreto presidencial, por aumento del presupuesto de la Contraloría Municipal, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional o cualquier otro que recibiesen los funcionarios públicos de la Contraloría Municipal desde la fecha de su retiro hasta el día de hoy, todos esos conceptos debidamente indexados, así como quedan cubiertos los gastos judiciales y extra-judiciales, honorarios profesionales de abogados, y cualesquiera otra cantidad que sea causa, motivo, consecuencia o derivación del juicio.
TERCERA: “LA DEMANDANTE” manifiesta expresamente su aceptación a la remoción y retiro del cargo de Revisor Fiscal II, adscrito a la Dirección de Inspección y Fiscalización de la Contraloría Municipal del municipio San Francisco del estado Zulia, y “LA DEMANDADA” expresa su conformidad sobre dicho planteamiento.
CUARTA: Como consecuencia del acuerdo expresado en el particular anterior, “EL DEMANDANTE” desiste expresamente de su pretensión de ser reincorporado al cargo de Revisor Fiscal II, adscrito a la Dirección de Inspección y Fiscalización de la Contraloría Municipal del municipio San Francisco del estado Zulia o cualquier otro de igual jerarquía y sueldo, y “LA DEMANDADA” manifiesta su conformidad sobre dicho planteamiento.
QUINTA: “LA DEMANDADA”, por órgano de la Contraloría Municipal del estado Zulia, renuncia expresamente a la apelación que formulo (sic) sobre el fallo dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL de fecha 18 de junio de 2.004.
SEXTA: Las partes manifiestan de común acuerdo que nada se adeudan por los conceptos y montos reclamados ya descritos, así como tampoco por horas extras, bono nocturno, accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales días de descanso, feridos (sic), intereses, salarios y/o aumentos de salarios no pagados, tiempo extensible por inamovilidad, vacaciones no disfrutadas , salarios caídos y cualquiera otro concepto legal, reglamentario, estatutario y/o contractual derivado de la relación de empleo que les vinculó, quedando a favor de la parte que resultara beneficiada con cualquier diferencia – de más o de menos- que pudiera derivarse de la presente transacción.
SÉPTIMA: Las partes solicitan a este Tribunal, a los fines cumplir (sic) con el valor superior de justicia que propugna el articulo (sic) 2 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, se revoque por contrario imperio el auto de remisión del expediente, asumiendo nuevamente este Tribunal la competencia para conocer y sustanciar la presente transacción.
OCTAVA: Las partes solicitan a la ciudadana Jueza que preside este acto, que en ejercicio de la autoridad, competencia y funciones que le confiere el ordenamiento jurídico, le imparta su aprobación a esta transacción, la homologue y la pase en autoridad de cosa juzgada, en conformidad a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y en el artículo 1713 del Código Civil, pero se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de la obligación asumida en este escrito por “LA DEMANDADA”. (Mayúscula y negrita del escrito).
Ahora bien, llegada la oportunidad para homologar la transacción, este Órgano Jurisdiccional observa:
La transacción es uno de los mecanismos de autocomposición procesal o forma anormal de terminación de un juicio, que está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un convenio jurídico por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. De no haber recíprocas concesiones entre las partes que la suscriben, no podrá hablarse de transacción, sino de convenimiento o desistimiento.
Su naturaleza contractual, hace que la transacción adquiera fuerza de ley entre las partes a tenor del artículo 1.159 del Código Civil y de cosa juzgada conforme lo dispone el artículo 1.718 eiusdem. Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio, es decir, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia. Así como no hay transacción sin recíprocas concesiones, tampoco la hay si no existe un litigio pendiente o eventual.
De allí que en el ordenamiento jurídico venezolano se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el precitado Código sanciona con la nulidad. Esto es, que conforme a su naturaleza, es necesario para transigir tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil) y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem), de manera que no puede haber transacción cuando las relaciones o situaciones jurídicas controvertidas están tuteladas por leyes cuya observancia interesa al orden público, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas.
En sintonía con lo expuesto, las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben, por lo que este Órgano Jurisdiccional, debe verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos atendiendo los términos del acuerdo transaccional que corre inserto a los folios 115 al 119 de las actas procesales, así:
I. Se observa que la transacción celebrada ha sido suscrita entre el Contralor Municipal del Municipio San Francisco (parte querellada) por una parte, y por la otra, la ciudadana Migdalia Aguirre (parte querellante), plenamente identificada, asistida debidamente por abogado.
Si bien es cierto que las Contralorías Municipales no poseen personalidad jurídica propia, por cuanto la ley no se las reconoce, y por ende, no son sujetos de derecho ni tienen capacidad jurídica, lo que en principio determinaría que no tienen capacidad jurídica para contraer obligaciones, ni celebrar contratos, siendo que la personalidad jurídica le es reconocida a la entidad político territorial de la cual son el órgano contralor (municipio); es menester destacar lo consagrado en los artículos 92 y 97, ordinal 2° de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, aplicada rationi temporis, conforme al cual las Contralorías Municipales gozaban de autonomía orgánica y funcional y actuarían bajo la responsabilidad y dirección del Contralor, a quien le compete todo lo concerniente a la gestión o administración del personal, así como la potestad jerárquica del órgano.
En el mismo sentido, el ordinal 15° del artículo 95 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal facultaba al Contralor Municipal para elaborar el Proyecto de Presupuesto de Gastos de la Contraloría, el cual remitiría al Alcalde, quien debía incluirlo sin modificaciones en el Proyecto de Presupuesto que presentaría a la Cámara. La Contraloría estaba facultada además para ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con sujeción a las Leyes, Reglamentos y Ordenanzas respectivas. Los alcances de la referida autonomía orgánica y funcional se mantienen en la actualidad, en los artículos 101 y 104, numeral 11 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Es así como las contralorías municipales pueden ser consideradas, siguiendo la doctrina del profesor italiano Máximo Severo Giannini, como “cuasi-sujetos”, expresión utilizada por el citado profesor para designar aquellas “otras entidades” (en la República Bolivariana de Venezuela denominados órganos) que no tienen personalidad jurídica pero que inciden en la vida de la colectividad con mucho más peso que otras a las cuales la ley si les reconoce tal condición. Así los “cuasi-sujetos” o “figuras subjetivas”, como también los denomina, sin estar dotados de personalidad jurídica, constituyen centro de imputación de consecuencias jurídicas. (Eloy Lares Martínez, “Manual de Derecho Administrativo”, Décima Primera Edición, Caracas, 1998, p. 399 y 400).
En efecto, las Contralorías Municipales como órganos de la Administración Pública Municipal, ostentan la personalidad jurídica del Municipio; pero también es cierto que de acuerdo a lo establecido en las normas de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, las Contralorías Municipales gozaban de la posibilidad de establecer los lineamientos de funcionamiento interno de su estructura organizativa, y su articulación con el resto del sistema, en la observancia de las técnicas de coordinación y coherencia que rigen el Sistema Nacional de Control Fiscal, prerrogativas aún vigentes, con lo cual, tienen competencia para ejercer la gestión del personal adscrito, en ejercicio de la potestad que deviene de su autonomía orgánica y funcional. Así lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 525/14.04.2005.
Del argumento que antecede la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido la posibilidad de que las Contralorías de los Estados y de los Municipios, asuman incluso su representación en sede jurisdiccional, ya que no les está coartada por ley, en razón de que si pueden dictar sus propias normas en materia de personal en ejercicio de su autonomía funcional, con mayor razón pueden acudir a los órganos jurisdiccionales a defender las consecuencias jurídicas que se deriven de estos actos. Basados en los mismos argumentos, puede afirmarse igualmente que el Contralor Municipal tiene capacidad, por así establecerlo la ley, para representar al órgano contralor y asumir obligaciones patrimoniales con cargo en el presupuesto, así como ejecutar los créditos respectivos.
De lo anterior se hace forzoso para este Órgano Jurisdicción considerar satisfecho el requisito relativo a la capacidad de las partes para transigir. Así se decide.
II. Se observa que en la transacción bajo análisis, las partes que la suscriben dan por concluidas las reclamaciones que la ciudadana Migdalia Aguirre hizo a la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco en la causa, muy especialmente las partes declaran que nada se adeudan por los conceptos y montos reclamados (pago de salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de presupuesto de la Contraloría Municipal, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional o cualquier otro que reciban los funcionarios públicos de la Contraloría Municipal desde la fecha de su retiro, conceptos estos debidamente indexados, así como también se entienden cubiertos los gastos judiciales y extra judiciales, honorarios profesionales de abogados y cualquiera otra cantidad que sea causa, motivo, consecuencia o derivación del juicio), ni por cualquier otro concepto como horas extras, bono nocturno, accidentes de trabajo y/o aumentos de salarios no pagados, tiempo extensible por inamovilidad, vacaciones no disfrutadas, salarios caídos y cualquier otro concepto legal, reglamentario, estatutario y/o contractual derivado de la relación de empleo público que les vinculó, y en ese sentido, se observa en las cláusulas precedentemente citadas que las partes hacen recíprocas concesiones a los fines de poner fin al presente proceso seguido entre la ciudadana Migdalia Aguirre y la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco.
En ese sentido se observa que la materia sobre la cual las partes suscriben la presente transacción no se encuentra prohibida por la ley y por ende se trata de derechos disponibles; asimismo que el objeto de la transacción es lícito, posible y se encuentra debidamente determinado en los términos del contrato transaccional que cursa en los actas. Así se establece.
No menos importante es destacar que las partes suscribientes del acuerdo transaccional analizado manifiestan actuar con un consentimiento libre, y su objeto es poner fin al proceso pendiente y sustanciado en el expediente VP31-R-2016-000094, que cursa en este Juzgado Nacional; de allí que se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en el artículo 1.713 del Código Civil. Así se declara.
Corolario de lo anterior, es forzoso para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declarar homologado el acuerdo de transacción celebrado entre la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco y la ciudadana Migdalia Aguirre, asimismo le imparte su aprobación y le confiere el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
En relación al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 18 de junio de 2004, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara el decaimiento del objeto, toda vez que mediante la celebración y homologación del presente acuerdo transaccional, las partes dieron fin al litigio pendiente. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2004, por el apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco (parte querellada), en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 18 de junio de 2004, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana Migdalia Aguirre, plenamente identificada.
2. HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la ciudadana Migdalia Aguirre y la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia, y en consecuencia, terminado el proceso sustanciado en el expediente VP31-R-2016-000094, que cursa en este Juzgado Nacional.
3. ORDENA NOTIFICAR al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Francisco, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, remitiéndole copia certificada de la sentencia.
4. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
5. DECAIMIENTO DEL OBJETO respecto del recurso de apelación ejercido por la parte querellada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 18 de junio de 2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los____________ (___) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo.
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
(Ponente),
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán.
MCF/oac.
Asunto Nº VP31-R-2016-000094.
En fecha ________________________ (_________) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________________ (________), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-000094.
MCF/oac.
|