REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001194
En fecha 15 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuaderno separado contentivo de la incidencia de medida cuya apertura se realizó en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Alexis Rafael Devis Daza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.326, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JAIRO ANTONIO ALMAO BARRIOS y FELIPE JOSÉ RAMOS GALETH, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.108.883 y 9.397.941, respectivamente, contra el decreto expropiatorio Nº 005/2016, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2016, mediante el cual se admitió, en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2016, por la abogada Linne Pinto, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Jairo Antonio Almao Barrios y Felipe José Ramos Galeth, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 4 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida preventiva formulada por la abogada Camelis Acevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.218, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Sucre del estado Zulia, y en consecuencia, se revocó la medida cautelar de suspensión de efectos decretada en fecha 10 de octubre de 2016.
En fecha 19 de diciembre de 2016, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el titulo IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, y se designó ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faría.
En fecha 23 de enero de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, razón por la cual se pasó el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2017, se difirió el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 1 de agosto de 2016, el abogado Alexis Rafael Devis Daza, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Jairo Antonio Almao Barrios y Felipe José Ramos Galeth, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el decreto expropiatorio Nº 005/2016, de fecha 30 de mayo de 2016, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Zulia.
En fecha 27 de septiembre de 2016, los abogados Linne Elben Pinto y Alexis Devis Daza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.957 y 21.326, respectivamente, solicitaron se decretara medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo.
En fecha 10 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia decretó medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el decreto Nº 005/2016, de fecha 30 de mayo de 2016.
En fecha 17 de octubre de 2016, se dejó constancia en autos de la notificación practicada a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal, Alcalde y Presidente de la Cámara Edilicia del Municipio Sucre del estado Zulia, de la medida cautelar dictada por el mencionado Juzgado Superior.
En fecha 19 de octubre de 2016, la abogada Camelis Beatriz Acevedo Velásquez, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.218, en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Sucre del estado Zulia, se opuso a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos.
En fecha 31 de octubre de 2016, la abogada Camelis Acevedo, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Sucre del estado Zulia impugnó las pruebas presentadas por la representación de la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 4 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró con lugar la oposición formulada por la abogada Camelis Acevedo, identificada ut supra, y revocó la medida cautelar innominada de suspensión de efectos decretada en fecha 10 de octubre de 2016.
En fecha 7 de diciembre de 2016, la abogada Linne Pinto, actuando como apoderada de los ciudadanos Jairo Almao y Felipe Ramos, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2016.
En fecha 14 de diciembre de 2016, mediante oficio Nº 720-16, se remitió la pieza de medida a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en virtud del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual se admitió en un solo efecto el recurso de apelación incoado.
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 5 de octubre de 2016 los abogados Linne Pinto y Alexis Devis Daza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.957 y 21.326, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Jairo Almao y Felipe Ramos, parte demandante en la presente causa, solicitaron se decretara medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “[c]ursa por ante es[e] tribunal recurso de nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 005/2016 de fecha 30 de Mayo de 2.016, donde [sus] representados son, sin discusión alguna los propietarios de la PARCELA Nº 1, sobre un área de ONCE MIL CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (11.103,16 mts²), (…). Según consta en documento registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Zulia, que en fecha 13 de junio de 2008 bajo el No 30 Tomo IV Protocolo Primero. (…)” (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) en dicha parcela se encuentra pactada la construcción de un centro comercial donde funcionará el Supermercado EL GARZÓN, de es[o] existe anteproyecto y las cartas de intención configurándose un polo comercial tal y como se desprendió de la obligación contenida en el documento de adquisición del terreno, aunado al gasto en concreto, asfalto, acometidas eléctricas y de tuberías, que se hizo sobre todo el terreno antes de parcelarlo y venderlo por parcela. Estando las pruebas de estos hechos en el Archivo (sic) llevado por es[e] Tribunal Contencioso Administrativo en el expediente signado con el No VP21-O-2016-000019, llevado por la Ciudadana JUEZ UNIPERSONAL SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-” (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[d]e lo actuado por el Alcalde que se puede colegir que, toda esta actuación realizada bajo su auspicio constituye las vías de hecho absolutamente ilegal, sin dar la sustentabilidad legal al Acto (sic) de efectos particulares el cual se materializó con su publicidad a través del periódico Regional (sic) de otro Estado (sic) y sin la aprobación de la Cámara. Tal situación se puede observar en la publicación realizada en el periódico Diario Los Andes, El Vigía Estado (sic) Mérida de fecha 1° de junio del 2016, impresa en la página 7 la cual fue consignada en el recurso de nulidad del acto administrativo.-” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Procedió entonces a fundamentar los supuestos de procedencia de su solicitud, en los términos que a continuación se plasman:
Que, “[e]n relación con el primer punto, la ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc.).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[e]n cuanto a la segunda condición, el Fumus Boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá, o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa, donde los instrumentos fundamentales son necesarios para establecer en prima facie el nacimiento del derecho de la pretensión deducida con los elementos que conllevan la verosimilitud necesaria para la aplicación de la cautela solicitada. Por cuanto el derecho de [sus] mandantes consta en el documento de propiedad que los acredita y que se encuentra registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Zulia, que en fecha 13 de junio de 2008 bajo el No 30 Tomo IV Protocolo Primero. Por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley que constituyen la presunción grave del derecho que les asiste a [sus] mandantes para que proceda la acción, de conformidad con los Artículo (sic) 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) en relación con la tercera condición del PERICULUM IN MORA (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia y en virtud que la parte querellada es un organismo público con lo cual pudiese intervenir la propiedad.” (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) es[e] Tribunal atenderá al FUMUS BONIS IURIS, derivado del título de propiedad de la parcela descrita y objeto del acto administrativo de efectos particulares, el cual se ataca de nulidad. Así mismo, analizará el PERICULUM IN DAMI, (sic) derivado del hecho mismo EXPROPIATORIO, dado lo irreversible que puede ser el daño que se le pudiera ocasionar a [sus] Mandantes, de ocupar la parcela por parte de la Alcaldía y acometer inversiones que ocasionarían un daño al patrimonio Municipal (sic)” (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, luego de invocar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó:
“PRIMERO: SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EXPROPIATORIO contenido en el Decreto Nº 005/2016 de fecha 30 de Mayo (sic) de 2.016 emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Zulia, sobre la parcela de terreno propiedad de [sus] Mandantes.
SEGUNDO: Oficie lo conducente tanto al Alcalde en Funciones HUMBERTO FRANKA, al Síndico Procurador Municipal, al Presidente de la Cámara Edilicia del Municipio Sucre del estado Zulia, al Contralor Municipal.
TERCERO: se prohíba tanto a los Propietarios (sic), al Municipio (sic) Sucre del Estado (sic) Zulia como Ente (sic) y a la Alcaldía como Organismo (sic) Expropiante (sic) cualquier acto que conlleve a la disposición, construcción o inversión sobre la parcela hasta tanto quede resuelto el presente juicio” (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
En fecha 10 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos en los siguientes términos:
“En el presente caso, la parte actora invoca como fumus boni iuris, el documento de adquisición registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el No. 30 Tomo IV, Protocolo Primero, del segundo trimestre del año 2.008, titulo con el cual acreditan ser los legítimos propietarios, título con el cual se presume su legítima propiedad sobre el fundo en cuestión, (…) requisito que se considera satisfecho. Así se decide.
En el mismo sentido, (…) se verifica que mediante Decreto No. 005/2016 de fecha treinta (30) de mayo de 2016, el ciudadano Humberto Franka Salas en su condición de Alcalde del Municipio (sic) Sucre del Estado (sic) Zulia, decretó lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, pasa esta Juzgadora a verificar el periculum in mora, determinado por el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que le acompaña la presunción de buen derecho; y que en el caso bajo estudio se configura con la expropiación del inmueble en cuestión, lo cual presumiblemente y sin que llegue a tocar el fondo de la demanda, pudiera constituir un daño patrimonial de difícil o imposible reparación a través de la sentencia definitiva que se emita en la presente causa, por lo que es menester para esta Juzgadora declarar la suspensión de efectos. Así se decide.
En consecuencia, verificados como se encuentran los requisitos procesales para que sea acordada la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar la procedencia de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los ciudadanos LINNE ELBEN PINTO Y ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.957 y 21.326, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JAIRO ANTONIO ALMAO BARRIOS y FELIPE JOSÉ RAMOS GALETH.
SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la (sic) Decreto Nº 005/2016 de fecha treinta (30) de mayo de 2016, dictada por el ciudadano Humberto Franka Salas, en su condición de Alcalde del Municipio (sic) Sucre del Estado (sic) Zulial (sic).
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio (sic) Sucre, y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en Materia (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) remitiéndole (sic) a tales efectos copia certificada de la presente decisión. (…)” (Subrayado, mayúsculas y negritas del original).
-IV-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 19 de octubre de 2016, la abogada Camelis Beatriz Acevedo Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.218, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Sucre, se opuso a la medida cautelar y a tal efecto argumentó:
Que, “[c]omo fundamento de la medida de suspensión de efectos, la parte accionante afirma ser propietaria de la parcela Nº 1 (…), según documento asentado en el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Zulia (…). A su entender, manifiesta que por estar acreditada la propiedad del bien objeto del decreto de expropiación en el documento antes citado, cumple con los extremos de ley para la procedencia de la medida, en cuanto a la presunción grave de violación del derecho que le asiste, es decir el fumus bonis iuris.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) considera quien se opone a la medida que tal alegato, en el caso bajo análisis carece de base jurídica alguna, por cuanto, la naturaleza misma de la causa que origina el recurso de nulidad, no es otro que el procedimiento de expropiación, (…). En tal sentido, el derecho de propiedad, no es un derecho absoluto, y éste sólo puede considerarse vulnerado o amenazado de vulneración cuando existe una restricción que no encuentre soporte constitucional o no esté legalmente regulado, y como quedó establecido anteriormente, no es la situación de este caso en particular, al tener la expropiación rango constitucional y legal, motivo por el cual, no puede tomarse como la existencia del fumus bonis iuris, el hecho de tener la propiedad del bien objeto del decreto de afectación, por cuanto, en el presente caso la obra para la cual se decretó la adquisición forzosa (construcción de la Plaza Bolívar) se encuentra enmarcada dentro de los supuestos establecido (sic) en el artículo 14 de la citada ley especial, por tanto, la actuación de la máxima autoridad administrativa del Municipio (sic) Sucre Del (sic) Estado (sic) Zulia, no comporta violación a los derechos fundamentales de los solicitantes de la medida; por lo que, no existe presunción grave de violación al derecho a la propiedad en consecuencia no se configura el requisito fundamental de procedencia de la medida ´fumus bonis iuris´, y por ende no se configura el periculum in mora, que de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “es determinable por la sola verificación del requisito anterior, es decir, el fumus bonis iuris”.”. (Negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) nunca en materia expropiatoria debe ser considerado el Decreto de afectación, sobre el bien objeto de expropiación, la causa fundamental para constituir el daño patrimonial de difícil o imposible reparación, (…)”.
Que, “(…) no puede ser considerado, como se afirma en la medida objeto de impugnación mediante e[se] escrito, que exista riesgo que se pueda ocasionar un daño patrimonial a los recurrentes, como afirma en la decisión objeto de impugnación, por cuanto en el proceso expropiatorio es requisito constitucional y legal que el ENTE EXPROPIANTE, deba indemnizar y por lo demás, dicha indemnización, debe ser justa y además oportuna, (…)”. (Subrayado y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[p]or cuanto, de la simple lectura del escrito de solicitud de medida se evidencia que los solicitantes solo hicieron mención al Decreto, sin transcribir parte del mismo, como erróneamente lo aduce la juzgadora. (…) en segundo lugar, que en el derecho invocado por el peticionante, éste se limita a indicar normas de orden constitucional y normas del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de una causa tramitada en la jurisdicción ordinaria y en ningún momento fundamenta su solicitud en las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como erróneamente lo indica es[e] tribunal, por lo que, considera quien explana que el decreto de la medida está viciado de falso supuesto, toda vez, que la mención la hace la juzgadora como si la parte accionante la hubiese alegado, y no como resultado del PRINCIPIO IURA NOVI CURIA, (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[e]n el presente caso se observa, que cuando la máxima autoridad administrativa del Municipio (sic) Sucre Del (sic) Estado (sic) Zulia, dicta el decreto de expropiación lo hace apegado a (…) lo previsto en el artículo 5 y 14 de la Ley de Reforma Parcial De (sic) La (sic) Ley Expropiación Por (sic) Causa De (sic) Utilidad Pública O (sic) Social y en concordancia con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución De (sic) La (sic) República Bolivariana de Venezuela, y los artículo (sic) 5, 3, y 6 de la Ley Orgánica de Ambiente, (…)”. (Negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[e]n es[e] mismo orden de ideas, también se observa que el tribunal no procedió conforme el mandato de ley, que exige la ponderación por parte de quien juzga de ‘los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’, trayendo como consecuencia que la suspensión de los efectos del decreto Nro. 005-2016, de fecha 30 de mayo de 2016, ordenada en el decreto de la medida, acarrea graves perjuicios a los recursos públicos con los cuales se va a ejecutar la obra ‘Construcción de la Plaza Bolívar de Caja Seca’, toda vez que los mismos provienen en parte del Consejo Federal De (sic) Gobierno, y de la Gobernación del Estado (sic) Zulia y tomando en cuenta le guerra económica inducida de la que es objeto el país, que ocasiona el alza desmedida en los precios de los materiales de construcción y otros bienes, al transcurrir más tiempo sin iniciar la obra, se pone en riesgo la materialización oportuna de construcción de la misma, (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[p]or todos los argumentos tanto de hechos como de derecho antes expuesto (sic), se concluye que no están llenos los extremos de ley indicados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la procedencia de la medida cautelar que suspende los efectos del Decreto N°005-2016, de fecha 30 de mayo de 2016, dictado por la máxima autoridad administrativa del Municipio Sucre De (sic) Este (sic) Estado (sic) Zulia, publicado en La (sic) Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 01, año XXV en fecha 30 de mayo de 2016, razón por la cual, [se] op[uso] a la misma, y solicit[ó] al tribunal revoque la medida dictada y en consecuencia levántela (sic) misma, por ser ilegal, y violatoria del debido proceso, al conculcarle a [su] representado de proseguir e impulsar cada una de las fases del juicio de expropiación, conforme a los términos de la ley especial. Así mismo solicit[ó] que una vez revocada la medida se ofici[ara] a la registradora subalterna del Municipio (sic) Sucre Del (sic) Estado (sic) Zulia, notificándole de ello.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-V-
DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 4 de noviembre de 2016, el iudex a quo declaró con lugar la oposición formulada por la abogada Camelis Acevedo, Sindica Procuradora del Municipio Sucre del estado Zulia y revocó la medida cautelar decretada en fecha 10 de octubre de 2016, en base a las siguientes consideraciones:
“(…) considera esta juzgadora luego de haber analizado los argumentos traídos por las partes y de haber realizado un estudio minucioso de las actas procesales, no se constata el cumplimiento de uno de los extremos de Ley necesario para el decreto de la medida cautelar solicitada -a saber el buen derecho que la acompaña-; por ello esta Juzgadora haciendo uso del poder discrecional, reconsidera la postura y criterio valorado inicialmente y en consecuencia considera forzoso revocar la medida cautelar otorgada, toda vez que resultaría necesario estudiar normas de rango legal y sub.-legal, además que comportaría emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido –pronunciamiento que no corresponde con la presente oportunidad procesal- y con ello se estaría burlando el contradictorio que el recurso de nulidad de acto administrativo comporta. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la abogada Carmelis (sic) Beatriz Acevedo Velásquez (sic), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.218, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Zulia, contra de (sic) la medida cautelar decretada mediante sentencia No. I-2016-150, de fecha 10 de Octubre (sic) de 2016, por éste Superior Órgano Jurisdiccional.
SEGUNDO: SE REVOCA la medida de suspensión de efectos decretada por éste Superior Órgano Jurisdiccional mediante sentencia registrada con el No. I-2016-150, de fecha 10 de Octubre (sic) de 2016 (…)”. (Subrayado, negritas y mayúsculas en el original).
-VI-
DE LA COMPETENCIA
De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse respecto a su competencia, al respecto, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
(…)”
Concatenado con lo establecido en el artículo 8 eiusdem:
“Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar derechos o intereses públicos o privados.” (Negritas de este Juzgado Nacional).
Lo cual nos retrotrae a lo previsto en el artículo 7:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional.
(…)”
Asimismo, se observa que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental fue creado tal como consta en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
De las normas mencionadas ut supra se colige la competencia que tiene atribuida este Juzgado Nacional, en razón del grado, la materia y el territorio, motivo por el cual se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión tomada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de noviembre de 2016. Así se declara.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer la apelación interpuesta en fecha 7 de diciembre de 2016, por la abogada Linne Pinto, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Jairo Antonio Almao Barrios y Felipe José Ramos Galeth, contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la oposición y revocó la medida cautelar de suspensión de efectos, decretada en fecha 10 de octubre de 2016.
En tal sentido, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
En aplicación del artículo supra transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito de la misma.
Visto lo anterior, se constata de la revisión de las actas procesales, que la abogada Linne Pinto, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos demandantes, identificados ut supra, presentó diligencia en fecha 7 de diciembre de 2016, a través de la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Ello así, se verifica que las partes estaban a derecho, al no haber transcurrido más de un mes desde que se interpuso el recurso de apelación y la fecha en la cual se dio cuenta a este Juzgado Nacional, en fecha 19 de diciembre de 2016, razón por la cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que se fundamentara la apelación.
En tal sentido, se constata que por auto de fecha 23 de enero de 2017, la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.
Así pues, se comprueba que desde la fecha en que se fijó la oportunidad para la fundamentación de la apelación, esto es el 19 de diciembre de 2016, hasta el 20 de enero de 2017, fecha en la cual culminó el referido lapso, según se desprende del cómputo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 20 de diciembre de 2016, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 de enero de 2017, sin que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación interpuesto.
En ese orden de ideas y revisadas las actas, se verifica que la parte apelante, no consignó escrito en el cual fundamentare los motivos de hecho y de derecho para impugnar la sentencia objeto de la apelación, es por lo que debe esta Alzada declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2016, por la abogada Linne Pinto, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Jairo Antonio Almao Barrios y Felipe José Ramos Galeth, contra la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
Por otra parte, resulta necesario traer a colación el criterio asentado en la sentencia Nro. 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra):
“(…) Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado. (…)”. (Destacados de este Juzgado Nacional).
Del criterio anteriormente trascrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.
Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia este Juzgado Nacional que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 4 de noviembre de 2016, mediante el cual se declaró con lugar la oposición formulada por la abogada Camelis Acevedo, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Sucre, y revocó la medida cautelar innominada de suspensión de efectos decretada en fecha 10 de octubre de 2016. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 7 de diciembre de 2016, por la abogada Linne Pinto, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Jairo Antonio Almao Barrios y Felipe José Ramos Galeth, contra la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada y revocó la medida cautelar de suspensión de efectos, decretada en fecha 10 de octubre de 2016.
2) DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la abogada Linne Pinto, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Jairo Antonio Almao Barrios y Felipe José Ramos Galeth, contra la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
3) FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la abogada Camelis Acevedo, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Sucre del estado Zulia, y revocó la medida cautelar de suspensión de efectos, decretada en fecha 10 de octubre de 2016.
4) NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 155 (parte in fine) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ________ ( ) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-001194
MCF/jlrv/ccg.
En fecha ________________________ ( ) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-001194
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