REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000947

En fecha 14 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente contentivo de demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano SADY RINCÓN LAGUADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.628.368, asistido por el abogado José Manuel Medina Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.808, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 1 de marzo de 2016, a través del cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2016, por el abogado José Manuel Medina Briceño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sady Rincón Laguado, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 1 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró desistida la demanda de contenido patrimonial.
En fecha 2 de agosto de 2016, se dio cuenta en este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ordenó la notificación de las partes en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de remisión del expediente por parte del tribunal a quo, hasta la fecha que se dio cuenta a este Juzgado Nacional, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y por último se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.

En fecha 31 de enero de 2017, se agregó a las actas las resultas de la comisión de notificación, debidamente practicadas.

En fecha 6 de marzo de 2016, se fijó oportunidad para presentar escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de marzo de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la fundamentación de la apelación, sin que se haya presentado escrito alguno por la parte interesada, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 31 de mayo de 2017, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-II-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

En fecha 26 de junio de 2006, el ciudadano Sady Rincón Laguado, asistido por el abogado José Manuel Medina Briceño, interpuso demanda de contenido patrimonial contra la Gobernación del estado Táchira, la cual fue reformada en fecha 25 de junio de 2007, y en la que se alegó lo siguiente:
Que, “[p]or escrito de fecha 15 de agosto de 1.989, el Comisario General Pablo Saúl Alvarez, en su carácter de Presidente de la Caja de Ahorros de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (CAYPEDIRSOP), formuló denuncia penal contra [su] persona en [su] condición de Presidente, y contra el Tesorero, del anterior Consejo de Administración de CAYPEDIRSOP, atribuyendo[les] la comisión de graves irregularidades delictivas en el manejo de los (sic) dineros (sic) de la asociación, lo que dió origen a un infamante proceso penal donde fui indicado como presunto autor de un cuantioso y millonario desfalco contra el patrimonio de la citada Caja (sic) de Ahorros (sic)” (Mayúscula y negrillas de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Igualmente indicó que, “[l]uego de la debida tramitación procesal penal, por auto de fecha 20 de marzo de 1.990, el Juzgado Superior Segundo Penal de esta Circunscripción Judicial, confirmó el auto de detención decretado previamente contra [su] poderdante por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal jurisdiccional (sic), lo que constituyó el detonante que produjo el apresurado, injusto e ilegal procedimiento disciplinario que culminó con la RESOLUCION (sic) Nº 126 de fecha 23 de marzo de 1.990, mediante la cual el entonces Comisario Jefe SADY RINCON LAGUADO, después de una honrosa y meritoria carrera policial de 19 años, fue dado de baja deshonrosamente con carácter de EXPULSION (sic), endilgándosele la comisión de FALTAS (sic) GRAVES (sic) contra la moral y las buenas costumbres en detrimento de la dignidad policial, ANTES (sic) DE (sic) QUE (sic) los Tribunales Penales competentes emitieran el pronunciamiento judicial definitivo absolutorio o condenatorio respecto a su persona y a los hechos que le fueron imputados”.(Mayúsculas, negrilla y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Adujo que, “…el hecho ilícito configurado por la impulsiva e infundada decisión de EXPULSAR (sic), CON (sic), DESHONOR (sic), al Ex Comisario JEFE (sic) SADY RINCON LAGUADO, quien se desempeñaba como funcionario de alta jerarquía adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Táchira, mediante Resolución Nº 126 de fecha 23 de marzo de 1.990, y de exponerlo a la vergüenza, repudio y escarnio públicos (sic), destruyendo en apenas horas su honrosa carrera profesional de 19 años, constituye irrefragablemente el HECHO (sic) ILICITO (sic) GENERADOR (sic) DEL (sic) DAÑO (sic) MORAL (sic) CAUSADO (sic) TANTO (sic) EN (sic) EL (sic) ASPECTO (sic) AFECTIVO (sic) COMO (sic) EN (sic) EL (sic) SOCIAL (sic) DE (sic) SU (sic) PERSONALIDAD(sic)”. (Mayúsculas y negrilla de la cita).

Alegó que, “[e]n el caso de autos, no hay duda que el daño moral reclamado es imputable al EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA (sic), cuyo representante, el Gobernador del Estado, por razones obvias ha de tener el suficiente grado de discernimiento y conciencia para valorar y establecer el posible alcance o la derivación de sus palabras, actos y decisiones, dada su condición de Primer Mandatario Regional. De allí que el EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA (sic), por órgano del ciudadano Gobernador para la fecha (23-03-90), es plenamente responsable de la humillante y desconsiderada EXPULSION (sic) DE (sic) LA (sic) DIRSOP-Táchira DE (sic) QUE (sic) FUE (sic) VÍCTIMA (sic) EL (sic), Comisario Jefe SADY RINCON LAGUADO, sin que pueda ser eximido de responsabilidad por el agravio moral que tal determinación le causó a [su] poderdante a nivel personal, social y profesional”. (Mayúsculas de la cita y corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, solicitó lo siguiente:

“[p]or las razones y fundamentos explanados en los capítulos precedentes, y por cuanto la actuación cumplida en perjuicio del patrimonio moral y espiritual de [su] mandante por el EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA (sic) configura el hecho ilícito generador del inmesurable e irreversible DAÑO (sic) MORAL (sic) reclamado en el presente libelo, lo que hace procedente su indemnización, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad, Ciudadano (sic) Juez, con el carácter de representante judicial de la parte agraviada, para demandar, como en efecto formalmente demando, al EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA (sic), en su carácter de parte agraviante y en la persona del actual Gobernador del Estado, Cap (r) RONALD BLANCO LA CRUZ, quien es venezolano, de mayor edad, domiciliado en San Cristóbal y civilmente hábil, para que convenga en pagar a [su] poderdante, por concepto de indemnización, -o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal-, LA SUMA DE DINERO QUE A TITULO DE JUSTA INDEMNIZACION (sic) ACUERDE EL CIUDADANO JUEZ COMO REPARACION (sic) DEL GRAVISIMO E IRREVERSIBLE DAÑO MORAL que le causó y le ha causado con su apresurado e infundado proceder, lesivo contra sus derechos de la personalidad y atentatorio contra su honor y reputación individual, profesional y social, amén de haber cercenado su ejemplar y meritoria carrera policial al servicio de la DIRSOP, desarrollada a base de méritos y virtudes durante diecinueve (19) años.- demando igualmente el pago de las costas procesales.
Por cuanto el presente juicio que hoy se inicia es susceptible de prolongarse indefinidamente en el tiempo, con todo respeto solicito que el Ciudadano Juez, en la oportunidad de la definitiva y en ocasión de fijar discrecionalmente según su libre y racional criterio el monto de la indemnización, tome en consideración el tiempo que para esa fecha haya transcurrido, a fin de que acuerde UNA (sic) INDEMNIZACION (sic) JUSTA (sic) Y (sic) ACTUALIZADA(sic), con cargo al EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA (sic), por el inmesurable daño moral reclamado. Asímismo, aún cuando el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil dispone que la experticia complementaria del fallo no es aplicable a la reparación del daño moral en razón de que su indemnización la acuerda libremente el Juez de acuerdo con el artículo 1.196 del Código Civil, en este acto con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución, y considerando la excesiva duración actual de los juicios civiles, a fin de que el proceso efectivamente sea un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pido que en la definitiva, en la oportunidad de fijar discrecionalmente el monto de la indemnización por el daño moral reclamado, el Ciudadano Juez tome en consideración y valore tanto la creciente inflación del costo de la vida como la progresiva devaluación de nuestro signo monetario y acuerde la correspondiente corrección monetaria de la suma que ordene pagar, desde la fecha de la sentencia definitiva y hasta la fecha de pago ó del auto de ejecución del fallo –lapso imprevisible toda vez que el juicio también se puede prolongar durante años después de dictada la sentencia de primera instancia-, en función de la variación de los Indices (sic) de Precios (sic) al Consumidor (sic) para el Area (sic) Metropolitana de Caracas, emitidos mes a mes y año tras año por el Banco Central de Venezuela, corrección monetaria que por la simpleza de su cálculo puede ser realizada de oficio por el Juez de conocimiento ó por el Juez Ejecutor, si tal fuere el caso.
(…Omissis…)

Para fines de la ley, estimo la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS (sic) MILLONES (sic) DE (sic) BOLIVARES (sic) (Bs.200.000.000.oo).

Solicito que la presente reforma de la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y DECLARADA (sic) CON (sic) LUGAR (sic) en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes.”(Mayúsculas, negrilla y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 1 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró desistida la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano Sady Rincón Laguado, asistido por el abogado José Manuel Medina Briceño, contra la Gobernación del estado Táchira.

El mencionado Juzgado Superior determinó lo siguiente:

“Este Tribunal aprecia que el 27 de enero de 2016, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad a lo previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, compareció únicamente la representación de la Procuraduría General del estado Táchira, lo cual se puede apreciar en el folio dieciséis (16) de la tercera pieza del presente expediente.

En sentido de lo expuesto resulta pertinente invocar el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual indica:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se declarara desistido el procedimiento…(omisis)”

Haciendo un silogismo de lo expuesto y sin necesidad de análisis jurídico profundo, al observar que la parte demandante no acudió a la audiencia preliminar, la consecuencia de ello, es la aplicación del artículo 60 invocado supra.
En virtud de lo expuesto quien suscribe debe declarar el desistimiento de la presente causa, por parte de la demandante ciudadana (sic) Sady Rincón Laguado. Así se decide”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia. Al respecto, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
(…)

En este mismo orden de ideas, es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone lo siguiente:

“Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas ( excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Se concluye de lo anterior que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de febrero de 2016, por el abogado José Manuel Medina Briceño, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 1 de febrero de 2016.

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional hacer referencia a la diligencia presentada en fecha 17 de febrero de 2016, por el abogado José Manuel Medina Briceño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sady Rincón Laguado, mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos: “Con el debido respeto, desisto del recurso de apelación que interpuse en fecha 3 de febrero de 2016 contra el auto de fecha 01 del mismo mes y año”, la cual riela inserta al folio 62 de la tercera pieza del expediente judicial.

Por su parte el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por auto de fecha 18 de febrero de 2016, negó la homologación del desistimiento del recurso de apelación, por cuanto el mismo debía ser formulado ante el Juzgado de Alzada.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para desistir se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, el desistimiento del recurso de apelación fue presentado por el abogado José Manuel Medina Briceño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sady Rincón Laguado, conforme consta en poder apud acta otorgado en fecha 13 de diciembre de 2006, que riela agregado al folio 25 del expediente judicial.

Ahora bien, del análisis del referido instrumento poder se evidencia que al prenombrado apoderado, solo le fueron conferidas facultades para que represente, sostenga y defienda los derechos en juicio del ciudadano Sady Rincón Laguado; pero en modo alguno facultades expresas para desistir o disponer del derecho en litigio, como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado Nacional considera que no es procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación formulado en fecha 3 de febrero de 2016, por el abogado José Manuel Medina Briceño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sady Rincón Laguado, contra la decisión dictada en fecha 1 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la fundamentación de la apelación y su contestación, prevé:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de este Juzgado Nacional)

En aplicación del artículo transcrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso bajo estudio, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, específicamente del cómputo efectuado por la secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que desde el día 6 de marzo de 2017, exclusive, fecha en la cual se fijó la oportunidad para la fundamentación de la apelación, hasta el día 27 de marzo de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 7, 8, 9,10, 11 y 12 de marzo de 2017, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 27 de marzo de 2017, a los fines de que se materializara por la parte interesada, la formalización de la apelación.

Conforme a lo anterior, se evidencia que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Juzgado Nacional declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2016, por el abogado José Manuel Medina Briceño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sady Rincón Laguado, contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

Por otra parte, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), determinó:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
“… omissis…”
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.

Del criterio anteriormente transcrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia este Juzgado Nacional que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional declara FIRME la decisión dictada en fecha 1 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró desistida la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano Sady Rincón Laguado, asistido por el abogado José Manuel Medina Briceño, contra la Gobernación del estado Táchira. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Sady Rincón Laguado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 1° de febrero de 2016.

2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3. FIRME el fallo apelado y dictado en fecha 1° de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró desistida la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano Sady Rincón Laguado, asistido por el abogado José Manuel Medina Briceño, contra la Gobernación del estado Táchira.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los________ ( ) días del mes de _________de dos mil diecisiete (2017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo.
La Jueza Vicepresidenta,


María Elena Cruz Faría.
Ponente
La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas.


La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán
Asunto Nº VP31-R-2016-000947
MCF/jpm

En fecha ________________________ (______) de _________de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán

Asunto Nº VP31-R-2016-000947