JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-O -2017-000013
En fecha 12 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la Abogada Alba Amiuny, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.031, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS (COPROVEN), inscrita ante la “Notaría Segunda del Circuito de Medellín, Colombia, con fecha 19/09/14 (sic) e identificada con el N°. NIT 900.788.436, conforme consta del poder anexo a esta solicitud, de fecha 02 de febrero de 2017”, contra la ciudadana HELEN NAVA RINCÓN, en su condición de Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 12 de julio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 12 de julio de 2017, la ciudadana Alba Amiuny, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.031, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Comercializadora de Productos Venezolanos (COPROVEN), inscrita ante la “Notaría Segunda del Circuito de Medellín, Colombia, con fecha 19/09/14 (sic) e identificada con el N°. NIT 900.788.436, conforme consta del poder anexo a esta solicitud, de fecha 02 de febrero de 2017”, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la ciudadana Helen Nava Rincón, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Segundo Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:
Que “(…) en el mes de abril 2016 el Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió el recurso contencioso administrativo de Nulidad (sic) interpuesto por las abogadas MARÍA TERESA BONEZI y ZULEMA GARCÍA, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL SIRITH GUEVARA CA., para lo cual era manifiestamente incompetente en razón de lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) resultan competentes los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Región Centro Occidental, en razón de la naturaleza jurídica de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, quien es un órgano ejecutor del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, integrante del Poder Ejecutivo Nacional y no a los estados y municipios como indica el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requisito para ser competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo”.
Que “El actuar de la sentenciadora del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la acción contencioso administrativo de nulidad contenida en el asunto VP31-N-2016-000013, se verificó alejado de lo establecido en el ordenamiento jurídico aplicable en relación a la determinación de la competencia para conocer del mismo, a pesar de que el juez conoce el derecho aplicable "iura novit curia", por lo que al admitir el referido asunto procedió fuera de sus competencias, y según la doctrina y la jurisprudencia es equiparable al abuso de poder y a la extralimitación de sus funciones”.
Que “Dentro de este contexto, en sentencia 146 de 24/03/2000, la Sala Constitucional equipara la expresión "actuando fuera de su competencia", a que se refiere el articulo (sic) 4 de la Ley Orgánica de Amparo (sic), con el termino (sic) abuso de poder, en cuanto configura una actuación que viola o vulnera un derecho o garantía constitucional (…)”.
Que “Ahora bien, la afirmación de que se verificó un abuso de poder y extralimitación de las funciones por parte de la sentenciadora del Juzgado Superior Segundo se consolida no solo en el hecho de que admitió la acción de nulidad contencioso administrativo a pesar de no contar con competencia para ello, adicionalmente, en adjudico (sic) de manera directa y arbitraria el traslado y disposición final del buque ANN B, según se evidencia en la sentencia definitiva y autos posteriores a ella en el asunto VP31-N-2016-000013, ya que si bien el objeto del recurso era la nulidad de sobre (sic) los oficios administrativos S/N de fecha 25 de enero de 2016, 03 de febrero de 2016 y 24 de febrero de 2016, emanados de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, mal pudo efectuar la adjudicación del buque ANN B por no ser ese particular competencia del Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo, ni el fin del procedimiento contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo, por cuanto se verifico (sic) el empleo de un procedimiento para obtener fin distinto al de la naturaleza con la cual ese fue concebido”.
Que “En el caso particular el Buque ANN B, esta embarcación es considerada pasivo ambiental, siendo un pasivo ambiental a aquellos sitios contaminados por la liberación de materiales o residuos peligrosos, que no fueron remediados oportunamente para impedir la dispersión de contaminantes, pero que implican una obligación de remediación, encontrándose sujeta al tutelaje del Tribunal Noveno de Control del Estado Zulia y de la Fiscalía 47 con competencia Nacional Ambiental del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ello todo lo alusivo a esta embarcación con relación a la materia de la que se trata debió ser conocido por órganos de naturaleza penal”.
Que “Finalmente, con relaciona (sic) este punto se concluye que bajo ninguna circunstancia la el (sic) Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió pronunciarse de manera arbitraria sobre la disposición final del Buque ANN B”.
Que “Con relación a la falta de citación de la Empresa (sic) Comercializadora de Productos Venezolanos (COPROVEN), en el referido procedimiento contencioso administrativo de nulidad de los oficios administrativos S/N de fecha 25 de enero de 2016, 03 de febrero de 2016 y 24 de febrero de 2016, se señala que en los antes descritos oficios se encuentra plenamente identificada [su] representada como beneficiaría, al respecto es criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en los casos donde los terceros estén identificados plenamente, violaría el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el que no se les cite personalmente, dado que es factible hacerlo. Y así lo dijo la Sala Constitucional (2002), en http://www.tsj.gov.ve/desiciones/scon/Noviembre/2855-201102-02-0311.htm”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “De esta manera, la falta de notificación o citación de [su] representada constituyó la vulneración al derecho a la defensa, garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto no se le permitió estar en conocimiento del desarrollo del procedimiento judicial in comento, no pudiendo así ejercer su defensa efectiva y contar con la posibilidad de aportar elementos de convicción y prueba fundamentales sobre el derecho privilegiado que poseen sobre el buque ANN B, encontrándose en un estado total de indefensión por negligencia absoluta en la función jurisdiccional en un procedimiento plagado de irregularidades. Ya que si bien, por omisión de la sentenciadora no se materializo (sic) la citación personal de la empresa la Empresa (sic) Comercializadora de Productos Venezolanos (COPROVEN), en el desarrollo del procedimiento contencioso administrativo de nulidad, se encontró con disposiciones legales y especificas (sic) que de ser tomadas en cuenta hubieran conducido al conocimiento por [su] representada de la causa en cuestión, como lo es en un primer lugar el artículo 78, numeral de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que dispone que se notificara (sic) a cualquier persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal. Igualmente el articulo (sic) 80 eiusdem, ofrece la posibilidad el (sic) Juez conocedor de la causa la posibilidad de notificar a los posibles interesados mediante un cartel, sin contar con carácter de obligatoriedad, dependiendo únicamente el criterio razonado del juez para su publicación”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “La falta de notificación de la empresa la Empresa (sic) Comercializadora de Productos Venezolanos (COPROVEN), sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad de los oficios administrativos S/N de fecha 25 de enero de 2016, 03 de febrero de 2016 y 24 de febrero de 2016, además de constituir una violación a la garantía del debido proceso, al derecho constitucional de la defensa, asimismo al derecho a ser escuchado en cualquier clase de proceso con las debidas garantías, resulto (sic) sumamente beneficiosa para el ocultamiento de las irregularidades antes descritas y en provecho de los intereses económicos de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Inversiones Sirit Guevara, quienes aun sin haber cumplido con sus obligaciones concernientes al reflotamiento entre otras, del Buque ANN B, han ofertado en venta la embarcación”.
Que “La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa de la buena fe de uno de los sujetos procesales, las cuales son irreprimibles de forma general. La Sala, también ha señalado que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real; es decir los actos puede ser "formalmente validos", ajustados a derecho, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución real de la litis, sino perjudicar a uno de loslitigantes (sic) o terceros, como resulta ser en este caso la Empresa (sic) Comercializadora de Productos Venezolanos (COPROVEN)”.
Que “En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal, no se juzga actuaciones formales procesales, sino el fraude como tal, el dolo en sentido amplio y por ello corresponde al Juez que conozca de ese tipo de acciones adentrarse en lo acordado por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por un conjunto de desviaciones judiciales o haber participado conscientemente en ellas, como incurrió en el caso que nos ocupa. (…) ha sudo (sic) criterio de la Sala Constitucional, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal. Sin embargo, también ha dicho la Sala Constitucional que cuando la denuncia de fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta efectivamente procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público”.
Que “Tomando en consideración lo antes expuesto, ratifico la solicitud de oficiar al Tribunal Superior Segundo Estadal en lo Contencioso de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de solicitar copias certificadas del diario de ese Órgano Jurisdiccional de los días 15, 18 y 21 de julio del 2016 y del 21 de julio del 2016, para que sean cotejadas las actuaciones de esas fechas con la realidad material del expediente VP31-N-2016-000013, al momento de la Audiencia Constitucional que corresponde, para constatar el fraude procesal que de (sic) verifico (sic) en el expediente VP31-N-2016-000013”.
Que “Aunado a que, [su] representada desde el punto de vista penal, fue estafada por los representantes legales de la empresa Inversiones Sirit Guevara C.A., quienes celebran un contrato de compra venta de Disel D2, a [su] representada en fecha 1/11/2014, no cumpliendo con el despacho del producto vendido, ni devolviendo la cantidad de dinero recibida, esto es doscientos ochenta y un mil (281.000$) dólares americanos, en el año 2014, en fecha 01/12/2014 (sic), continuando con la actitud delincuencial demostrada por los ciudadanos Pedro Guevara y León Sirit, le entregan bajo modalidad de prenda en garantía de cumplimiento a [su] representada la Empresa (sic) Comercializadora de Productos Venezolanos (COPROVEN), un buque tanque ANN B, describiendo las especificaciones y características de un barco del año 1976, supuestamente propiedad de la Sociedad (sic)Mercantil (sic) Inversiones Sirit Guevara C.A., cuando [sus] clientes ejercen su derecho sobre la garantía, se evidencia que el barco es propiedad del Estado venezolano, denominado pasivo ambiental y ante la actitud irresponsable de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Inversiones Sirit Guevara C.A., se ejerció la solicitud ante la Capitanía de Puerto de Maracaibo, se demostraron los hechos antes narrados, quienes manifiestan que durante el espacio de dos (02) años la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Inversiones Sirit Guevara C.A., fueron poseedores de un oficio de asignación para refloteo y depuración final y que hasta el mes de enero 2016, habían iniciado el procedimiento de revocación de la asignación efectuada y así, le conceden previo cumplimiento de las normas que rigen la materia la asignación del Buque ANN B a la Empresa (sic) Comercializadora de Productos Venezolanos (COPROVEN)”.
Que “Como dato curioso alego, que la abogada Zulema García, ejerció el mismo recurso de nulidad ante el Juzgado Superior Primero Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, en fecha 06 de abril de 2016 y fue admitido el 11 de abril del mismo año, el cual fue identificado en esa oportunidad con el numero VP31-N-2016-000011, recurso contencioso administrativo de nulidad seguido por Inversiones Sirit Guevara C.A (INSIRGUE), antes identificada, contra la Capitanía de Puerto de Maracaibo, pero en fecha 21 de abril de 2016, el querellante desistió de la acción mediante diligencia y consigno (sic) copia simple del poder para que le fueran devueltos los originales. Seguidamente, en fecha 31/05/2016, el Juzgado Superior Primero Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Estado Zulia. En consecuencia homologa el mismo y le imparte carácter de cosa juzgada”.
Que “Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2016 se le dio entrada en el Tribunal Superior Segundo Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al recurso contencioso administrativo de nulidad, igualmente presentado por Ibrahin Ricardo Sirit García y León Ibrahin Sirit, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.005.364 y V-3.676.372, respectivamente obrando con el carácter de Vicepresidente y Gerente General de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Inversiones Sirit Guevara C.A (INSIRGUE), asistidos debidamente por la profesional del derecho, Maria (sic) Teresa Bonezzi Santos, contra los oficios administrativos S/N de fecha 25 de enero de 2016, 03 de febrero de 2016 y 24 de febrero de 2016, emanados de la Capitanía de Puerto de Maracaibo”.
Que “Todo lo antes expuesto, pone en evidencia que desde el inicio del recurso contencioso administrativo de nulidad de (sic) acto administrativo in comento se vio envuelto en maquinaciones y prácticas fraudulentas, ya que el mismo recurso fue presentado en fecha 11 de abril de 2016, correspondiendo por la distribución de ley al Juzgado Superior Primero Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, lo cual por no resultar conveniente, se introdujo el mismo recurso colocando como representante legal únicamente a la abogada María Teresa Bonezzi Santos, ya fin de evitar que el sistema juris detectara que se trataba del mismo recurso”.
Que “Finalmente; en lo que respecta a este punto se señala que además de todo lo antes expuesto, en el recurso contencioso administrativo de nulidad in comento se verifican los extremos señalados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, 2749 de 27/12/2001 (sic), para que sea procedente la acción de amparo constitucional por fraude procesal”.
Que aunado a lo anterior, aduce la parte accionante, que se materializó un presunto hecho de enriquecimiento ilícito, previsto en la Ley Orgánica Contra la Corrupción, a beneficio de la ciudadana Helen del Carmen Nava Rincón, “(…) dándose el antes descrito favoritismo procesal por parte de la sentenciadora, en detrimento incluso de los intereses de la nación, generando con su accionar responsabilidades económicas y pecuniarias de la nación en favor de [su] mandante y como corolario a lo antes dicho, está el hecho cierto y legal que tal sentencia tenia (sic) consulta obligatoria ante el superior jerárquico y de manera certera igualmente fue obviado por la Juez, violentando nuevamente normas y principios de rango constitucional”.
Que “Como antes fue mencionado, en febrero 2017 se solicito (sic) al Tribunal Superior Segundo Estadal copia de la sentencia definitiva del asunto configurándose una ausencia de respuesta, afectándose el derecho de petición y obtención de oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando inmediatamente el cierre dele (sic) expediente y su correspondiente remisión al archivo judicial. Es por lo que, debido a la urgencia del caso, y en apego a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se acompaña la presente solicitud de amparo constitucional y decreto de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, copia de la sentencia definitiva del asunto VP31-N-2016-000013, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela”.
Que “Tomando en consideración, todos los argumentos expuestos como fundamento de la presente solicitud de amparo constitucional y decreto de medida cautelar innominada de los efectos de la sentencia definitiva de del asunto VP31-N-2016-000013, cuya pretensión es lograr el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ordenando que el procedimiento contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo contenido en el asunto VP31-N-2016-000013, sea repuesto al estado de admisión”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional verificar en primer lugar su competencia para conocer de la presente acción y, a tales efectos, se observa lo siguiente:
Visto el escrito presentado ante este Juzgado Nacional por la parte accionante, donde se denuncia que la acción de amparo constitucional está dirigida contra la ciudadana Helen Nava Rincón, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Segundo Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de los hechos -a su decir- acontecidos en el asunto Nº VP31-N-2016-000013, se precisa citar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
Art. 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Conforme a lo dispuesto por el Legislador en la citada norma, no queda duda que resultan procedentes las acciones constitucionales que se interpongan contra los Tribunales de la República, cuando éstos actúen fuera de su competencia, o incluso, si aún teniéndola dictaren una resolución, sentencia o acto que lesione algún derecho constitucional, por lo que el conocimiento de los mismos correspondería al Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento o ejecutó alguna actuación u omisión que lesione o amenace con lesionar un derecho constitucional.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, dictada en el expediente N° 00-0779, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, con relación a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, dictaminó que:
“(…) F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.”
Ahora bien, conforme a lo previamente indicado por la norma y la jurisprudencia citada, se desprende que la competencia para conocer de las acciones de amparo incoadas en contra de cualquier Tribunal de la República, corresponde al Juez Superior respectivo a aquél a quien se le imputa la lesión constitucional denunciada; en este sentido, visto que la presente acción ha sido dirigida contra actuaciones de la ciudadana Helen Nava Rincón, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Segundo Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presuntamente acontecidas en el asunto Nº VP31-N-2016-000013 y, como quiera que atendiendo a la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, posteriormente modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, éste Órgano Jurisdiccional constituye el Tribunal Superior a aquél que se le imputa la presunta violación constitucional denunciada, en virtud de lo cual se declara COMPETENTE para conocer de la acción de acción de amparo constitucional interpuesta. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y al efecto se observa que fue interpuesta por la Abogada Alba Amiuny, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.031, aduciendo actuar con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Comercializadora de Productos Venezolanos (COPROVEN), inscrita ante la “Notaría Segunda del Circuito de Medellín, Colombia, con fecha 19/09/14 (sic) e identificada con el N°. NIT 900.788.436, conforme consta del poder anexo a esta solicitud, de fecha 02 de febrero de 2017”.
Ahora bien, este Juzgado Nacional conoce que en fecha 12 de julio de 2017, este mismo Órgano Jurisdiccional publicó sentencia a través de la cual se homologó el desistimiento expuesto por la ciudadana Alba Amiuny Rondón, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la mencionada Abogada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Comercializadora de Productos Venezolanos (COPROVEN), contra la ciudadana Helen Nava Rincón, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Segundo Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de los hechos -a su decir- acontecidos en el asunto Nº VP31-N-2016-000013.
Siendo así, se tiene que respecto al desistimiento de la acción y del procedimiento en el amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia Nº 2269, del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, que el desistimiento contemplado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se encuentra circunscrito exclusivamente al desistimiento de la pretensión, el cual, se diferencia del llamado desistimiento del procedimiento puesto que este último extingue el proceso, pero no la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo, mientras que el desistimiento de la acción comporta la renuncia al derecho sustancial a la pretensión misma y, en consecuencia, el derecho sustancial no podrá hacerse valer en futuros procesos debido a los atributos de la cosa juzgada que adquiere la sentencia que homologa dicho acto de autocomposición procesal que pone fin al proceso. En consecuencia, en el juicio de amparo constitucional, la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres.
En tal sentido, se observa que expresamente se señaló en el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional, de fecha 12 de julio de 2017, que la parte accionante desistió “de la acción incoada”, entendiéndose pues que no resulta del procedimiento dado que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sino que desistió, conforme es lo procedente, de la acción, es decir, del derecho sustancial y de la posibilidad de hacerlo valer en futuros procesos; ello, -se reitera- debido a los atributos de la cosa juzgada que adquiere la sentencia que homologa dicho acto de autocomposición procesal que pone fin al proceso, lo cual se destaca se configura en el ámbito constitucional.
En efecto, al desistir de la acción, significa que renunció a hacer valer el derecho sustancial tutelado a través del ejercicio de ésta, la acción, lo que afecta directamente el derecho sustancial.
Al respecto el autor Arístides Rengel Romberg señala:
"Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no sólo pone fin al proceso, sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada" (Ver Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte .1992, pág. 367).
Ahora bien, en cuanto a los elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan), resulta fácilmente verificable en la presente causa que se trata de las mismas personas y que actuaron con el mismo carácter, la ciudadana Alba Amiuny Rondón, identificada supra, interpuso acción de amparo constitucional, actuando -a su decir- con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Comercializadora de Productos Venezolanos (COPROVEN), contra la ciudadana Helen Nava Rincón, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Segundo Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de los hechos -a su decir- acontecidos en el asunto Nº VP31-N-2016-000013.
En este contexto tenemos que, conforme al autor René Molina Galicia, al referirse a la cosa juzgada, señala que:
“La Seguridad y la certeza son el presupuesto del Derecho, pero no de cualquier forma de legalidad, sino de aquella que emana de los derechos fundamentales, de los valores constitucionales, y su función es la de asegurar la realización de las libertades, es por ello que constituye un valor jurídico que no necesariamente está en conflicto con la justicia. Ese valor funcional del Derecho en la actividad jurisdiccional se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada.
...omissis...
La cosa juzgada que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio y se traduce en el aforismo non bis idem...” (Ver René Molina Galicia René. Reflexiones sobre una Visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial. Ediciones. Caracas, Paredes,.2002. pág. 246).
Así, se refiere la cosa juzgada al ámbito del derecho público y propiamente al ámbito de la jurisdicción constitucional, pues su violación acarrea, graves transgresiones a derechos y garantías constitucionales y a los derechos humanos. Expresamente ha señalado la Sala Constitucional que “La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida”, es decir, la seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada no debe inobservarse, siendo indudable que la intención del legislador ha sido precaver dicha seguridad jurídica, dentro de los parámetros que corresponda, conforme a las facultades de la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 909, de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, de la aludida Sala).
Siendo así, cabe señalar la sentencia número 1614, del 29 de agosto de 2001 (Caso: Sopelca, C.A.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual delimitó el alcance de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (‘a fortiori’) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.
Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.
Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide” (Subrayado añadido).
De allí, que evidenciada la presencia de cosa juzgada respecto de la pretensión de la parte actora, es obligatoria la declaratoria de inadmisibilidad de dicha pretensión.
Así, en un caso similar a la de autos la aludida Sala, mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007, expediente Nº 07-1053, caso: Darío Echeto Ochoa, decidió:
“En el presente caso, le consta a esta Sala por notoriedad judicial (Vid. Sentencia número 1686 del 7 de agosto de 2007), que el ciudadano DARÍO ECHETO OCHOA, interpuso idéntica pretensión constitucional, esto es, por los mismos hechos lesivos, pero directamente ante Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia -presunta agraviante-, cuyo conocimiento también fue declinado en esta Sala, la cual mediante la señalada sentencia homologó el desistimiento formulado por el prenombrado ciudadano.
Siendo ello así, es evidente la existencia de la cosa juzgada respecto de la pretensión de la parte actora, razón por la cual el caso de autos resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el señalado artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el caso de autos resulta inadmisible, y así se declara”. (Subrayado añadido).
Con fundamento a lo anterior, y constatado en este caso la existencia de la cosa juzgada respecto de la pretensión de la parte accionante, resulta inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el señalado artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la Abogada Alba Amiuny, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.031, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS (COPROVEN), inscrita ante la “Notaría Segunda del Circuito de Medellín, Colombia, con fecha 19/09/14 (sic) e identificada con el N°. NIT 900.788.436, conforme consta del poder anexo a esta solicitud, de fecha 02 de febrero de 2017”, contra la ciudadana HELEN NAVA RINCÓN, en su condición de Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de _______del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,
EUCARINA GALBÁN
Exp. Nº VP31-O-2017-000013
MQ/10
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