REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000184

En fecha 29 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Carlos Machado del Gallego, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.278, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, contra el auto emanado del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 22 de junio de 2017, mediante el cual negó la admisión del recurso ordinario de apelación ejercido contra el auto dictado por el supra mencionado Juzgado, en fecha 17 de febrero de 2017.

En fecha 3 de julio de 2017, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de julio de 2017, se dejó constancia que se salvó la foliatura enmendada del folio once (11) y del folio trece (13) al folio veintiuno (21) del presente expediente.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO

En fecha 22 de junio de 2017, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, negó oír la apelación interpuesta por la parte recurrente, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“Vistas las diligencias que antecedes (sic), suscritas por el profesional del derecho, ciudadano CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 42.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia, mediante la cual ejerce recurso de apelación en contra del auto de fecha 17 de febrero de 2017, y por cuanto dicha actuación corresponde a un auto de mero trámite, es por lo que, este Juzgado niega dicha apelación (…)”. (Mayúscula del original).

-II-
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 29 de junio de 2017, el ciudadano Carlos Machado del Gallego, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2017, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Indicó el recurrente que, “… propo[ne] formalmente RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Juzgado Superior antes indicado, de fecha 22 de Junio (sic) de 2017, que niega el Recurso de Apelación que interpus[o] tempestivamente el día 08-06-17 (sic) y ratificado el día 16-06-17 (sic) contra auto de fecha 07 (sic) de Abril (sic) de 2017, que estableció que la experticia complementaria del fallo deberá practicarse desde el día 26 de Enero (sic) de 2009 hasta el día 07 (sic) de Abril de 2017 fecha en la que fue decretada la Ejecución (sic) Voluntaria (sic) de la sentencia definitiva, ordenando así que [su] representada debe cancelar a la querellante los conceptos laborales durante el lapso de tiempo excesivo que el tribunal (sic) se tomó para (sic) la publicación del fallo definitivo con lo que no solo (sic) le produce un gravamen irreparable económico sino que además la coloca en uno de los supuestos de hecho previstos y sancionados por la Ley contra la Corrupción al obligarla a pagar cantidades de dinero que no adeuda por cuanto no puede trasladarse al Patrimonio Público la carga de cancelarle a la querellante durante el lapso de tiempo que el tribunal (sic) incurrió en una dilación en su obligación de publicar la sentencia, adicional no hubo impulso de la parte querellante en apremiar al tribunal (sic) a dictar su sentencia de mérito”.

Arguyó que, “[e]n fecha 08-06-2017 (sic) interpus[o] de manera tempestiva Recurso (sic) de Apelación (sic) en contra de (sic) auto de fecha 07 (sic) de Abril (sic) del 2017, la cual fue negada por el Tribunal menoscabando de [esa] forma el derecho a la defensa de [su] representada con lo que [le] causa un gravamen irreparable y lesiona aparte del (sic) Derecho (sic) a la Defensa (sic), la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), resultando perjudicada por la decisión, que se encuentra en Fase (sic) Ejecutiva (sic) lo que tal inadmisión causa un gravamen irreparable al Municipio San Francisco y la (sic) coloca en una situación de hecho que de ser acatada por [su] representada la haría incurrir en un delito de salvaguarda del patrimonio público previsto y sancionado por la Ley contra la Corrupción, por lo que SOLICIT[Ó] SE NOTIFIQUE A LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA (sic) A LOS EFECTOS DE SU INTERVENCIÓN EN EL PRESENTE CASO, todo con base a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), derecho a la defensa y el debido proceso, garantías constitucionales que cualquier Juzgador (sic) debe velar por su cumplimiento y que de ser conculcados por (sic) jurisdicente de la causa se daría base para la interposición de un amparo constitucional por cuanto tal proceder causa gravamen irreparable a [su] representada de imposible ejecución por parte del ente Municipal”. (Mayúscula y negrilla del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Afirmó que, el auto denegatorio que recurre se encuentra viciado, por cuanto “[d]el contenido de las actas procesales que conforman el expediente se constatan omisiones de índole procedimental como las antes expuestas, que a todas luces, resultan violatorias de las garantías constitucionales al Debido (sic) Proceso (sic) y al Derecho (sic) a la Defensa (sic) de las Partes (sic) consagradas en nuestra carta (sic) magna (sic), situación que debe ser objeto de primordial análisis, pues se trata de violaciones a garantías constitucionales de carácter tan excepcional de [su] representada y que constituyen igualmente un CRASSO ERROR IN PROCEDENDO DEL JUZGADOR A-QUO por contener una orden a [su] representada de ejecutar una conducta que es contraria a Derecho (sic) y violatoria a la Ley”. (Mayúscula y negrilla del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Añadió que, “[e]l Tribunal A- QUO ha incurrido en el vicio de INDEFENSION (sic) en el proceso, causando una lesión grave a los principios de rango constitucional referidos al DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA (…)”. (Mayúscula y negrilla del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Aseveró que, “… la causa estuvo paralizada durante aproximadamente cinco (05) (sic) años sin haberse materializado la publicación de la sentencia, sin haberse dictado la extensión del fallo (…)”; que luego, mediante auto de fecha 22 de junio de 2017, el iudex a quo indicó que la experticia se debe realizar “… tomando en cuenta el lapso que el Tribunal dilató inexcusablemente la publicación de la sentencia definitiva, lapso de tiempo este que no puede ser cargado a [su] representada”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

De igual manera, denunció que el Juzgado a quo incurrió en la violación del principio de petición y en tal sentido añadió que, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “… no sólo debe interpretarse en aras de salvaguardar el Derecho (sic) a la Defensa (sic) de las partes, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia, por lo que la interpretación de las normas deben contener la regla IN DUBIO PRO DEFENSA”. (Mayúscula, negrilla y subrayado del original).

Finalmente, solicitó que el recurso de apelación sea oído en ambos efectos.
-III-
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior, debe este Tribunal Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

Por su parte el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En el mismo orden de ideas, se observa que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales como Alzadas naturales de las decisiones que emanen de los Jueces Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa.

Finalmente se observa que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicado el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, parte recurrida. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas y por cuanto en el presente caso se ha interpuesto recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el recurrente, este Juzgado Nacional debe declararse COMPETENTE para conocer del recurso de hecho planteado en el caso. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Carlos Machado del Gallego, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia, en contra del auto dictado en fecha 22 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, en fecha 8 de junio de 2017, ratificado en fecha 16 de junio del mismo año, en contra del auto proferido por el mencionado Juzgado, en fecha 17 de febrero de 2017. No obstante, antes de proceder a emitir el pronunciamiento correspondiente, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Del escrito libelar se evidencia que el recurrente indicó lo siguiente:

Que, “… propo[ne] formalmente RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Juzgado Superior antes indicado, de fecha 22 de Junio (sic) de 2017, que niega el Recurso de Apelación que interpus[o] tempestivamente el día 08-06-17 (sic) y ratificado el día 16-06-17 (sic) contra auto de fecha 07 (sic) de Abril (sic) de 2017, que estableció que la experticia complementaria del fallo deberá practicarse desde el día 26 de Enero (sic) de 2009 hasta el día 07 (sic) de Abril de 2017 fecha en la que fue decretada la Ejecución (sic) Voluntaria (sic) de la sentencia definitiva (…)”. (Mayúscula y negrilla del original. Subrayado y corchetes de este Juzgado Nacional).

No obstante lo indicado por el recurrente de hecho en su escrito libelar, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial evidencia este Juzgado Nacional que -contrario a lo alegado en el referido escrito- el recurrente ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el supra referido Juzgado, en fecha 17 de febrero de 2017 (folio 17), mediante el cual en virtud de la no comparecencia de las partes por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de designación de experto contable fijado, el iudex a quo procedió a designar como único experto contable al ciudadano Danilo Simón Medina Quevedo, a los fines de realizar experticia complementaria del fallo.

Por lo que, se observa que el recurso ordinario de apelación no recayó sobre el auto dictado en fecha 7 de abril –como indicó el recurrente de hecho- sino respecto del auto de fecha 17 de febrero de 2017, tal como se indicó supra.

Ahora bien, como primer punto a resolver, debe considerarse la tempestividad del recurso de hecho interpuesto y en tal sentido se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho recurso debe ser propuesto ante el tribunal de alzada “dentro de los cinco días siguientes” a la negativa de la apelación formulada.

En el caso de autos el auto denegatorio de la admisión del recurso de apelación fue dictado en fecha 22 de junio de 2017, y la interposición del recurso de hecho se verificó el día 29 del mismo mes y año, es decir, al cuarto (4to) día de despacho siguiente a la negativa, razón por la cual debe entenderse entonces que el presente recurso ha sido interpuesto de manera tempestiva. Así se declara.
Ahora bien, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

En relación al primer requisito se observa que, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó auto en fecha 17 de febrero de 2017, mediante el cual en virtud de la no comparecencia de las partes por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de designación de experto contable fijado por el referido Juzgado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano “…Lesby Zenaida Mas Y Ruby Sánchez en contra de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia…”, el iudex a quo procedió a designar como único experto contable al ciudadano Danilo Simón Medina Quevedo, a los fines de realizar experticia complementaria del fallo.

Establecido lo anterior, se hace necesario indicar que “[l]a apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. 3ª edición. Ediciones Liber, Caracas 2006, pág. 470).

Cabe destacar que, “[l]o que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes”. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, págs. 410 y 411, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, 1, pág. 317 y Gaceta Forense Nº 53, 2da etapa, págs. 121 y 123).

Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación, por cuanto se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.

En este sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 180, de fecha 16 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, ratificó el criterio establecido en sentencia Nº. 566, de fecha 8 de marzo de 2002, (caso: Bar Restaurant El Qué Bien, C.A.), en el cual se estableció lo siguiente:
“... Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta (sic) en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...). Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994). Con base en este criterio, que una vez más se reitera la Sala estima que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, y tampoco es admisible contra ellos el recurso de casación. Por tales motivos, se declara inadmisible el recurso de casación anunciado contra el auto del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de julio de 2000, lo que trae como consecuencia la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.”.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y por cuanto el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constituye un auto de mero trámite dado que el mismo no decide puntos controvertidos, sino que su fin esta destinado a impulsar la ultima fase del procedimiento instaurado ante el Juzgado a quo y no causa gravamen irreparable a las partes, este Juzgado Nacional determina que el referido auto no era susceptible de ser apelado. Así se decide.

En este sentido, verificado que el presente recurso de hecho no cumple con el primer presupuesto de admisibilidad, este Juzgado Nacional considera inoficioso pronunciarse sobre los presupuestos restantes. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 29 de junio de 2017, por el abogado Carlos Machado del Gallego, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, contra el auto emanado del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 22 de junio de 2017, mediante el cual negó la admisión del recurso ordinario de apelación ejercido contra el auto dictado por el supra mencionado Juzgado, en fecha 17 de febrero de 2017. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho interpuesto por el por el abogado Carlos Machado del Gallego, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, contra el auto emanado del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 22 de junio de 2017, mediante el cual negó el recurso ordinario de apelación ejercido por el referido abogado en fecha 8 de junio de 2017, ratificado el día 16 del mismo mes y año.

2. INADMISIBLE el referido recurso de hecho.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los______________________________ (_____) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta,


María Elena Cruz Faría
Ponente

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas.

La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2017-000184
MCF/kfv


En fecha _____________________________ ( ) de ________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2017-000184