REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE N° VP31-R-2017-000177

Por recibido el presente expediente, mediante oficio Nº 324, de fecha 16 de mayo de 2017, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que sigue la ciudadana ELAIHINY CRESPO GUALDRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 16.071.577, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.

El referido expediente fue remitido a esta Alzada en virtud del “recurso de hecho” presentado en fecha 12 de mayo de 2017, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, por el abogado Adalberto Dávila Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.827, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Elaihiny Crespo Gualdrón, supra identificada.

En fecha 15 de junio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, seguidamente, ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Juzgado Nacional pasa a emitir el respectivo pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:

-I –
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 12 de mayo de 2017, el abogado Adalberto Dávila Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.827, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Elaihiny Crespo Gualdrón, supra identificada, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2017, por el referido Juzgado Superior, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que, “Por cuanto [ese] Tribunal dictó AUTO de fecha 10-05-2017, mediante el cual declaró desecha todo lo alegado la apelación interpuesta en este Juzgado endecha 05 de mayo del año 2017, contra la sentencia definitiva pronunciada por [ese] Juzgado en fecha 05 de diciembre de 2016, cursante del folio 255 al 262 del presente expediente, razón por la cual [anuncia] de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURSO DE HECHO contra tal decisión (…) y en tal virtud [pasa] a fundamentar el recurso de hecho anunciado en los siguientes términos a los fines de que sea conocido y resuelto por el Juzgado de ALZADA”.

Que, “El honorable Tribunal decidió la presente querella funcionarial interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, incurrió en “omisión a la notificación” del ciudadano: Alcalde de la Alcaldía del Municipio Predraza del estado Barinas, así como la del querellante o su apoderado judicial , por cuanto que la decisión salió fuera del lapso establecido en la ley, es decir, artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello así se desprende de una simple lectura y revisión de las actas procesales del expediente, en las que no se evidencia que se haya ordenado librar la notificación a tal funcionario y mucho menos al querellante, pues no consta en el contenido de dicha sentencia que se ordenara tales notificaciones, razón por la cual de la conducta omisiva del Tribunal, se infiere que se atento contra el “orden público” y la obligación legal de notificar de las sentencias definitivas o interlocutorias dictadas por los órganos judiciales a dicho funcionario, mas aun cuando se pronunciara fuera del lapso”.

Que, “de las actas procesales y del agotamiento de dichos lapsos procesales, tales como los que devienen de su cumplimiento en fecha 03 de junio del año 2013, en las que se celebró la “audiencia definitiva” (folio 131) con la que se concluyó el debate judicial dejándose establecido de manera categórica que en el lapso de 5 días de despacho se [dictaría] el dispositivo del fallo, cuestión que no sucedió así, por cuanto que el dispositivo del fallo se dictó el 21 de noviembre del año 2016, (folio 254), es decir, de manera irregular se postuló este dispositivo ya que se tardó desde la fecha 03 de junio del año 2013 al 21 de noviembre del año 2016, ambas fechas inclusive, mas de tres (03) largos años, sin pronunciarse la sentencia en la presente causa”.

Que, “se hizo uso abusivo, reiterado e ilimitado en número mayor de tres (3) veces de “autos para mejor proveer”, que no lo contempla la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente y mucho menos la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello lo hizo la juzgadora para solicitarle a la querellada las “copias certificadas del “procedimiento de reestructuración por reingeniería de recursos humanos por limitaciones financieras y supresión de entes públicos municipales”, y que nunca se las remitieran pues estando en presencia de un retardo procesal, sin justificación alguna, por parte del tribunal, ello permitió que se violentara “la tutela judicial efectiva”.

Que, “consta en un hábito de ligereza y oportunidad procesal, que la nueva juez que devino designada en fecha 24 de agosto del año 2015, dictó “auto de abocamiento” en fecha 09 de octubre del año 2015 y ordenó notificar a las partes para la reanudación del proceso, pero no consta en las actas procesales del expediente judicial, que se haya librado la boleta de notificación a la parte querellante de éste auto de abocamiento, como si lo hizo en el expediente similar signado bajo el Nº 8748-2011, (…) ello así el proceso no pudo haberse reanudado por cuanto se produjo una omisión de notificación de la parte querellante del referido auto de abocamiento, el cual es de orden público procesal”.

Que, “ no consta que se haya diferido de manera expresa en las secuelas de las actas procesales, desde el 03 de junio del año 2013, se dicta el pronunciamiento definitivo en fecha 05 de diciembre del año 2016, y se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedraza (…) quien es el representante judicial y extrajudicial del Municipio, (…) el Alcalde es el representante legal del Municipio y por tanto, goza de la prerrogativa procesal legal de ser citado por las demandas o solicitudes que se intenten contra el Municipio (…) siendo notificado el referido Síndico (…) en fecha 09 de febrero de 2017, luego el Tribunal declara definitivamente firme la sentencia por auto expreso de fecha 20 de febrero del año 2017 (…) se observa (…) que no fue notificado el Alcalde querellado de la sentencia pronunciada por éste honorable Tribunal, sentencia que ha debido dictarla culminada la audiencia definitiva en fecha 03 de junio del año 2013, previó pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho de haber terminado dicha audiencia definitiva, en virtud de ello el actuar del Tribunal permitió que la sentencia no pronunciada desde el 03 de junio del año 2013, tal como lo dispone el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma de orden público que fue vulnerado o relajado de manera reiterada por la juzgadora, creando una falta de juzgamiento inexcusable, ya que de acuerdo con el principio de preclusión de los lapsos procesales y no fue dictada en los términos de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que, “[ratifica] que el Tribunal incurrió en omisión de notificación a la parte querellante del auto de abocamiento y de la sentencia pronunciada fuera del lapso, por vía de consecuencia, se omitió en igual forma notificar al Alcalde del Municipio Pedraza del estado Barinas, de dicha sentencia, cuestión que es de orden público y del derecho a la tutela judicial efectiva, (…) es de hacer notar que la notificación tiene carácter imperativo para la apertura del lapso recursivo y no consta (…) de las actas procesales que se haya notificado al Alcalde, en virtud de la disposición contenida en el artículo 84 y 88 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal”.
Finalmente, “[SOLICITA], que el presente Recurso de Hecho sea remitido con la urgencia del caso al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental (…) todo a los fines de que se oiga el presente RECURSO DE HECHO y se resuelva con la declaratoria CON LUGAR, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Carta Magna y se Patentice la tutela judicial efectiva en resguardo de los derechos constitucionales tutelables del justiciable, (…) [solicita] se ordene proveer lo conducente a los fines del trámite de Ley”. (Negrillas y mayúsculas de su original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)” (Resaltado de esta Alzada).
De la norma antes transcrita se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

Del mismo modo, es menester señalar el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(omisiss)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

En atención a las disposiciones de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las -Cortes Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

En este sentido, es menester hacer referencia a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; específicamente en el artículo 24 el cual versa lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Negrillas y Subrayado Nuestro).

Las normas parcialmente transcritas en las líneas que anteceden, dan cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).

Con base a lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, ello así este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer el presente recurso de hecho, siendo que este Órgano Colegiado, conoce en Alzada los recursos de apelaciones ejercidos contra las decisiones dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. ASÍ SE DECLARA.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Alzada, para conocer del presente recurso de hecho, este Juzgado Nacional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

El ámbito objetivo de la presente causa se circunscribe al recurso de hecho incoado en fecha 12 de mayo de 2017, por el abogado Adalberto Dávila Obregón, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Elaihiny Crespo Gualdrón, contra el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. (Ver, folios doscientos ochenta y dos 282 y doscientos ochenta y tres del expediente principal).

Así las cosas, considera necesario esta Juzgadora a los fines de resolver el recurso de hecho ejercido, traer a colación lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta Alzada).

De la norma antes citada se desprende que el recurso de hecho debe tramitarse de la forma siguiente:
1) Debe interponerse ante el tribunal superior competente tanto por la jurisdicción como por la materia, es decir; ante el tribunal que conocería de la apelación si esta hubiese sido admitida; es éste quien decidirá si es admisible o no el recurso que se le interpone, o sea la apelación negada, o admitida en un solo efecto.

2) El recurso de hecho se propone contra el auto del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto y que causa gravamen al apelante.

3) Debe presentarse dentro del plazo de cinco días de despacho, más el término de la distancia, computado a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto.

Este Juzgado Nacional observa, que la parte recurrente ejerció el recurso de hecho directamente por el Juzgado Superior, en fecha 12 de mayo de 2017, el cual riela en los folios doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos sesenta y nueve (269) del expediente principal, en virtud de no haber cumplido con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, “(…) la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada (…)” por tal motivo es que no procede la admisión del presente recurso de hecho. En consecuencia este Juzgado Nacional declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 12 de mayo de 2017, por la representación judicial de la ciudadana Elaihiny Crespo Gualdrón, antes identificada, ASÍ SE DECIDE.-

-VI-
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho, interpuesto por el abogado Adalberto Dávila Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.827, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Elaihiny Crespo Gualdrón, supra identificada, contra el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de hecho incoado por no haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Remítase el expediente al Juzgado de origen. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE,


SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN
SM/eg/db
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN