REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000152
En fecha 12 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Nacional, el presente asunto proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, el cual versa sobre recurso de hecho, interpuesto por el abogado Luís Adalberto Dávila Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.827, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LETTY INMACULADA DÍAZ BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.838.872, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2017, emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
Dicha remisión, se efectuó a través del auto de fecha 16 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en virtud del recurso de hecho, ejercido por el abogado Luís Adalberto Dávila Obregón, antes identificado, actuando en representación de la parte actora.
Por auto de fecha 13 de junio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En la misma fecha, ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Jueza Sindra Mata de Bencomo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estando en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de hecho, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En fecha 12 de mayo de 2017, el abogado Luís Adalberto Dávila Obregón, actuando en representación de la ciudadana Letty Inmaculada Díaz Becerra, interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación incoado contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:
Fundamenta su recurso argumentando que el Juzgado Superior “…dictó AUTO de fecha 10-05-2017, mediante el cual declaró Desecho (sic) los alegatos la apelación interpuesta en fecha 05 de mayo del año 2017, contra la Sentencia (sic) definitiva pronunciada por éste juzgado (sic) en fecha 07 de diciembre del año 2016 (…) razón por la cual anuncio de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURSO DE HECHO contra tal decisión de declaratoria de Desechos (sic) los alegatos de la apelación y en tal virtud, paso a fundamentar el recurso de hecho anunciado en los siguientes términos a los fines de que sea conocido y resuelto por el juzgado (sic) de ALZADA”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “…ello así delato que: El honorable Tribunal, que decidió la presente querella funcionarial interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, incurrió en “omisión de notificación” del ciudadano: Alcalde de la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, así como de la querellante o de su apoderado judicial, por cuanto que, la decisión salió fuera del lapso establecido en la ley, es decir, artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello así, se desprende de una simple revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, en las que no se evidencia que se haya ordenado librar boleta de notificación a tal funcionario y mucho menos a la querellante, pues no consta en el contenido de dicha sentencia que se ordenara tales notificaciones, razón por la cual de la conducta omisiva del Tribunal, se infiere que se atentó contra el “orden público” y la obligación legal de notificar de las sentencias definitivas o interlocutorias dictadas por los órganos judiciales a dicho funcionario, más aun cuando se pronuncian fuera de lapso…”. (Negrillas de la cita).
Que “…se desprende de las actuaciones procesales y del agotamiento de dichos lapsos procesales, tales como los que devienen de su cumplimiento en fecha 30 de mayo del año 2013, en la que se celebró la “audiencia definitiva” (…) con la que concluyó el debate judicial dejándose establecido en dicha acta de manera categórica que en el lapso de cinco (5) días de despacho se dictara el dispositivo del fallo, cuestión que no sucedió así, por cuanto que el dispositivo del fallo se dictó el 21 de noviembre del año 2016 (…) de manera irregular se postuló éste dispositivo ya que se tardó desde la fecha del 30 de mayo del año 2013 al 21 de noviembre del año 2016 ambas fechas insclusive, más de tres (3) largos años, sin pronunciarse la sentencia en la presente causa, pero se hizo uso abusivo, reiterado e ilimitado en número mayor de tres (3) veces de “autos para mejor proveer”, que no lo contempla la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente y mucho menos la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello lo hizo la juzgadora para solicitarle a la querellada las copias certificadas del “procedimiento de reestructuración por reingeniería de recursos humanos por limitaciones financieras y supresión de entes públicos municipales”, y que nunca se las remitían, pues estando en presencia de un retardo procesal, sin justificación alguna, por parte del Tribunal…”. (Negrillas de la cita).
Que “…permitió que se violentara “la tutela judicial efectiva”, sin embargo, consta en un hálito de ligereza y oportunidad procesal, que la nueva juez (sic) que previno designada en fecha 24 de agosto del año 2015, dictó “auto de abocamiento” en fecha 09 (sic) de octubre del año 2015 y ordenó notificar a las partes (…) para la reanudación del proceso, y transcurrido como fue el lapso para dictar sentencia, que no consta que se haya diferido de manera expresa en las secuelas de las actas procesales, desde el 30 de mayo del año 2016, y se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedraza del estado Barinas, quien es el representante judicial y extrajudicial del Municipio y actúa por instrucciones del Alcalde en juicio, ya que por disposición legal (…) goza de la prerrogativa procesal legal de ser citado por las demandas o solicitudes que se intenten contra el Municipio, así como notificado de las sentencias definitivas o interlocutorias que dicten los órganos jurisdiccionales en el ámbito de u competencia, siendo notificado el referido sindico (sic), consta el 09 (sic) de febrero del año 2017…”. (Negrillas de la cita).
Que “…el Tribunal declara definitivamente firme la sentencia por auto expreso de fecha 20 de febrero del año 2017, razón por la cual se observa de las secuelas de las actas procesales que no fue notificado el Alcalde querellado de la sentencia pronunciada por éste honorable Tribunal, que debió dictarla una vez culminada la audiencia definitiva en fecha 30 de mayo del año 2013, y producido el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho de haber terminado dicha audiencia definitiva, en virtud de ello, el actuar del Tribunal, permitió que la sentencia no pronunciada desde el 30 de mayo del año 2013, tal como lo dispone el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma de orden público que fue vulnerada i relajada de manera reiterada por la juzgadora, creando un falta de juzgamiento inexcusable (…) se reputa que se dictó fuera del lapso y en tal cualidad, la consecuencia jurídica que opera es la aplicación de l establecido en el artículo 251, última parte del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que quedaría abierta la vía recursiva…”.
Que “…en este acto que al no haber sido notificado el Alcalde de la Sentencia definitiva pronunciada por este tribunal en fecha 07 (sic) de diciembre del año 2016, y declarada definitivamente firme en fecha 20 de febrero del año 2017, sin haber constado la notificación en el expediente respectivo del ciudadano; ALCALDE como el representante legal del Municipio Pedraza del estado Barinas y la que debe ser notificada por disposición legal, y que además la presente causa ocurrió la suerte de ser dictada la Sentencia fuera del lapso por cuanto, que la Audiencia (sic) definitiva se patentizó el 30 de mayo del año 2013 (…) estableciéndose un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, cuestión éste último que se hizo según la juzgadora de instancia el 21 de noviembre del año 2016, razón por la cual se advierte que la juzgadora subvirtió el proceso, que es de orden público por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en fuerza de ello es que: SOLICITO, que el presente recurso de hecho sea remitido con al urgencia del caso al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, todo a los fines de que se oiga el presente RECURSO DE HECHO y se resuelva lo conducente en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Carta Magna y se patentice la tutela judicial efectiva en resguardo de los derechos Constitucionales tutelables del justiciable…”. (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto por el abogado Luis Adalberto Dávila Obregón, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Letty Inmaculada Díaz Becerra, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Resaltado de esta Alzada).
De la norma antes transcrita se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las demandas derivadas de la actividad administrativa que realice el Poder Público, siempre y cuando no sea atribuida a otros Órganos Judiciales.
Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 10 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. Así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Siendo que este Juzgado Nacional está conociendo el recurso de hecho de fecha 12 de mayo de 2017, presentado por el abogado Luís Adalberto Dávila Obregón, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 10 de mayo de 2017. (Ver folios doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos sesenta y nueve (269).
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
Artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de este Juzgado).
De la norma antes citada se desprende que el recurso de hecho debe tramitarse de la forma siguiente:
1) Debe interponerse ante el tribunal superior competente tanto por la jurisdicción como por la materia, es decir; ante el tribunal que conocería de la apelación si esta hubiese sido admitida; es éste quien decidirá si es admisible o no el recurso que se le interpone, o sea la apelación negada, o admitida en un solo efecto.
2) El recurso de hecho se propone contra el auto del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto y que causa gravamen al apelante.
3) Debe presentarse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia, cuando esta proceda, computado a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto.
Este Juzgado Nacional observa, que la parte recurrente ejerció el recurso de hecho directamente por el Juzgado Superior, en fecha 12 de mayo de 2017, el cual riela en los folios doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos sesenta y nueve (269) del expediente principal, en virtud de no haber cumplido con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, “(…) la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada (…)” por tal motivo es que no procede la admisión del presente recurso de hecho. En consecuencia este Juzgado Nacional declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 12 de mayo de 2017, por la representación judicial de la ciudadana Letty Inmaculada Díaz Becerra. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho ejercido por el abogado Luís Adalberto Dávila Obregón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Letty Inmaculada Díaz Becerra, contra el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de hecho incoado por no haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: ORDENA REMITIR la presente causa al Tribunal de origen, vale decir, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
Expediente Nº: VP31-R-2016-000152
SMdeB/eg/mis
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
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