JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2017-000028

En fecha 10 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio Nº 0057/2017, de fecha 18 de enero de 2017, emitido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana EVA YAZMÍN ZERPA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 9.597.593, asistida por el Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 26.202, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 18 de enero de 2017, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de enero de 2017, por el Abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 67.025, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eva Yazmín Zerpa Moreno, ya identificada, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto.

El 13 de febrero de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En la misma fecha, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al referido expediente y en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 eiusdem, el cual se computaría una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a seis (6) días continuos, según lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 marzo de 2017, se dejó constancia que desde el día 13 de febrero de 2017, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 7 marzo de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de febrero de 2017, así como diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2017, así como los días 1, 2, 3, 6 y 7 de marzo de 2017, a los fines de que la parte apelante consignará su escrito de fundamentación.

Por auto de esa misma fecha, vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, y sin haber presentado la parte apelante escrito alguno, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 16 de marzo de 2017, el ciudadano Eduardo González, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 39.409, ejerciendo la representación sin poder de la ciudadana Eva Yazmín Zerpa Moreno, ya identificada, presentó escrito solicitando la reposición de la causa.

En fecha 4 de mayo de 2017, se dictó auto de diferimiento, virtud de la cantidad de asuntos para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de diciembre de 2016, la ciudadana Eva Yazmín Zerpa Moreno, asistida por el Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la Alcaldía San Cristóbal del Estado Táchira, bajo los siguientes términos:

Que “[comenzó] a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde [ocupó] el cargo de INGENIERO INDUSTRIAL desde el 01-03-1998 hasta el 06-07-2001, adscrita a la Administración de Dirección y Proyectos, [convirtiéndola] en Funcionario (sic) de Carrera (sic) pues la propia Ordenanza de Carrera Administrativa de los Empleados Municipales, vigente a la fecha, establece en su artículo 69 E°, que aquellos funcionarios que presten servicios, y tengan mas de seis (6) meses en el ejercicio del cargo se les considerará Funcionarios (sic) de Carrera (sic) y se les deberá expedir el certificado correspondiente”. (Mayúsculas del original y corchete de este Juzgado Nacional).

Señaló la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y agregó que: “(…) con ocasión al recurso de apelación ejercido por la abogada (sic) Mercedes Niño de Moros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 14.242, con el carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio San Cristóbal, contra la sentencia de fecha 23 de Septiembre (sic) de 2002, del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Región Los (sic) Andes que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial [interpuesto por su persona] contra: (…) b.- Contra (sic) el Acto (sic) de Remoción (sic) de fecha 04 de JUNIO de 2001 (…) c.- Contra (sic) el Acto (sic) de Retiro (sic) de fecha 06 de JULIO de 2001 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchete de este Juzgado Nacional).

Alegó el agotamiento de la gestión conciliatoria, de la cual expuso que “si bien es cierto que al momento de interposición de la demanda contenciosa funcionarial estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, no es menos cierto que en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira NO EXISTÍA JUNTA DE AVENIMIENTO, y aun cuando [difirió] del fallo señalado por cuanto al momento de interponerse la apelación dicha figura se encontraba regulada en la Ley ut supra indicada ésta desapareció del Contencioso Funcionarial con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública en fecha 06 de Septiembre (sic) de 2002, por lo tanto, con la consagración del nuevo procedimiento para interponer las querellas funcionariales, era y es inconstitucional pretender que se agote [ese] “requisito” que no aparece exigido en los artículos 95 y 96 del Estatuto señalado, y lo contrario supondría una “ultra actividad de la ley derogada” que haría aplicable un requisito cuya naturaleza es contraría al artículo 26 Constitucional, y que era contraría a la Constitución del año 1999”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Precisó el querellante en su escrito libelar la no existencia de la caducidad, de lo cual expresó que: “(…) para el momento de la ocurrencia del hecho que da lugar a la interposición de la demanda de nulidad contra el decreto y los actos administrativos de remoción y retiro señalados ut supra, se encontraba vigente tal como lo expresaba la sentencia que se [acató] (…) la presentación de la demanda de nulidad de los actos administrativos señalados ocurrió en fecha “23 de julio de 2001” ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los (sic) Andes, quien le dio ADMISIÓN el día 30 de JULIO de 2001 (…) que la pretensión se presentó dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual el lapso de caducidad SE EXTINGUIO, siendo importante señalar que [ese] término NUNCA SE REABRE, que una vez interpuesta la demanda y admitida en tiempo hábil, jamás, se reitera, puede declararse la inadmisión, lo que si pudiera ser si el término fuere de prescripción”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original) (Corchete de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó se declarara “1.-La Nulidad (sic) de los Actos (sic) de Remoción (sic) y Retiro (sic) de fechas 04 de junio de 2001 y 06 de julio de 2001 (…) 2.-La indemnización por daños y perjuicios materiales consistentes en el pago de todos los salarios dejados de percibir, desde el ilegal retiro, es decir desde el 06-07-2001, hasta que quede firme el fallo que lo acuerde, y que ordene [su] reincorporación definitiva al cargo que ocupaba como INGENIERO INDUSTRIAL (…) o a uno de igual jerarquía dentro de la misma área geográfica a los cuales deberán agregándosele todos los aumentos salariales aprobados por Decreto (sic) o Contrato (sic) Colectivo (sic) (…)”. (Mayúsculas del original y corchete de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 9 de enero de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Eva Yazmín Zerpa Moreno, asistida por el Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, ambos ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, señalando en parte las siguientes consideraciones:

Que “(…) es de destacar que la causa N° SP22-G-2016-000173 , nomenclatura de [dicho] Tribunal, donde la hoy querellante se hizo parte, el Juzgado conocedor de la apelación Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que tras ser apelada y conocida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocó el fallo de fecha 23 de septiembre de 2002 y declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra los actos de remoción y retiro, por no haber agotado la vía conciliatoria ante la junta de avenimiento”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que “la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción (…)” señalando así, que la cosa juzgada jurisprudencialmente se traduce en: “(…) a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem (sic)). (…) b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; [eso] es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales (…) La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, [ese] último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Aludió a doctrina en cuanto a la figura de la cosa juzgada y precisó que “(…) resultaría una violación de tal autoridad, por parte de [dicho] Juzgador, volver a conocer del fondo de [dicha] pretensión ya resuelta, no pasa [ese] Jurisdicente a conocer el fondo de la presente controversia resultando así forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente querella por operar en ella la autoridad de cosa juzgada, una de las causales contempladas en el mencionado quinto aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por expresa remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley de la Corte Suprema de Justicia hoy Ley del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Finalmente el Juzgado A quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eva Yazmín Zerpa Moreno, contra el fallo dictado en fecha 9 de enero de 2017, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“Artículo. 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy- Juzgados Nacionales.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Táchira, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eva Yazmin Zerpa Moreno, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto.

En primer lugar observa este Juzgado Nacional que por auto de fecha 13 de febrero de 2017, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por auto de fecha 8 de marzo de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para fundamentar el recurso de apelación interpuesto.

En virtud de ello, se observa lo contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé lo concerniente a la admisión de la demanda en los siguientes términos:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

Según se ha citado, el legislador consagró en la presente ley que si la demanda cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 y al mismo tiempo no incursa en ninguno de los establecidos en el artículo 35 de eiusdem, éste procederá a su admisión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes. Ahora bien, cuando el escrito resultare incomprensible o no declarase de forma clara su pretensión, el Juzgado le concederá al demandante tres (3) días de despacho siguientes para su corrección, indicándole los errores que se hayan constado.

Del contenido del único aparte trascrito, el Juzgado una vez que decida la admisibilidad del asunto, y ésta resultare inadmisible, el recurrente contará con un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para apelar del mismo, oyéndose éste recurso de apelación en ambos efectos, ante el Tribunal de alzada correspondiente, y teniendo dicho Juzgado un lapso de diez (10) días para decidir sobre la controversia planteada, de acuerdo a los elementos allí presentes. De esto colige la aplicación de un procedimiento especial para los casos como el de marras, en los cuales se declare inadmisible in limine litis, la demanda.

De las consideraciones anteriores, este Juzgado Nacional debe aclarar que si bien la inadmisibilidad es de orden público y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, existen fundamentalmente dos momentos en los cuales suele declararse, primero, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, la segunda, al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así, de la revisión de las actas se observa que el Juzgado A-quo se pronunció al momento de admisión de la demanda, ante lo cual, en caso de ejercerse apelación, tiene su trámite correspondiente de conformidad con el aludido artículo 36.

Siendo así, en este caso, en lugar de aplicarse lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y otorgarse el lapso para la fundamentación de la apelación, se debió aplicar el procedimiento previsto en el artículo 36 eiusdem, y en consecuencia, darse cuenta de la causa y designarse ponente, remitiéndose la misma para decidirse lo correspondiente.

En tal sentido, en la presente causa resultó errónea la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 87 al 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido, lo que correspondía, una vez recibido el expediente, era valorar los elementos cursantes en autos, y emitir la decisión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

En virtud de lo anterior, y en aras de preservar los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a una justicia expedita y sin dilaciones innecesarias, se acuerda anular parcialmente el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2017, y las actuaciones dictadas por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de marzo de 2017, en lo relativo al cómputo realizado por Secretaria del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, dado que el caso sub índice no se sustancia conforme al procedimiento único de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se considera

Ahora bien, no puede dejar de observarse que en fecha 16 de marzo de 2017, el Abogado Eduardo González, ya identificado, interpuso escrito de reposición de la causa a través del cual expresa que ejerce la representación sin poder de la ciudadana Eva Yazmin Zerpa Moreno. (Folio 117 al 121).

Ante ello, se distingue entonces que la representación sin poder está contemplada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, estipulando lo siguiente:

“Artículo 168.- Podrán representarse en juicio como actores sin poder: El heredero de su coheredero, en las causas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”.

De lo anterior se traduce que, podrán ser representados sin poder ante un Juzgado, solo y únicamente, el heredero de su coheredero, cuando sea en las causas de herencia, y el comunero por su condueño, cuando este relacionado a la comunidad.

Constatado que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial no se evidencian los supuestos antes descritos para dar como válida la representación sin poder aducida, no corresponde ajustado a derecho pasar a pronunciarse sobre dicha solicitud. Así se declara.

Conociendo sobre la declaratoria de inadmisibilidad, observa este Juzgado Nacional que señaló el Tribunal A quo que “(…) es de destacar que la causa N° SP22-G-2016-000173 , nomenclatura de [dicho] Tribunal, donde la hoy querellante se hizo parte, el Juzgado conocedor de la apelación Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que tras ser apelada y conocida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocó el fallo de fecha 23 de septiembre de 2002 y declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra los actos de remoción y retiro, por no haber agotado la vía conciliatoria ante la junta de avenimiento”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

En este mismo sentido, señala el autor Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, pág. 352; que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley.

Observa este Juzgado Nacional, en relación a lo mencionado anteriormente y a las actas que conforman el presente expediente, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estipulan:

“Artículo 272.- Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).

Las normas transcritas supra estatuyen, por una parte el artículo 272, la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada y de ella se desprende la prohibición según la cual ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida mediante una sentencia que ha quedado firme o contra la cual no pueda ejercerse recurso alguno; mientras que el artículo 273, por su parte expresa la obligatoriedad de la sentencia entre las partes que emana de un órgano jurisdiccional y que ha adquirido carácter definitivo. El fallo que adquiere esta fortaleza, deviene en ley para los litigantes sobre lo controvertido en el juicio.
En ese mismo orden de ideas el artículo 1.395 del Código Civil establece:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1° Los actos que la Ley declara nulos, sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2° Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de alguna circunstancia determinada.
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”.

De acuerdo con el contenido del artículo precedentemente citado, la autoridad de la cosa juzgada es una de las presunciones establecidas por la ley y conforme al último aparte de la norma transcrita, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la demanda. Y tres condiciones pauta al respecto el Legislador en esta materia: que la cosa demandada sea la misma o identidad del objeto (eadem res); que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa o identidad de la causa (eadem causam); que sea entre las mismas partes o identidad de persona (eadem personae) y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Así, este Juzgado Nacional conoce por hecho notorio judicial que en fecha 23 de julio de 2001, la ciudadana Eva Yasmin Zerpa Moreno, titular de la cédula de identidad n.° 9.597.593, interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, demanda de nulidad del Decreto n.° 20, de 20 de diciembre de 2000, emanado del Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante el cual se acordó la reestructuración administrativa y laboral del Municipio, desde el 1° de enero de 2001, así como la nulidad de los actos de remoción y retiro, de 4 de junio y 6 de julio de 2001, respectivamente.

El 23 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes dictó sentencia en la que declaró la nulidad del Decreto n.° 20 y, en relación con los actos de remoción y retiro, señaló que “(…) no solo su nulidad provenía de la declaratoria de nulidad del decreto señalado, sino que una vez fenecida la duración del Decreto la administración Municipal lo había prorrogado, lo cual violaba principios de legalidad, afirmando que los actos habían sido emitidos durante la ilegal ‘prórroga’ y que el acto de remoción era ilegal por inmotivado”.

El 10 de marzo de 2003, la abogada María Mercedes Niño de Moros, Síndico Procuradora Municipal del Municipio San Cristóbal, apeló contra la referida decisión ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así, luego de la etapa de informes, el 28 de agosto de 2003, la representación judicial de la accionante consignó sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que recayó en el expediente n.° AP42-R-2004-001097, de 4 de agosto de 2005, “mediante la cual declaró la homologación del desistimiento de la apelación interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ, (…) y dejó firme el fallo apelado contra sentencia de fecha 26 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el mencionado ciudadano. Tal sentencia que se declaró firme en el fallo indicado, estableció la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos generales, es decir, del Decreto n° 020, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 20 de diciembre”.

El 26 de enero de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró:
(…) 2.- CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira;
3.- REVOCA el fallo de fecha 23 de septiembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales;

4.- INADMISIBLE, la acción propuesta, con relación al Decreto Número 020 del 20 de diciembre de 2000, mediante el cual el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira ordenó la reestructuración administrativa de la Alcaldía del referido Municipio, por estar caduca la acción;

5.- INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra los actos de remoción y retiro, por no haber agotado la vía conciliatoria ante la junta de avenimiento.

Para ello, la aludida Corte fundamentó su decisión, en parte, en lo siguiente:
“Ahora bien, visto que los funcionarios públicos debían acudir ante la Junta de Avenimiento, o en caso de su inexistencia, ante el respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional ut supra señalado, a los fines de agotar la gestión conciliatoria, observa esta Corte que el recurrente interpuso formal querella funcionarial, en fecha 23 de julio 2001, encontrándose vigente para la fecha el criterio vinculante de agotar la vía conciliatoria ante la junta de avenimiento (27 marzo de 2001), y la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma, aunado al hecho que de la notificación del acto de retiro emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira se le indicaron los recursos que la querellante podía intentar contra el referido acto en los siguientes término: “1. Dirigirse por escrito a la Junta de Avenimiento a los efectos de adelantar el procedimiento conciliatorio, dentro de los seis meses siguientes a la presente notificación”.
En consecuencia, y una vez efectuado el análisis precedente de las actas procesales que conforman el expediente judicial, no comprobó esta Alzada, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, por lo cual esta Corte, con base en lo expuesto y efectuado el análisis precedente, declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, por la abogada Narvy del Valle Abreu Moncada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVA YAZMIN ZERPA MORENO, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Así se decide”.

Así en el presente caso, se observa que igualmente la ciudadana Eva Yasmin Zerpa Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 9.597.593, asistida por el Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.202, interpone recurso contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, solicitando expresamente “1.-La Nulidad (sic) de los Actos (sic) de Remoción (sic) y Retiro (sic) de fechas 04 de junio de 2001 y 06 de julio de 2001 (…) 2.-La indemnización por daños y perjuicios materiales consistentes en el pago de todos los salarios dejados de percibir, desde el ilegal retiro, es decir desde el 06-07-2001, hasta que quede firme el fallo que lo acuerde, y que ordene [su] reincorporación definitiva al cargo que ocupaba como INGENIERO INDUSTRIAL (…) o a uno de igual jerarquía dentro de la misma área geográfica a los cuales deberán agregándosele todos los aumentos salariales aprobados por Decreto (sic) o Contrato (sic) Colectivo (sic) (…)”. (Mayúsculas del original y corchete de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, puede desprenderse del mismo escrito libelar que la parte actora reconoce la existencia de la aludida sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pretendiendo que se analice nuevamente los argumentos de la Junta de Avenimiento, indicando que no existía dicha Junta, no obstante, presentaba -en virtud de la interposición de este nuevo recurso-, su escrito agotando la gestión conciliatoria, de fecha 24 de mayo de 2016. (Folios 1 al 4).

No puede dejar de señalarse además que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de un amparo constitucional contra el acto decisorio que expidió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 26 de enero de 2010, con ocasión de la pretensión contencioso-administrativa funcionarial que incoó la hoy parte actora contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, indicó mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010, que:

“En consecuencia, la previa declaratoria de nulidad del Decreto a que se ha hecho referencia trajo como consecuencia la pérdida del objeto de la pretensión de su nulidad, salvo en lo que respecta a sus efectos en la situación jurídica del demandante, los cuales no pudieron ser examinados por la supuesta agraviante en razón de la inadmisión de la pretensión que tuvo por objeto los actos administrativos que concretaron tales efectos en la esfera individual del hoy quejoso, y así se establece.
Con base en las razones que se expusieron con anterioridad, esta Sala concluye que el acto de juzgamiento, que se impugnó en la presente causa, fue emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dentro de los límites de su competencia. Se trata, en efecto, de un pronunciamiento de alzada que está suficientemente motivado, que fue dictado mediante criterios de interpretación y de valoración que fueron incorporados en legítimo ejercicio de las facultades judiciales; que no lesionó ni puso en peligro derechos fundamentales del legitimado activo.
En consecuencia, como no existe, por parte del tribunal que fue denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que el mencionado órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de su competencia, en el sentido que a esta expresión, para los efectos de la procedibilidad de la pretensión de amparo constitucional, le ha atribuido, reiterada y consistentemente, esta Sala Constitucional, la cual, asimismo, ha preceptuado ciertos supuestos de manifiesta improcedencia que acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración sin lugar de la pretensión de amparo constitucional. En tal contexto, se declara que la demanda que se examina carece, manifiestamente, de los requisitos de fondo que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de los argumentos que se expusieron, esta Sala considera que la demanda de amparo constitucional, que interpuso la ciudadana Eva Yasmín Zerpa Moreno, resulta improcedente in limine litis, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.

Y tres condiciones pauta al respecto el Legislador en esta materia: que la cosa demandada sea la misma o identidad del objeto (eadem res); que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa o identidad de la causa (eadem causam); que sea entre las mismas partes o identidad de persona (eadem personae) y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En ese sentido, conviene indicar que la Inimpugnabilidad supone que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada, por ningún juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de ley o precluyere la oportunidad procesal para intentarlo.

Asimismo, de acuerdo a los elementos que configuran la cosa jugada mencionados ut supra, la Inmutabilidad, se caracteriza en que ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa puede modificar el texto de la sentencia, en tal sentido la cosa juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema.

En ese mismo orden de ideas, el tercer elemento mencionado, la coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales.

Ahora bien, sostiene el tratadista colombiano Hernando Devis Echandía: “…cuando a la sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada no será posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido en proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el juez del nuevo proceso civil, laboral o contencioso administrativo, debe abstenerse de fallar en el fondo si encuentra que hay identidad entre lo pretendido en la nueva demanda o en las imputaciones penales formuladas al proceso y lo resuelto en esa sentencia…” (HERNANDO, Devis Echandía, “Teoria General del Proceso”, tomo II, pág 561) Negritas y subrayado de la Sala.

Así, en el presente caso, es claro que la cosa demandada es la misma, es decir, hay identidad del objeto (“1.-La Nulidad (sic) de los Actos (sic) de Remoción (sic) y Retiro (sic) de fechas 04 de junio de 2001 y 06 de julio de 200”); la nueva demanda esta fundada sobre la misma causa (la remoción y el retiro); y es entre las mismas partes o identidad de persona (Demandante: Eva Yasmin Zerpa Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 9.597.593, demandada: la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira).

Aunado a ello, en el caso que nos ocupa, en la primera demanda intentada por la parte actora, una vez dictada la sentencia se ejercieron todos los recursos contra ésta, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme, valor y fuerza de cosa juzgada material, verificándose el carácter de inmutabilidad de la sentencia.

En consecuencia, este Juzgado Nacional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma el fallo dictado en fecha 9 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el Abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 67.025, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVA YAZMÍN ZERPA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 9.597.593, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró inadmisible recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la aludida ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- SE REVOCAN parcialmente los autos dictados por este Juzgado Nacional, en fechas 13 de febrero de 2017 y 8 de marzo de 2017, en lo relativo a la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el vencimiento del lapso para la fundamentar la apelación.

3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2017, por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante.

4.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 9 de enero de 2017.

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO


La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA


La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

La Secretaria Temporal,


EUCARINA GALBÁN

Exp. Nº VP31-R-2017-000028
MQ/21