JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000582
En fecha 29 de Febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado JULIO CÉSAR MARRERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.105.245, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 83.386, actuando en su propio nombre y representación, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. DC-212-2012, de fecha 1° de octubre de 2012 y DC-286-2012, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanados de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 10 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de octubre de 2016, el ciudadano Ramón Enrique Fuenmayor González, titular de la cédula de identidad N° 17.294.091, actuando en su condición de Contralor Interventor de la Contraloría Municipal de Maracaibo, asistido por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 29.098, presentó diligencia otorgando poder apud acta al Abogado que le asiste.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2016, vencido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasó el expediente a la Jueza Ponente. En esa misma fecha, mediante diligencia el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, ya identificado, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó que en virtud del abocamiento realizado, se proceda a dictar la decisión correspondiente.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se dictó auto de diferimiento de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de marzo de 2014, mediante el Oficio N° 363-14 de fecha 5 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del auto de fecha 5 de marzo de ese mismo año, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en la presente causa, contra el auto dictado por el mencionado Tribunal Superior en fecha 17 de enero de 2014.
En fecha 26 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, otorgándose ocho (8) continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha en fecha 31 de marzo de 2014, el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, identificado supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de abril de abril de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituida la Junta Directiva, por lo que la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de mayo de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación. Por auto de fecha 19 de mayo de 2014, habiendo vencido el referido lapso y de conformidad con dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, con el fin de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituida la Junta Directiva, por lo que la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de ejusdem.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2015, habiendo transcurrido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a fin que dictara decisión.
En fecha 18 de noviembre de 2015, fue remitido el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 17 de enero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia de juicio, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
Alegó que “En fecha 30 de octubre de 2013, se fijó oportunidad para celebrarse la Audiencia (sic) de Juicio (sic) en la presente causa, para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10: 00 am), siendo diferida mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2013, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana (10: 00 am)”.
Que “En fecha 07 de enero del (sic) año 2014, se celebró la referida Audiencia (sic) de Juicio (sic), dejándose constancia de la incomparecencia tanto de la parte recurrente, como de la parte recurrida en la presente causa”.
Que “(…) de lo consignado en actas por el recurrente, ciudadano Julio César Marrero, se desprende que en dicha fecha –07/01/2014-, el referido ciudadano se encontraba en la sede del Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para asistir en calidad de Acusado (sic) a celebración de acto de Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) a las once de la mañana (11: 00 am), tal como se evidencia de constancia suscrita por la Juez del mencionado Tribunal, inserta en el folio sesenta y seis (66) del presente expediente.”
Que “(…) en vista de las circunstancia excepcionales que imposibilitaron a la parte recurrente asistir a la Audiencia (sic) de Juicio (sic) celebrada en la presente causa en fecha 07 de enero de 2014 (…) a los fines de garantizar el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa de las partes, con base a la equidad y la estabilidad (…)”.
Finalmente decidió reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que fijó para el vigésimo (20°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 31 de marzo de 2014, el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, identificado supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpuso escrito de la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que “Sucedió que la parte recurrente no asistió a la Audiencia (sic) de Juicio (sic), y con fecha posterior alegó que estaba en los Tribunales Penales ese día y no pudo asistir, y mas aún cuando en el presente caso existe la irregularidad que el demandante es un funcionario público activo, y debió otorgar poder y no demandar el mismo como lo hizo, en el supuesto caso que pudiera haber demandado el mismo por ser Abogado, dicho recurrente no es abogado en ejercicio sino funcionario público policial y no podría actuar él personalmente, sino asistido de otro abogado o mediante apoderado”.
Expuso que “(…) por ninguna parte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la fuerza mayor o caso fortuito o excusas para no asistir a una Audiencia (sic) de Juicio (sic) de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares como en el presente caso, y menos aún que él estaba en los Tribunales Penales ese día en una audiencia, por lo cual la Juez aquo (sic) no está facultada por la Ley para reponer la causa a que se celebré nuevamente la Audiencia (sic) de Juicio (sic), por que en ésto debió haber sentenciado la consecuencia del desistimiento del procedimiento y si el recurrente íba (sic) a alegar alguna fuerza mayor o hecho fortuito debió hacerlo ante el Superior Competente una vez que se sentenciara al fondo el desistimiento del procedimiento”.
Que “La Juez A-quo en el auto apelado, violó el derecho al debido proceso, previsto y consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que es un derecho para ambas partes, es decir, que el Juez, esta en la obligación de aplicar los lapsos, términos y consecuencias previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no dar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia (sic) de Juicio (sic), cuando eso no lo dispone la Ley, sino que debió haber sentenciado el fondo de la causa, y declarar el desistimiento del procedimiento, y no dar oportunidad antes (sic) los alegatos del recurrente que no pudo asistir”.
Alegó “(…) que todos los casos que [él] tenga como Abogado en los Tribunales y no asista a las Audiencias de Juicio, cuya consecuencia sea el desistimiento del procediendo, [él] alegue que no asistió porque estaba en otra Audiencia (sic) en otro Tribunal ¿sería razón suficiente para reponer la causa y dar otro (sic) oportunidad para la celebración de la Audiencia (sic) de Juicio (sic)?, [piensa] que ese criterio utilizado por la juez de la causa, es errado porque para eso están los lapsos procesales y sus consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó se revocare el auto apelado y se ordene a la Juez de la causa dictar sentencia de fondo declarando el desistimiento del procedimiento.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido se observa:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
De conformidad con la citada norma, se describe que todas decisiones que dicten los Tribunales Superiores Estadales, y que de las cuales se ejerzan el recurso de apelación, los competentes para conocer y decidir serán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Siguiendo con lo anterior, y vista la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en virtud de la apelación del auto dictado en fecha 17 de enero de 2014, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual ordenó reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia de juicio.
Alegó la parte demandada-apelante que “la parte recurrente no asistió a la Audiencia (sic) de Juicio (sic), y con fecha posterior alegó que estaba en los Tribunales Penales ese día y no pudo asistir (…) y debió otorgar poder y no demandar el mismo como lo hizo (…)”. Asimismo, expresó que “por ninguna parte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la fuerza mayor o caso fortuito o excusas para no asistir a una Audiencia (sic) de Juicio (sic) de nulidad de un acto administrativo (…) y menos aún que él estaba en los Tribunales Penales ese día en una audiencia (…)”.
Agregó que “(…) debió haber sentenciado la consecuencia del desistimiento del procedimiento y si el recurrente íba (sic) a alegar alguna fuerza mayor o hecho fortuito debió hacerlo ante el Superior Competente una vez que se sentenciara al fondo el desistimiento del procedimiento (…) y no dar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia (sic) de Juicio (sic), cuando eso no lo dispone la Ley, sino que debió haber sentenciado el fondo de la causa, y declarar el desistimiento del procedimiento, y no dar oportunidad antes (sic) los alegatos del recurrente que no pudo asistir”.
Al efecto, observa esta Juzgadora que en la presente demanda de nulidad, en virtud del procedimiento llevado conforme a lo previsto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó, entre otras, las siguientes actuaciones:
1.- Auto de fecha 30 de octubre de 2013, mediante el cual se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la audiencia de juicio (folio 58).
2.- Auto de fecha 9 de diciembre de 2013, mediante el cual se difirió la audiencia de juicio previamente señalada, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) (folio 59).
3.- Siendo la oportunidad fijada, en fecha 7 de enero de 2014, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia mediante Acta “de la incomparecencia tanto de la parte recurrente, como de la parte recurrida, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales. (…) Vista (…) la incomparecencia de la parte actora, se declara Terminado el presente acto y se resolverá lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (folio 60).
Posterior a estas actuaciones, la parte actora consignó las siguientes documentales:
1.- Diligencia de fecha 15 de enero de 2014, mediante la cual expone que “Consigno en este acto en original, constante de un folio útil, Constancia emanada del Juzgado Séptimo Penal del Estado Zulia en Funciones de Juicio, emitida en fecha 07 de enero de 2014, en la cual se evidencia que asistí a la celebración del acto de Juicio Oral y Público en la causa penal signada bajo el N° 71-543-13 y para la cual, fui citado para el referido día a las 10,30 a.m., (…). Con las evidencias presentadas, este Tribunal puede apreciar que me fue imposible asistir a la audiencia que fue establecida para el mismo día 07 de enero de 2014. Por tal razón y con los fundamentos antes expuestos, solicito a este Tribunal se me fije un nuevo día y hora a los fines de que se realice la audiencia que había sido establecida (…)” (folio 64).
2.- Constancia emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en particular del Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio, de fecha 7 de enero de 2014, en la cual se deja constancia que el ciudadano Julio César Marrero Hernández, titular de la cédula de identidad N° 6.105.245, compareció ese día a la sede de ese Tribunal en calidad de acusado, para la celebración del acto de juicio oral y público en la causa penal signada bajo el N° 7J-543-13, la cual se encontraba pautada para las once de la mañana (11:00 a.m.) y el cual se fijó nuevamente para el día 21 de febrero de 2014 (folio 66).
3.- Nota con sello húmero del Juzgado Séptimo de Juicio en la cual se indica fecha “07/01/14”, acto “Juicio Oral”, condición “Acusado” (folio 67).
En virtud de ello, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -hoy- Juzgado Superior Primero Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 17 de enero de 2014, resolvió “(…) a los fines de garantizar el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa de las partes, con base a la equidad y la estabilidad en el presente juicio, reponer la causa al estado de la celebración de la Audiencia de Juicio; en concordancia, se acuerda fijar para el vigésimo (20mo) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para llevar a efecto la Audiencia de Juicio (…)”. (Negrillas del original).
En este contexto, es claro que el hoy demandante no se presentó en la audiencia de juicio por haber asistido a una audiencia de juicio en la Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal. No obstante, debe este Juzgado Nacional en resguardo de los derechos a la tutela judicial efectiva a; la defensa; al debido proceso; a la seguridad jurídica, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasar a verificar si resulta ajustada la reposición de la Audiencia de Juicio.
En tal sentido se tiene en principio que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 82.- (…) Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (…)”
En este contexto, importa destacar que en nuestro ordenamiento jurídico impera el principio conforme al cual los lapsos procesales son improrrogables e inabreviables, así los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevén lo siguiente:
“Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario. (…)”.
Artículo 203: Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”. (Destacado de este Juzgado).
De los artículos antes transcritos pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal expresamente facultado para ello por Ley o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo requiere, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente; mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud. (Ver sentencia de esta Sala Político Administrativo N° 00473 del 12 de marzo de 2002, caso: Asociación Civil Unión Marval vs. Ministerio de Transporte y Comunicaciones); ratificada en la sentencia N° 1368 de fecha 15 de noviembre de 2012, caso: Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui).
En ambos supuestos se trata de una variación del lapso otorgado por el Tribunal, para el caso en que la Ley así lo establezca o siempre que concurra una causa que haga necesaria dicha extensión y que no sea imputable a la parte que la solicita. Así, se observa que las razones para extender un término o lapso pueden ser de orden: i) legal, es decir, que esté expresamente determinada por la Ley, ó ii) judicial, esto es, acordada por el Juez, en razón de que surja una causa no imputable a la parte que lo solicite y que justifique la extensión del lapso de que se trate; en este último supuesto, el interesado tiene que probar tal circunstancia, para que el Juez pueda proveer lo conducente.
A los fines de determinar si en el presente caso resulta procedente la reapertura del lapso solicitado, advierte esta Sala que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados en este misma oportunidad, se designará ponente”. (Destacado de este Juzgado).
Conforme se desprende de la norma transcrita, la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal de la parte actora, cuyo objeto es escuchar las pretensiones y los alegatos de las partes o interesados, además de ser la oportunidad para promover los medios de pruebas que considere convenientes, y si aquélla no asiste a la misma se entenderá desistido el procedimiento, por lo que la comparecencia de la parte demandante es crucial para el desarrollo del procedimiento, y la incomparecencia de éste determina el desistimiento del procedimiento. (Vid. Sentencia N° 00210, de fecha 16 de febrero de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, se observa que conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes fijará la oportunidad para la Audiencia de Juicio; oportunidad esta en la que en los tribunales colegiados se designará ponente, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00187, de fecha 26 de febrero de 2013,
A los efectos de lo descrito anteriormente, se evidencia de la revisión de las actas que el documento que presenta el demandante como prueba a la falta a la audiencia de juicio, es la constancia emitida por la Jueza del Juzgado Penal Séptimo del Estado Zulia, en la cual describió la asistencia del ciudadano Julio César Marrero, a la audiencia de juicio oral y público que estaba fijada para esa fecha.
Igualmente se constata que el ciudadano Julio César Marrero, actúa en la presente causa en su propio nombre y representación, como profesional del Derecho, en defensa de sus propios intereses, lo cual no resulta desajustado a derecho -contrariamente a lo señalado por el apelante- conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados al señalar “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso., sin que haya otorgado poder a otros Abogados”. Además se desprende que en la causa penal imperaba asimismo un interés propio, estando en la condición de acusado.
Asimismo se observa que la oportunidad para la cual se difirió la celebración de la audiencia de juicio, era para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, al auto de fecha 9 de diciembre de 2013, lo cual desprende este Juzgado Nacional que dicho lapso venció el 7 de enero de 2014, primer día hábil del calendario judicial, por lo que el demandante desde el aludido 9 de diciembre de 2013 al 7 de enero de 2014, contaba solo con cuatro (4) días de despacho para realizar cualquier actuación ante el Juzgado Superior.
Siendo así, cabe destacar que en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso y a la persona, en particular, la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Nacional considerada ajustada la reposición de la causa al estado de la celebración de la Audiencia de Juicio, considerando que la parte actora, actuando en su propio nombre y representación, asistió a la celebración de una Audiencia Oral en la jurisdicción penal en el mismo momento en que tenía fijada la Audiencia de Juicio en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo declaró el Juzgado A quo, por lo que se declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido Abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpuesto contra el auto en fecha 17 de enero de 2014 por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado JULIO CÉSAR MARRERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.105.245, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 83.386, actuando en su propio nombre y representación, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. DC-212-2012, de fecha 1° de octubre de 2012 y DC-286-2012, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanados de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2014, mediante el cual resolvió reponer la causa al estado de la celebración de la Audiencia de Juicio.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temp.,
EUCARINA GALBÁN
Exp. Nº VP31-R-2016-000582
MQ/21
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