REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
Expediente Nº VP31-R-2016-000447
En fecha 9 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (en apelación en un solo efecto), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS RAMON MEDINA , titular de la cédula de identidad No.4.112.435, asistido por los abogados Gerardo J. Ramírez y Yulaima Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números.56.672 y 47.736, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Tribunal Nacional, quedando elegida su Junta Directiva en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional: Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 21 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, diligencia mediante la cual la abogada Yulaima Benítez, ya identificado, solicita el abocamiento a la causa.
En fecha 22 de febrero de 2017, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos pertinentes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad legal allí prevista.
Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto se cumplió íntegramente el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
Por auto de fecha 2 de mayo de 2017, este Juzgado Nacional, difirió el pronunciamiento en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio Nº 1118-14, de fecha 5 de junio de 2014, emanado del entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de enero de 2014, por los abogados Gerardo J. Ramírez y Yulaima Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números.56.672 y 47.736, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra el auto dictado en fecha 16 de enero de 2014 por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual niega la reposición de la causa solicitada por la parte querellante en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Seguidamente, en esa misma fecha se designó ponente al Juez Efrén Navarro.
En fecha 6 de noviembre de 2014, el abogado Carlos Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.393, consignó escrito de fundamentación a la apelación, sin anexos.
En fecha 19 de noviembre de 2013, mediante nota de Secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso de ocho (8) días continuos correspondientes al término a la distancia, y se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de noviembre de 2014, inclusive, mediante nota de Secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundametación de la apelación.
En fecha 27 de noviembre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el expediente al Juez ponente Efrén Navarro a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de febrero de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la mencionada Corte Primera, emitió auto de paralización de la causa, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional en el estado en que se encontraba, ello en acatamiento a la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de marzo de 2013, los abogados Gerardo J. Ramirez y Yulaima Benítez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Ramón Medina, ya identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, (…) ingres[o] al servicio del Ejecutivo del Estado (sic) Zulia, como personal sujeto a contrato de trabajo por tiempo determinado de servicio, conforme al artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde el día 15 de Abril (sic) de 2004, para desempeñar actividades atinentes a investigar, analizar, diseñar e implementar estrategias para combatir los Secuestros en el Estado (sic) Zulia, para ingresar posteriormente como funcionario público al servicio del Ejecutivo del Estado (sic) Zulia, específicamente en el cargo de Investigador adscrito a la Secretaria de Seguridad y Orden publico. En efecto, inicie mi relación funcionarial con la Gobernación del Zulia en el cargo de Investigador, tal y como se demuestra en las documentales que se anexan con la presente querella, hasta el día 31 de Diciembre (sic) 2013, oportunidad en la cual no me fue depositado [su] respectiva quincena, en la cuenta bancaria utilizada al efecto como mecanismo de pago de [su] salario, razón por la cual [fue] egresado de la nomina de pago a través de una actuación material por parte del Ejecutivo del Estado (sic) Zulia, (…), lo cual a todas luces configura una grosera vía de hecho que conculca flagrantemente los derechos constitucionales que más adelante indentifica[ra] (…).
Que, “(…) al caso de autos, la vía de hecho o actuación material y fáctica de la Administración Pública Regional se concreta en fecha 31 de Diciembre (sic) de 2012, cuando sin acto administrativo previo, y sin procedimiento administrativo previo, se suspende el pago de [su] salario como funcionario público, y en definitiva se [le] egresa de la nominas de la gobernación del Estado (sic) Zulia, sin ni siquiera producir un acto administrativo de remoción, en los términos de los artículos 7, 8, 9, y 18 de la Ley Órganica de Procedimientos Administrativos, ni mucho menos aperturar (sic) un procedimiento de destitución que concluyera en una eventual destitución que concluyera en una eventual destitución (…)”.
Que, “(…) el ejecutivo del Estado (sic) Zulia, por órgano tanto de la Secretaria de Seguridad y Orden Público, y de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Zulia, cuyos titulares son el ciudadano Jairo Ramírez y el ciudadano Rafael Morillo, respectivamente, [le] egresaron de la nomina de pago en fecha 31 de Diciembre (sic) de 2012, habida cuenta que a partir de esa fecha no percibo (sic) remuneración alguna, sin que previamente haya existido un acto administrativo en el cual se haya vertido la voluntad de la administración pública estatal de poner fin a la relación funcionarial que poseía, o sin que se hubiere aperturado en [su] su contra un procedimiento disciplinario que concluyera en una destitución, todo lo cual constituye a todas luces una actuación material y fáctica por parte de la Gobernación del Estado Zulia, que conculca garantías y derechos constitucionales (…)”.
Que, “En efecto, para el momento de [su] írrito egreso, sin sustento jurídico alguno [se] encontraba en un supuesto de incapacidad temporal, con fundamento en los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social; incapacidad ésta orientada hacia la validez a la cual se contrae el artículo 14 (sic) Ley del Estatuto Sobre el Regimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, habida cuenta que pose[e] una cardiopatía isquémica, por haber sido tratado por angina inestable y subsiguiente cateterismo. Todas dichas circunstancias fueron descarada y deliberadamente obviadas por parte de los funcionarios supra identificados, quienes en franco desprecio al estado social de derecho, [le] egresaron sin acto administrativo alguno, que [le] permitiera el ejercicio de [su] derecho a la defensa y el respectivo control judicial de la Administración Pública.”
Finalmente expuso, “(…) En razón de los argumentos de hecho y de derecho supra esgrimidos, y de las probanzas que promoveremos en autos es por lo que solicitamos, a este honorable Tribunal, se sirva restituir la situación jurídica infringida por parte de la Gobernación del Estado (sic) Zulia, actuando por órgano de los titulares de las Secretarias de Seguridad y Orden Público y Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Zulia, respectivamente, representada por los ciudadanos Jairo Ramírez y Rafael Morillo, supra identificados, y restituir el goce de los derechos constitucionales conculcados y por tanto se sirva de ordenar incorporar[lo] en la respectiva nómina de pago, y cancelarme los salarios que no [le] han sido pagados con el respeto de las compensaciones e indemnizaciones laborales insolutas por parte del Ejecutivo del Estado (sic) Zulia, verbi gracia, el 50% del Bono de fin de año y demás indemnizaciones”.
-III-
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2014, el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resolvió negar la reposición de la causa solicitada por el ciudadano Carlos Medina, parte demandante en la presente causa con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Visto el escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2013, por la Abogada (sic) en ejercicio YULAIMA BENITEZ, inscrita en el INPREABOGADO (sic) bajo el No. 47.736, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS MEDINA, parte demandante en la presente causa, mediante el cual solicita “…reponga la causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil…”; este Tribunal resuelve negar la reposición solicitada, en virtud de que las actuaciones realizada en la presente causa se encuentran enmarcadas dentro de los lapsos procesales de Ley, aunado al hecho de que las mismas alcanzaron los fines ha los que fueron destinadas; evitando así, dilaciones innecesarias o reposiciones inútiles, todo a tenor de lo contenido en el aparte único del artículo 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia en el artículo con el artículo 206 en su aparte único del Código Procesal Civil vigente.
En relación a la solicitud del expediente o los antecedes administrativos del ciudadano CARLOS RAMON MEDINA, se acuerda librar oficios a la Procuraduría del Estado Zulia, solicitando los mismo, ratificando la solicitud realizada mediante oficio N° 501-13 de fecha 01 de abril de 2013. Así se decide.-
IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de noviembre de 2014, el abogado Carlos Roa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Ramón Medina, ya identificado, interpuso recurso de apelación bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “Como punto previo con fecha 22 de marzo de 2013, se introduce formal recurso contencioso administrativo, con ocasión a la vía de hecho en la cual fue objeto el ciudadano Carlos Ramón Medina, por parte de la Secretaria de Seguridad y Orden Publico de la Gobernación del estado Zulia.”
Que, “El 01 de abril de 2003, mediante auto de admisión se admite el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordena la citación del Procurador del estado Zulia (…), y se ordena la remisión de los antecedentes administrativo, tal como se evidencia del auto de admisión y del oficio Nº 501-13, de esa misma fecha, que corren inserto a este expediente a los folios 79 y 80.”.
Que, “La notificación al ciudadano(a) Procurador(a) se practico efectivamente el 23 de mayo de 2013 y el alguacil natural del tribunal consigna el acuse de recibo de la notificación en el expediente, que cursan por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Zulia, el 27 de mayo de 2013, comienza al día siguiente a transcurrir el lapos de 15 días hábiles, - es decir el 28 de mayo de 2013- a cuya terminación se considera consumada la citación del procurador o procuradora del estado, es decir el día 19 de junio de 2013. Iniciándose el lapso de 15 días de despacho siguientes para la contestación el día 20 de junio de 2013, y concluyendo el lapso para dar contestación a la demanda el día 12 de julio 2013”.
Que, “La representación judicial de la Procuraduría del estado Zulia, tuvo el tiempo pasa solicitar a los órganos y entes de la Administración Publica, en el presente caso a la Secretaria de Seguridad y Orden Publico y/o oficina central de personal de la Gobernación del estado Zulia, la remisión al tribunal de la causa, dentro del lapso que le fuera indicado la información y documentación – en este caso el expediente o antecedentes administrativos- que está les requiera para actuar en representación y defensas de los derechos, bienes e intereses del estado (…).”
Que, “Consecuencialmente, es con la contestación de la demanda que la procuraduría del estado Zulia es que debe remitir, - entiéndase enviar-, el expediente o antecedentes administrativos del caso, ya que es en éste donde reposa todo el conjunto de las actuaciones ya que constituye la prueba fundamental que debe presentar la administración en este caso representada por la Procuradora del estado Zulia, para demostrar la legitimidad de sus actuación, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico y no en otro momento (…)”.
Que, “(…) en la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, es decir el 10 de julio de 2013, compareció la ciudadana María Isabel Martínez Urdaneta, (…) obrando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, Abog. Janeth Teresa González Colina, (…) procedió a dar contestación al recurso intentado en contra de su representada (…)”.
Que, “De lo antes expuesto se evidencia de computo de los lapsos procesales solicitados que rielan en los folios 168, 169, 170, y 171, en fecha 10 de Julio de 2013, la representación Judicial de la Procuradora sustituta contestó el presente recurso es decir, en el décimo tercer día del lapso para contestar, la misma que riela inserta a los folios 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102,103, y 104 de este expediente.”.
Que, “Mediante auto del 10 de Julio de 2013, el tribunal recibe escrito de contestación constante de nueve folios y sus anexos (no indica el numero de anexos), le da entrada y ordena agregar al expediente que riela inserto al folio 113”.
Que, “El tribunal mediante auto expreso de fecha 12 de julio de 2013, que corre inserto al folio 114 decreta la fecha y fija la audiencia en el décimo quinto día para la contestación en forma anticipada, sin que haya vencido el lapso, por lo que se le violento el derecho a la defensa de las partes y a la tutela judicial efectiva, ya que aun cuando la representación judicial de la Procuraduría sustituta había contestado, está no había remitido el expediente o antecedentes administrativo del caso que constituye la Prueba Fundamental que debe presentar la Administración Pública en este caso representada por la procuradora del estado Zulia, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico y no en otro momento. Ya que es esta prueba la que genera elementos de convicción para establecer en la Audiencia Prelimar donde está la trabazón de la litis y tratar de conciliar entre las partes y como quiera que afecta los actos consecutivos.”.
Que, “Es por ello que de conformidad con el artículo111 de la ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el Principio de Legalidad y la Garantías procesales del Contradictorio no fueron ofrecidas se vieron y transgredidas, cuando la doctrina y la jurisprudencia han concluido, que la falta de un requisito esencial del acto; cuando al omitirse la formalidad, con ello se desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido establecido por la Ley de conformidad con los artículos 14, 15, 206 del Cogido de Procedimiento Civil.”
Finalmente, “Solicito que se reponga la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 211 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito se conmine a la representación judicial de la Procuraduría a que remita, al tribunal de la causa, a la mayor brevedad posible el expediente o antecedentes administrativo del ciudadano CARLOS RAMON MEDINA, titular de la cedula de identidad No. V4.112.435 –que reposan en la oficina de recurso humano de la Gobernación del estado Zulia- tal como se ordenó, so pena de incurrir en sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley orgánica del Contencioso a los fines de salvaguardar del debido proceso y del derecho a la defensa.”.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 16 de enero de 2014 mediante el cual el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resolvió negar la reposición de la causa solicitada por la parte recurrente, se observa:
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Colorario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 16 de enero de 2014, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del cual “ resuelve negar la reposición de la causa”, solicitada por el ciudadano Carlos Ramón Medina en fecha 16 de enero de 2014. Así se decide.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse en relación al recurso de apelación ejercido por la abogada Yulaima Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Ramón Medina, contra el auto dictado por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2014, que resolvió negar la reposición de la causa solicitada en fecha 19 de noviembre de 2013.
Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver la apelación interpuesta, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
Que examinados los alegatos formulados por el apoderado judicial del recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, se observa que señala, en primer lugar, que el auto recurrido violentó su derecho a la defensá y a la tutela judicial efectiva debido a que“(…)aun cuando la representación judicial de la Procuraduría sustituta había contestado, está no había remitido el expediente o antecedentes administrativo del caso que constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración Publica”.
Asimismo, la parte recurrente alega que, “(…) de conformidad con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el principio de Legalidad y la Garantía Procesal del Contradictorio no fueron ofrecidas se vieron vulneradas y transgredidas, cuando la doctrina y la jurisprudencia han concluido, que la falta de un requisito esencial del acto; cuando al omitirse la formalidad, con ello se desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido establecido (…)”.
Finalmente concluye solicitando, “(…) se reponga la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil”. y “se conmine a la representación judicial de la Procuraduría a que remita, al tribunal de la causa, a la mayor brevedad posible el expediente o antecedentes administrativo del ciudadano CARLOS (sic) RAMON (sic) MEDINA (sic)”.
Este Juzgado Nacional observa que, riela en el folio ciento ochenta y tres (183) del expediente judicial, auto dictado por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual resuelve negar la reposición de la causa solicitada por la parte recurrente, por cuanto “las actuaciones realizadas en la presente causa se encuentran enmarcadas dentro de los lapsos procesales de Ley, aunado al hecho de que las mismas alcanzaron los fines ha los que fueron destinadas; evitando así, dilaciones innecesarias o reposiciones inútiles, (...). Asimismo en relación a los antecedentes administrativos el Juzgado Superior acordó “(…) librar oficios a la Procuraduría del Estado (sic) Zulia, solicitando los mismo, ratificando la solicitud realizada mediante oficio No. 501-13 de fecha 01 (sic) de abril de 2013 (…)”.
Establecido lo anterior es menester para este Juzgado Nacional realizar una serie de consideraciones respecto a la figura procesal de la reposición de la causa la cual fue solicitada por la parte recurrente. Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 985, de fecha 17 de junio de 2008, (caso: Carlos Brender), con relación a la reposición de la causa, criterio ratificado recientemente por la referida Sala en sentencia Nº 249, de fecha 31 de marzo de 2016, (caso: Toufik Al Safadi al Safadi), en la cual se estableció lo siguiente:
“… La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-315, de fecha 23 de mayo de 2008, (caso: Luz Aurora Mosqueda de Moreno contra Yanec Josefina Tovar), ratificada posteriormente por la mencionada Sala en sentencia N° RC.000157, de fecha 11 de marzo de 2016, (caso: Niyired Gómez Mendoza contra Julio A. Villasmil & Hno. SCRS, C.A., (JAVILLANO) y otros), dispuso lo siguiente:
“… la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararlo, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…)”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 41, de fecha 31 de enero de 2007, (caso: Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines “FONDAFA”) y N° 451 del 23 de mayo de 2012, (caso: Cooperativa de Productores Agrícolas La Cordialidad 803 R.L., y Otros), respecto al orden constitucional de evitar en el proceso reposiciones inútiles, estableció lo siguiente:
“… Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…)”.
En mérito de los precedentes criterios jurisprudenciales, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que no hay menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se evidencia que la parte querellada en la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito contestación señalando en el mismo las defensas pertinentes con relación al caso de autos, Asimismo infiere este Órgano Jurisdiccional que no se violentó el orden público en base a la no remisión de los antecedentes administrativos, por cuanto la consignación de los mismos es obligación de la Administración Pública, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00692, de fecha 21 de mayo de 2002, estableció lo siguiente:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”
En virtud de lo anterior considera este Juzgado Nacional que la reposición de la causa resultaría inútil, por cuanto tal situación pudo subsanarse tal cual lo realizó el Juzgado a quo. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA el auto dictado por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2014, en el cual resolvió negar la reposición de la causa solicitada por la abogada Yulaima Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Ramón Medina. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados Gerardo J. Ramírez y Yulaima Benítez, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Ramón Medina, contra el auto dictado en fecha 16 de enero de 2014, mediante el cual el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia resolvió negar la reposición de la causa solicitada por la parte recurrente.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido
3.- SE CONFIRMA el auto dictado por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Juzgados Superiores Estadales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2014, mediante el cual resolvió negar la reposición de la causa solicitada por la parte recurrente.
4.- SE ORDENA remitir el expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA - PONENTE,
SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente N°: VP31-R-2016-000447
SM/eg/mg
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
|