JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000381

En fecha 27 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Aquiles Marcano Gil, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.048, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDDIE JAMES RIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 8.003.530, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creo este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 22 de febrero de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa.

El 6 de marzo de 2017, vencido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 2 de mayo de 2017, se dictó auto de diferimiento de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio Nº 855, de fecha 21 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Aquiles Marcano Gil, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eddie Jaimes Rivas Delgado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró “inadmisible por caducidad” la acción interpuesta y “sin lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó Juez Ponente, y fue concedido siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia más diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 7 de junio de 2012, los Abogados Luís Alfredo Aranda Trujillo y José Roberto Naranjo Fornerino, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 59.146 y 60.067, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Eddie James Rivas Delgado, antes identificado, interpusieron escrito de fundamentación de la apelación.

El 14 de junio de 2012, se recibió escrito de contestación de la fundamentación de la Abogada Yuly Josefina Moreno, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.526, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Estado Mérida.

En fecha 20 de junio de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, siendo que el 27 de junio de 2012, venció el aludido lapso.

El 28 de junio de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente María Eugenia Mata, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa. El 21 de noviembre de 2012, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de noviembre de 2010, el Abogado Aquiles Marcano Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eddie James Rivas Delgado, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Contraloría General del Estado Mérida, bajo los siguientes términos:

Que “[su] poderdante ha mantenido una relación laboral con la contraloría (sic) general (sic) del estado (sic) Mérida de la siguiente manera: Fecha (sic) de Ingreso (sic): 30 de junio del 2000. Sueldo mensual Bs.F 2.121,50. Cargo: INGENIERO INSPECTOR II. Horario de trabajo lunes a viernes, de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm.- Motivo: Cargo considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

No obstante señaló que “(…) [su] poderdante, [es] funcionario de carrera por haber ingresado mediante concurso (…), se enteró por Resolución dictada por el contralor (sic) general (sic) del estado (sic) Mérida ‘(…) QUE SU CARGO HABÍA SIDO CALIFICADO COMO DE CONFIANZA Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO HABÍA SIDO REMOVIDO (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Señaló que “(…) la contraloría (sic) general (sic) del estado (sic) Mérida, a través del contralor (sic) general (sic), motu (sic) proprío (sic), encuadró el cargo de [su] poderdante, funcionario de carrera, dentro de una figura jurídica que denominó ‘cargo de confianza’, que él no ejercía, QUE NUNCA FUE ACEPTADO, pero que en realidad lejos de significar otra cosa que un meritorio ascenso, (artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), constituyó ser un subterfugio legal para retirarlo de la Administración Pública, lo que es contrario (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó que “(…) tal como se especifica en el diario Los Andes de fecha 01 de julio del 2010, página 16 ‘anexo B, noveno considerando’, las funciones que se asignan a [su] poderdante en la Resolución y que [transcribieron], están establecidas en el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Mérida, según dice el contralor, lo que a la luz de una aproximación con la realidad, resultan muy alejadas con las que realmente ejercía [su] poderdante”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “[las] Funciones Asignadas según la Resolución No. 265 de fecha 23 de junio de 2010, [son] ‘Planificar, programar y evaluar el trabajo de auditoría de la unidad, realizar auditorías, en las que se incluyen las auditorías de obras, inventarios y/o averiguaciones en general sobre los bienes del organismo en todas sus dependencias para corregir o prevenir fallas administrativas, revisar los estados financieros, cuadros estadísticos e informes elaborados, coordinar los trabajos de auditoría en la ejecución de las actividades de tipo administrativo y financiero, para verificar si se esta cumpliendo con las normas y procedimientos establecidos, revisar y conformar los egresos, estados de cuenta y órdenes de compra del organismo, controlar y revisar la disponibilidad presupuestaria de cada programa y/o actividad, supervisar el trabajo del personal a su cargo y presentar el informe sobre las auditorias de obras, elaborar informes”. (Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).

Que “(…) no se desprende de las FUNCIONES ACTIVIDADES Y ATRIBUCIONES de [su] poderdante, que el mismo: 1.- Tuviera el conocimiento personal de secretos estratégicos de las actividades de la contraloría (sic), o que participara en la administración de ella, o en la supervisión de otros trabajadores; así como tampoco se evidencia que pertenecía a la nómina mayor de la contraloría (…). 2.- No está demostrado que [su] poderdante tuviera un alto grado de responsabilidad en la ejecución desempeñada ni que ejercía funciones de evaluación y supervisión de otros trabajadores. 3.- Es hecho cierto que no desempeñaba alto cargo y cumplía órdenes directas de los directores o jefes de unidades y que no intervenía en la toma de decisiones en los asuntos relacionados con la contraloría. 4.- Las funciones, actividades y atribuciones conferidas al cargo de carrera de [su] mandante, no revisten el carácter de CONFIABILIDAD, son funciones eminentemente administrativas”. (Mayúscula del original, Corchetes de este Juzgado).

Indicó que “(…) se le [violó] el principio de la estabilidad denominando su cargo como de confianza y sin que éste ni siquiera hubiera tenido oportunidad de manifestar su aceptación a la nueva designación, y no conforme con ello, es removido del mismo”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “(…) no puede ocurrir es que a un funcionario público se le modifique la denominación de su cargo de carrera, sin consulta alguna, por uno de confianza para desmejorarlo de sus condiciones laborales, lo cual es contrario con el principio constitucional de la intangibilidad previsto en el artículo 89, ordinal 1 (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) el contralor (sic) general (sic) del estado (sic) Mérida, nunca tuvo la intención de ascender a [su] poderdante, por el contrario, su intención específica fue la [de] removerlo y retirarlo del cargo de carrera, obviando el procedimiento administrativo previsto en el artículo 82 y siguientes del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “(…) la Resolución mediante la cual se removió a [su] poderdante y posteriormente retirarlo del cargo, adolece del vicio de abuso o desviación de poder, toda vez que el fin perseguido era la reducción a su máxima expresión [del] derecho a la estabilidad, en franca violación con la intención del constituyente de 1999 y del principio general consagrado en la misma, relativo al carácter de carrera de los cargos de la Administración Pública”.

Que “La configuración del vicio aludido está claramente demostrada en la publicación de la Resolución de remoción del funcionario, en donde hace consideraciones, decide que el cargo es de confianza y procede a removerlo. Todo en un solo y único acto, a un mismo tiempo. Sin que mediara espacio alguno para que al menos aceptara o rechazara la propuesta y lo grave es que se hace sin modificarse el cargo ni las funciones”.

Indicó que “(…) la Resolución debe ser declarada Nula porque se procedió con abuso o desviación de poder y se retiró a [su] poderdante de su cargo sin cumplimiento de procedimiento alguno tal como lo prevé el artículo 30 del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Asimismo denunció que “(…) adolece del vicio de inmotivación porque, para que el acto se considere motivado, es necesario se expresen las explicaciones que permitan conocer, no solamente las funciones asignadas al funcionario, sino cuáles eran las actividades que de manera diaria, constante, permanente, que con asiduidad les correspondían realizar pero además y de modo concomitante se requiere que se indique cuáles eran las atribuciones conferidas, para que de un análisis que las abrace en conjunto pueda determinarse si las mismas pudieran ser consideradas como las que realiza un funcionario que goza de una confianza natural, por la ‘alta confiabilidad”. (Negrillas del original).

Finalmente solicitó que “(…) se declare NULA la Resolución Nº 265 de fecha 23 de junio de 2010, publicada en el diario Los Andes de fecha 1° de julio del 2010, página 16, emitida por la contraloría (sic) general (sic) del estado (sic) Mérida y mediante la cual se removió de su cargo a [su] poderdante; asimismo se declare NULA la Resolución Nº 292 de fecha 25 de agosto de 2010, publicado en el Diario Los Andes de fecha 06 de septiembre de 2010, página 18, mediante la cual se retiró de su cargo a [su] poderdante”. Aunado a ello solicitó “(…) se ordene la reincorporación a su cargo de carrera a [su] poderdante, similar o de superior jerarquía remuneración, al que ocupaban al momento de su remoción y posterior retiro” y “(…) se ordene el pago de salarios caídos, cesta tickets y demás beneficios laborales dejados de percibir”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).

-III-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 13 de julio de 2013, la Abogada Alba del Rosario Lobo Sosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.512, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Mérida, presentó escrito de contestación de la demanda incoada por el Abogado Aquiles Marcano Gil, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eddie James Rivas Delgado, identificados supra, bajo los siguientes términos:

Que “(…) la Contraloría del Estado Mérida en la persona de su titular, Contralor del Estado Mérida, dictó en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil diez (2010), acto administrativo o resolución Nº 265, mediante la cual removió del Cargo de Ingeniero Auditor III, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada del Órgano Contralor, al querellante de autos ciudadano EDDIE JAMES RIVAS DELGADO (…) otorgándole un mes de disponibilidad en aplicación del artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. (Mayúscula del original).

Que “(…) Según Acta (sic) N° 005 de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil diez (2010), se procedió a la notificación del acto administrativo de remoción, siendo infructuosa su notificación, razón por la cual [ese] Órgano contralor procedió a la notificación del acto administrativo a los fines de cumplir con los requisitos de Ley (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “(…) en fecha primero (01) de julio del año dos mil diez (2010), se publicó en el Diario Los Andes, página 16, la notificación de la resolución mediante la cual se removió al ciudadano EDDIE JAMES RIVAS DELGADO (…)”. (Mayúscula del original).

Que “(…) de las actas procesales, consta que la interposición de la querella tuvo lugar ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el día diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), como se evidencia del auto de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010)”.

Que “A partir del día veintitrés (23) de julio d (sic) de 2010 fecha que corresponde a los quince (15) días siguientes a la publicación periódica de fecha primero (01) de julio del año dos mil diez (2010), en el cual se notificaba el contenido de la Resolución Nº 265; tenía el accionante tres (03) meses para interponer la querella funcionarial en aplicación del referido artículo 94, lo que indefectiblemente no sucedió”.

Que “(…) debió ejercer la acción jurisdiccional contra esta resolución conforme al artículo 94 en el lapso de tres (03) meses, contados a partir de su notificación y, entre la fecha del día siguiente a la publicación de la Resolución que tendría lugar el día dos (02) de julio del año dos mil diez (2010,) objeto de revisión en querella funcionarial, hasta la fecha de interposición de la querella el día diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), habían transcurrido cuatro (04) meses y quince (15) ambos inclusive, con lo que habían fenecido y transcurrido con creces los tres (03) meses establecidos por el artículo ut supra señalado (…)” por lo que solicitó que “(…) al no haber recurrido dentro del lapso legal, su efecto es la inadmisibilidad de la querella como en efecto se solicita se decida”.

Que “(…) al existir la imposibilidad de revisión de la Resolución Nº 265 de fecha veintitrés (23) de junio del dos mil diez (2010) (…) implica en consecuencia que no hay violación de derechos constitucionales, toda vez que el amparo es cautelar, conllevando por consiguiente que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y al ser inadmisible la querella, conlleva por consiguiente la desestimación de la tutela constitucional planteada”.

Que “(…) se cumplió con el precepto estatuido en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que señala, la realización de las gestiones reubicatorias, tal y como se puede evidenciar en el expediente administrativo; por lo que deviene igualmente sin lugar la querella al haberse cumplido con el aludido precepto legal”.

Asimismo señaló que “El funcionario o funcionaria en el ejercicio del cargo de Ingeniero Auditor III, es el encargado de realizar una actividad netamente técnica la cual requiere un alto grado de confidencialidad y de acceso restringido, por cuanto está orientada a ejecutar actuaciones fiscales, que en casos conllevan a procedimientos de potestad investigativa y a la determinación de responsabilidades administrativas, lo cual se concreta con la recolección selección y análisis del material técnico cónsono con la actividad fiscal, así como con el manejo de la información y documentos del ente que se esta auditando, en consecuencia es vital que el funcionario Ingeniero Auditor III, guarde la debida confidencialidad de los cargos que le sean encomendados”

Indicó que “(…) resulta obvio que la actuación y la información manejada por el ex funcionario querellante, reviste exclusiva e inequívocamente carácter confidencial, lo cual encuadra cabalmente en el supuesto del artículo 21 del Estatuto de la Función Pública (…) norma legal que regía para el momento a los funcionarios y funcionarias de la aludida Contraloría; siendo además un hecho irrefutable que los actos administrativos aquí impugnados, mediante los cuales se removió y retiró del cargo al accionante, se sustentaron en hechos existentes y relacionados con la naturaleza del cargo que ocupaba, calificado como de confianza, dada la función de confidencialidad que operaba en las labores del querellante (…)”.

Que “(…) [señaló] el querellante en el Título II del escrito, que es funcionario de carrera por haber ingresado mediante concurso, situación que es totalmente falsa, en virtud de no haber ingresado mediante concurso y así se evidencia del propio expediente administrativo, a quien nunca se le hizo concurso para cargos de carrera, y que tampoco se puede por la naturaleza de las funciones que se ejerce dentro del órgano contralor e incluso se evidencia que desde el primer cargo ocupado dentro de [su] representada hasta el último, son de libre nombramiento y remoción. En consecuencia [rechazó, negó y contradijo] que el querellante ocupara un cargo de carrera (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Reiteró que “(…) el querellante no ha ingresado mediante concurso público, además que es un funcionario de libre nombramiento y remoción, por la naturaleza de las funciones que desempeña dentro del órgano contralor (…)”.

Por lo que “[rechazó, negó y contradijo] en todas y cada una de sus partes la querella incoada por los supuestos vicios denunciados por infracción constitucional o legal; pues al existir caducidad de la acción, no se entran a resolver por cuanto el hecho de no haber accionado dentro del lapso legal, muestra su conformidad, como en efecto lo es, que su cargo era de libre nombramiento y remoción (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Finalmente solicitó se “(…) Declare inadmisible la querella funcionarial interpuesta por caducidad de la acción (…)”. Asimismo que se “(…) Declare improcedente lo peticionado por el querellante por ser contrario a derecho, puesto que aun cuando no existiera caducidad de la acción, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto su cargo es de libre NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).

-IV-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró “inadmisible por caducidad la acción” ejercida y “sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial”, interpuesto por el Abogado Aquiles Marcano Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eddie James Rivas Delgado, identificados supra, contra la Contraloría General del Estado Mérida, bajo los siguientes términos:

Advirtió el Tribunal A quo que “(…) el apoderado judicial de la parte querellante, suscribió diligencia mediante la cual impugna ‘formalmente la valoración del expediente Administrativo agregado por la Querellada (sic) (…) toda vez que fue promovido extemporáneamente, ya que el tribunal ordenó que el mismo fuera ordenado a los autos dentro de 20 días hábiles, desde la citación o notificación de la Querellada (sic) (…) agregada la comisión el 09 de Mayo del 2011…’; sobre tal impugnación [ese] Juzgado Superior dejó establecido que la resolvería en la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Señaló que “(…) atendiendo a la sentencia [Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia] [advirtió ese] Juzgado Superior que dada la importancia que reviste el expediente administrativo a los fines de resolver las controversias planteadas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el mismo puede ser consignado a los autos ‘…en cualquier tiempo –antes de la sentencia…’; en ese sentido cabe señalarse que en el presente juicio si bien dicho [el] expediente no fue agregado en el lapso de veinte (20) días fijados en el auto de admisión de la querella funcionarial, ello no implica que los mismos deban considerarse extemporáneos; (…) razón por la cual se [desechó] tal alegato (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Respecto a la caducidad alegada por la parte querellada, el Tribunal A quo señaló que “(…) se evidencia que la Resolución (sic) Nº 265, de fecha 23 de junio de 2010, fue publicada en el Diario Los Andes del día 01 de julio de 2010, por lo que a partir del día siguiente inició el lapso de quince (15) días hábiles para entender notificado al hoy querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil- tal como se dejó establecido en la referida publicación (folio 192) – venciendo dicho lapso el día 23 de julio de 2010; comenzando a computarse a partir del día siguiente, esto es, 24 de julio de 2010, los tres (03) meses para accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra el referido acto de remoción”.

Señaló que “(…) en la audiencia definitiva la parte actora rechazó la caducidad alegada por la recurrida, aduciendo que cursa a los autos copia certificada de la sentencia dictada por [ese] Juzgado Superior en fecha 21 de octubre de 2010, en el expediente Nº 8265-2010, con la cual se evidencia la interrupción del lapso de caducidad”.

Que “(…) se [constató] que en la decisión dictada por [ese] Juzgado Superior en fecha 21 de octubre de 2010, en la que se declaró inadmisible por inepta acumulación la querella funcionarial intentada entre otros por el hoy querellante, no se indicó ‘nada’ en cuanto al lapso de caducidad por cuanto para esa fecha (21/10/10), aun quedaban por transcurrir tres (03) días para el vencimiento de los tres (03) meses que otorga la ley a los fines de la interposición de la querella funcionarial de cada uno de los querellantes de manera individual; igualmente interesa destacar que la referida querella fue proveída en el lapso legalmente establecido, esto es, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su presentación, por tanto la parte actora se encontraba a derecho, razón por la cual no era necesaria su notificación (…). En el presente caso operó la caducidad con respecto al acto de remoción, puesto que para la fecha de interposición de la querella funcionarial, es decir, el 17 de noviembre de 2010 (folio 61), había transcurrido un lapso de tres (3) meses y veintitrés (23) días, el cual excede con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica para el ejercicio de la acción, operando en consecuencia la caducidad de la acción, en relación a la Resolución (sic) Nº 265, de fecha 23 de junio de 2010”. (Corchetes de este Juzgado).

Aunado a ello indicó que “(…) del escrito libelar, así como de las actas procesales no se desprende denuncia alguna sobre la referida Resolución [Nº 292, de fecha 25 de agosto de 2010], en efecto la parte querellante se limita a solicitar la nulidad de la misma, sin embargo no expone los fundamentos de tal petición, dado que no alega ningún vicio del acto de retiro, de allí que no hay denuncias que revisar en cuanto a la legalidad del mismo, en virtud de lo cual resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial en relación al acto administrativo supra señalado”. (Corchetes de este Juzgado).

Finalmente declaró “(…) INADMISIBLE POR CADUCIDAD la acción interpuesta por el ciudadano Eddie James Rivas Delgado (…) contra el acto de remoción contenido en la Resolución (sic) N° 265, de fecha 23 de junio de 2010 (…)” y “(…) SIN LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar ejercida por el mencionado ciudadano, contra el acto de retiro contenido en la Resolución (sic) Nº 292, de fecha 25 de agosto de 2010 (…)”. (Mayúscula del original).

-V-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 7 de junio de 2012, los abogados Luís Aranda y José Naranjo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Eddie James Rivas Delgado, antes identificados, presentaron escrito de la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Reiteran que “(…) [su] poderdante EDDIE JAMES RIVAS DELGADO, es un funcionario público de carrera, por cuanto así se desprende del considerando 12 de la Resolución No. 265 de fecha 23 de junio de 2010 (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) [su] poderdante recibió nombramiento por parte del organismo contralor, incluso que fue ascendido de cargo y se le remueve del cargo para que ejerza ‘funciones inherentes al cargo del cual es titular’, lo que evidentemente indica que [su] poderdante se desempeñaba como funcionario de carrera; todo en correcta interpretación del principio indubio pro operario, al establecerse la posibilidad (duda) que los cargos ejercidos por [su] poderdante eran de carrera, de esa manera deben ser tenidos, todo por aplicación del principio indubio pro operario contenido en el artículo 89, cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que “Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, [denunciaron] la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem, ambos del Código de Procedimiento Civil, por silencio de prueba”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “(…) a lo largo de la sentencia que [atacan] como viciada por silencio de prueba, [pudieron] concluir que [su] prueba promovida no fue valorada, fue absolutamente silenciada por la juzgadora, puesto que sobre la misma no se hace de manera expresa ningún análisis, ni siquiera la vuelve a mencionar, por lo tanto no existe un análisis exhaustivo, no se examina con relación al hecho de la caducidad alegada por la contraparte (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “De nada valió a la Juzgadora que [establecieran] como objeto de [su] prueba ‘sentencia dictada y publicado por el Tribunal Superior Civil en fecha 21 de octubre del 2010’ el demostrar que no aplicaba la caducidad alegada por la contraparte en la contestación de la demanda (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “Mediante la referida sentencia de fecha 21 de octubre del 2010, el Tribunal declaró inadmisible la acción que intentó [su] poderdante junto con otras personas, por inepta acumulación de pretensiones, y al no haberla valorada (sic), fue determinante en el dispositivo del fallo para que declarase ‘inadmisible por caducidad’ la acción de nulidad que [interpusieron] (…) ya que si la hubiese valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con absoluta seguridad que hubiera decidido la reposición de la causa y la reapertura del lapso de caducidad contado a partir del 21 de octubre del 2010, previa notificación de las partes”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “Si la Juzgadora hubiese analizado la referida sentencia promovida, con otros elementos de auto, se hubiese percatado que en fecha 18 de octubre del 2010 [introdujeron] por ante el Tribunal Superior que conoció la causa (…)”.

Que “Con el accionar de la sentenciadora se violó (…) la garantía de la tutela judicial efectiva, en el artículo 96 del Estatuto de la Función Pública, que se le acuerda al juez contencioso administrativo devolver al accionante, las querellas que incurran en algunos de los presupuestos que el mismo prevé, a los fines que sean reformuladas, habida cuenta que es necesario indicar que el Juez goza de la libertad de extraerse de los presupuestos que determina el artículo 96 (sic) del Estatuto de la función (sic) Pública, (…) además del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, del principio pro actione y el in dubio pro defensa, lo (sic) cuales dejó de aplicar (…)”.

Que “(…) al no reponer la causa al estado ut supra, el Tribunal Civil (sic) y de lo contencioso administrativo, región Los Andes, al inadmitir [su] querella (…) no indicó en su sentencia que [podían] demandar individualmente; es decir, que [podían] reformular la demanda, y además, tampoco dijo que el lapso de caducidad debía tomarse desde la fecha de la sentencia ‘21 de octubre del 2010’ sin embargo [fue reformada] la querella y la [introdujeron] en fecha 17 de noviembre del 2010 (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “(…) está sufrientemente (sic) explanadas, en el escrito libelar la denuncia sobre el retiro del funcionario, su motivación, exposición sobre las violaciones de los artículos 30, 78, 82, 93 y formal petición de nulidad de conformidad con el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos, todo lo cual [los] hacen concluir que la Juzgadora incurrió en un falso supuesto de hecho (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Denunciaron que “(…) la Administración ha incurrido en el vicio de FALSO SUPUESTO, por las razones siguientes: 1. Porque en la Resolución se establece que se retira a [su] poderdante del cargo de ‘INGENIERO AUDITOR III’, afirmando que el cargo es considerado de confianza y por ende de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic); (…) nuestra Carta Magna dispone que los cargos de la administración pública son de carrera, luego entonces mal podría el Contralor del Estado Mérida, en franca violación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerar como de confianza y por ende de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción, el que desempeñaba [su] poderdante, lo que constituye un abuso de autoridad y evidente falso supuesto su retiro bajo ese alegato, mucho mas cuanto en las actas procesales, ni siquiera consta el Manual Descriptivo de Cargos señalen las funciones de cada uno, ni un Registro de Asignación de Cargos (…)”.(Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que “(…) asimismo el acto administrativo impugnado violó su derecho a la estabilidad, porque al no ser funcionario de libre nombramiento y remoción, tenía la administración que retirarlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 78 del (sic) la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Finalmente solicitaron “(…) la Nulidad (sic) de la sentencia recurrida, con todos los pronunciamientos de Ley”.

-VI-
CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 14 de junio de 2012, la abogada Yuly Josefina Moreno, actuando en representación de la Contraloría General del Estado Mérida, identificada supra, consignó escrito de contestación de la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que “(…) es jurisprudencia pacifica y reiterada que la caducidad de la acción es una institución de orden público de carácter fatal, que produce la pérdida de un derecho conforme a la ley por un lapso inaplazable para hacerlo valer; tiempo que no puede ser relajado en atención al principio de la legalidad (…)”.

Que “(…) de las actas procesales consta que para el caso de marras ocurrió indefectiblemente la caducidad de la acción y así fue declarada por el a (sic) quo (…)”.

Respecto al vicio de silencio de prueba denunciado por el apelante señaló que “(…) contrario a lo expuesto, la sentencia recurrida de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil Once (sic) (2011) si valoró el documento público referente a la sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil diez (2010) emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró la inadmisbilidad por inepta acumulación en aplicación de los artículos 146 del Código de Procedimiento Civil en virtud de existir para el momento un litisconsorcio”.

Que “Bien es sabido por esta alzada que el lapso de caducidad es fatal para accionar ante el órgano jurisdiccional, ya que el mismo transcurre indefectiblemente y no se interrumpe, y es que el propio fallo de fecha 21 de octubre de dos mil diez (2010) no les otorgó un nuevo lapso para accionar, siendo así el hoy apelante, se conformó con la respectiva decisión al no haber ejercido recurso alguno contra ese fallo que inadmitió por inepta acumulación, produciéndose por consiguiente la cosa juzgada, y en consecuencia, perdió la oportunidad de ejercer nuevamente la acción, transcurrido sobradamente el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica”.

Que “Para el caso en concreto el accionante se conformó con el contenido y decisión del fallo de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), de la primera instancia, mal puede ahora pretender que se le otorgue un nuevo lapso de caducidad que no tiene ni consta en la decisión, ni interpretar que se le ha violentado el derecho al acceso y a la tutela efectiva, por cuanto cualquier disidencia contra la decisión debió ser objeto de apelación (…)”

Que “Por ello se desestima la alegación de silencio de prueba y así [solicitaron] a la Corte se decida (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “Conforme al fallo [Nº 1951 del 15 de diciembre de 2011 de la Sala Constitucional], el órgano jurisdiccional, no puede entrar a la revisión del fondo de la pretensión, al materializarse los supuestos de inadmisibilidad como lo constituye el caso en concreto-caducidad-, por lo que actuó ajustado a derecho el Tribunal a (sic) quo al no entrar a resolver la (sic) supuestas infracciones inherentes a los actos administrativos (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Finalmente solicitó “(…) se Declare (sic) Sin (sic) Lugar (sic) la apelación en aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y se confirme la sentencia (…) de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011) (…)”.

-VII-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 8 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró “inadmisible por caducidad de la acción” y “sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto y en tal sentido, se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recuro de apelación interpuesto por el Abogado Iván Molina Pulido, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eddie James Rivas Delgado, identificados supra, contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y a tal efecto se observa:

El referido Juzgado Superior declaró “inadmisible por caducidad la acción”, y “sin lugar” la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Aquiles Marcano Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eddie James Rivas Delgado, antes identificados, contra la Contraloría General del Estado Mérida, en virtud de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 265 y 292, de fechas 23 de junio y 25 de agosto de 2010, respectivamente, publicadas en el diario “Los Andes”, los días 1° de julio y 6 de septiembre de 2010, respectivamente, mediante las cuales acordaron pasarlo a situación de disponibilidad y retiro definitivo, en ese orden.

Expuesto lo anterior, se observa que la parte apelante denunció “(…) la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem, ambos del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas”. Que “De nada valió a la Juzgadora que [fuera establecido] como objeto de [su] prueba ‘sentencia dictada y publicado por el Tribunal Superior Civil en fecha 21 de octubre del 2010’ el demostrar que no aplicaba la caducidad alegada por la contraparte en la contestación de la demanda (…)”. (Corchete de este Juzgado).

Ahora bien, en principio resulta conducente para este Juzgado señalar respecto a la caducidad, ítem controversial del caso de marras, lo expresado por el autor Mélich Orsini, en su obra ‘La Prescripción Extintiva y la Caducidad’, (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2da. Edición. Serie Estudios, Caracas-2006, Pág. 160 y 187), esto es:

“(…) la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma (…)”

Que aunque “(…) la caducidad presenta una cierta semejanza con la prescripción, (…) nuestro Código Civil ha disciplinado (…) las reglas aplicables a la prescripción, para la cual ha establecido un régimen particular de interrupción o de suspensión de sus efectos, en cambio no ha hecho nada similar con la caducidad (…)”

Que “(…) dado el carácter perentorio del término de caducidad, no se concibe que puedan aplicarse a la caducidad los medios de interrupción de la prescripción que establece el artículo 1696 C.C, ni las causales de suspensión de la prescripción que traen los artículos 1964 y 1965 C.C (…)”.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado sobre la caducidad y su carácter de lapso procesal, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), lo que sigue:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

(…omissis…)

En conclusión, [esa] Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de [esa] Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Corchetes de este Juzgado).

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la Sala sostuvo que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extingue de pleno derecho la facultad de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autoriza; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, razón por la cual el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez Vs. Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.)).

En tal sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

Resulta oportuno señalar que en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Ana Rosa Domínguez González, se asentó la importancia de la notificación para la eficacia de los actos administrativos:

"La notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses (…)”.

De manera que, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrarse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser participado al interesado, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; -se reitera- ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Siendo así, este Juzgado Nacional constata que riela del folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio ciento noventa y seis (196) del expediente principal, el acto administrativo de remoción objeto de impugnación, mediante el cual se removió a la hoy querellante, y la cual fue publicada en el Diario Los Andes, el día 01 de julio de 2010, por lo que a partir del día siguiente inició el lapso de quince (15) días hábiles para entender notificado al hoy querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 223 del Código de Procedimiento Civil, venciendo dicho lapso el día 23 de julio de 2010; comenzando a computarse a partir del día siguiente, esto es, 24 de julio de 2010, los tres (03) meses para accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra el referido acto de remoción.

Como puede desprenderse del contenido del medio para la notificación del acto administrativo de remoción objeto de impugnación, se indican los requerimientos impuestos en el aludido artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como son -se insiste- la información relativa a la recurribilidad del acto, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse por lo que ante tal circunstancia se entiende que la parte actora fue debidamente notificada del acto administrativo recurrido.

Considerado lo anterior, es de gran relevancia traer a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los cuales prevé:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.”.

De la normativa previamente transcrita se infiere como el legislador a querido dejar por asentado que la figura de la caducidad ostenta un determinado lapso que, aplicable para el caso en cuestión, es de tres (3) meses, los cuales comenzarán a ser contados a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o, a partir de la notificación del acto impugnado, de manera que, como ha sido criterio reiterado mediante doctrina y jurisprudencia transcurre fatalmente, no pudiendo ser relajada ni objeto de detención, interrupción ni suspensión.

Asimismo observa este Juzgado que, el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 18 de octubre de 2010, (a seis (6) días del vencimiento del lapso otorgado por ley, para la interposición de querellas funcionariales) y que en el tiempo hábil (tres (3) días de despacho para la admisión), el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 21 de octubre de 2010, resolvió declarar inadmisible por inepta acumulación de pretensiones el recurso contencioso administrativo funcionarial, de manera que, aún para la aludida fecha de 21 de octubre de 2010, quedaban por transcurrir tres (3) días para el vencimiento de los tres (3) meses que otorga la ley a los fines de la interposición de dicho recurso tal como fue reseñado por el Tribunal A quo, la sentencia objeto de impugnación de fecha 8 de diciembre de 2011.

Y dado el caso, que no fue interpuesto recurso alguno respecto a la decisión proferida, por el aludido Juzgado, de fecha 21 de octubre de 2010, la misma adquirió carácter de cosa juzgada. Así el hecho de que el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de análisis fue interpuesto el 17 de noviembre de 2010, conlleva a constatar que efectivamente había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 anteriormente aludido, por lo que resulta claro que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto de manera extemporánea, Así se decide.

Ahora bien, cabe observar en virtud de lo anterior, que el Juzgado A quo si bien declaró la inadmisibilidad de la acción, igualmente declaró sin lugar el recurso, ante lo cual corresponde aclarar que, en cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la declaratoria de “con lugar” o “sin lugar”, como es este último para el presente caso, se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la aludida declaratoria.

No obstante al error en que se incurrió en el dispositivo del fallo, este Juzgado Nacional, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, la cual fue efectivamente constatada, declara sin lugar la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el acto de retiro contenido en la Resolución N° 292, de fecha 25 de agosto de 2010, emanada de la Contraloría del Estado Mérida y, en consecuencia, confirma el fallo apelado, declarándose inadmisible por caducidad la acción interpuesta por el Abogado Aquiles Marcano Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eddie James Rivas Delgado, identificados supra, contra el acto de remoción contenido en a Resolución N° 265, de fecha 23 de junio de 2010, dictada por la Contraloría del estado Mérida. Así se decide.

-IX-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el Abogado Iván Molina Pulido, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDDIE JAMES RIVAS DELGADO, ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- SE CONFIRMA la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2010, emitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO



La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente


La Secretaria Temporal,


EUCARINA GALBÁN


Exp. Nº VP31-R-2016-000381
MQ/10