REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000783
En fecha 1 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación), interpuesto por el ciudadano ELIO ENRIQUE MONTIEL LAMUS, titular de la cédula de identidad Nº 4.516.608, asistido de abogado, contra el ESTADO ZULIA, por órgano de la Gobernación del estado Zulia.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 14 de abril de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.
En fecha 19 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El día 5 de octubre de 2016, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 3 de noviembre de 2016, 24 de enero de 2017 y 8 de junio de 2017, el ciudadano Elio Montiel, asistido de abogado, solicitó se dictara decisión en la presente causa.
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido con oficio N° 969-15, de fecha 10 de junio de 2015, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud del auto dictado en fecha 20 de mayo de 2015, mediante el cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2015, por la abogada Génesis Samair Rosales Vera, en su carácter de abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en etapa de ejecución de sentencia, mediante la cual acordó: 1) Reponer la causa al estado de calcular la estimación monetaria definitiva de lo adeudado; 2) Se dejaron sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad al día 29 de marzo de 2012, fecha en la cual se agregó a las actas la experticia complementaria del fallo; 3) Se fijó de forma definitiva la estimación de lo adeudado, y se sustrajo de la experticia los conceptos no ordenados en la sentencia definitivamente firme recaída, los cuales se estimaron en la cantidad de ciento treinta y seis mil quinientos ochenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 136.581,17); 4) Se ordenó calcular la corrección monetaria y los intereses moratorios “conforme a lo sentenciado”; y 5) Se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, subsede Maracaibo, a fin de solicitarle colaboración para que practicara la experticia correspondiente al monto indicado, calculado desde el 24 de agosto de 2001, hasta la fecha de su realización.
En fecha 8 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, y se fijó oportunidad para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de agosto de 2015, la abogada Yanis Hurtado, actuando en su carácter de Abogada Sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de agosto de 2015, el ciudadano Elio Enrique Montiel Lamus, asistido de abogado, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta, y se ratificara la experticia contable consignada en fecha 29 de marzo de 2012.
En fecha 24 de septiembre de 2015, el ciudadano Elio Enrique Montiel Lamus, asistido de abogado, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la contestación de la fundamentación de la apelación, razón por la cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Freddy Vásquez, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 30 de abril de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció en los siguientes términos:
Que, “…al continuar el curso del presente procedimiento sin este Tribunal realizar la determinación definitiva de los montos a cancelar, resultó un evidente quebrantamiento del orden público procesal, ya que se subvirtió el tramite del procedimiento legalmente establecido”.
Determinó que, “…este Juzgado conforme a lo estipulado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado de la realización de la estimación monetaria definitiva de lo adeudado, por lo que se DEJA SIN EFECTO todas las actuaciones posteriores al día 29 de marzo de 2012, fecha en la cual fue agregada a las actas informe de experticia contable (…) todo a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, a la legalidad y debido proceso en atención a las precisiones realizadas en el presente auto. Así se decide”. (Mayúscula, negrillas y subrayado de la cita).
Indicó que, “En armonía con lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado a los fines de la determinación definitiva de la estimación del monto total adeudado, sustraer los conceptos calculados y no ordenados en la sentencia definitivamente firme…”.
Igualmente señaló que los montos que serían sustraídos son los siguientes: “1) El monto arrojado por concepto de Aguinaldos, corresponde a la cantidad de sesenta y seis mil quinientos nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 66.509,64). 2) El cálculo de Vacaciones no pagadas, correspondiente a los años 2001 al año 2011, arroja la cantidad de sesenta y cuatro mil ciento ochenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.64.181,52). 3) El monto arrojado por concepto de Bono de Alimentación, es de cuarenta y nueve mil cuatrocientos un bolívares con once céntimos (Bs.49.401,11.”. (Mayúscula y negrillas de la cita).
Explicó que,“Así las cosas, bajo una operación aritmética simple, tomando en consideración la sustracción de los montos anteriormente indicados, determina definitivamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que el monto estimado a cancelar comprendiendo los conceptos de Prestaciones Sociales , Diferencia de sueldos dejados de percibir, Vacaciones correspondientes al año 2.000, corresponde a la cantidad total de CIENTO TREINTA SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 136.581,17), monto susceptible a corrección monetaria y cálculo de intereses moratorios, conforme a lo sentenciado. Así se establece.” (Mayúscula, negrillas y subrayado de la cita).
Finalmente ordenó que, “… con respecto al cálculo de la corrección monetaria y cálculos de los respectivos intereses moratorios, se ordena oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA – SUBSEDE MARACAIBO, a fin de solicitarle colaboración para que practique la experticia correspondiente al monto indicado, calculados desde el 24 de agosto de 2001 hasta la fecha de su realización, remitiéndole copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2003 y del presente auto. ASÍ SE DECIDE.” (Mayúscula, negrillas y subrayado de la cita).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de agosto de 2015, la abogada Yanis Hurtado Padrón, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Zulia, Dra. Janeth González, presentó escrito por medio del cual fundamentó la apelación interpuesta contra auto dictado en fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes términos:
Indicó que,“…consta en actas que en fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), escrito mediante el cual la representación de la accionada, convino conforme lo alegado por el accionante en cuanto a su condición de ser Jubilado por la Gobernación del Estado Zulia, el día primero (01) de septiembre de dos mil (2000), en razón de haber prestado veinticinco (25) años de servicio, y ante una supuesta negativa por parte de la Administración Pública Regional, el ciudadano ELIO MONTIEL LAMUS demandó, como en efecto lo hizo, lo supuestamente correspondiente por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso y pago de la diferencia de jubilación, resultando favorecido con la sentencia producida por el Tribunal, considerándole Sentenciador la procedencia del pago de los salarios desde la fecha del retiro del accionante hasta la fecha en que definitivamente le sean cancelado todos los conceptos laborales que le correspondan, señalados en su escrito libelar, ordenando a la Administración Pública Regional cancelar la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (BS.50.729,90) (sic), acordándose sobre esa cantidad la corrección monetaria “en razón de la pérdida del poder adquisitivo acarreado en el transcurso de la tramitación de la causa”. (Mayúscula, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “En esa misma oportunidad se procedió a la impugnación de Experticia Complementaria del fallo, suscrita por el contador público LIC. JIM ZUMZTEIN ZIMAND, en razón de haberse indexado conceptos laborales sobre los cuales no procede indexación y en consecuencia ser su estimatoria inaceptable por EXCESIVA…” (Mayúscula, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…se le señaló al Tribunal a quo que la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, que forma parte de la experticia practicada por el Lic. JIM ZUMZTEIN ZIMAND, cuyo monto asciende a la cantidad de 1.434.658.104,81 Bolívares, no es procedente pues las prestaciones sociales que surgen como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria, ya que no constituyen por naturaleza una deuda pecuniaria y debe fijarse cuantitativamente en función de la norma que rige la materia, no existiendo base legal para que produzca el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, además de existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de la ley especial que la regula, para el momento del ingreso del accionante, la Ley de Carrera Administrativa y Posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica.” (Mayúscula, negrillas y subrayado de la cita).
Alegó que, “…ha sido el criterio reiterado de ese Tribunal, sobre la improcedencia del pago de vacaciones, lo cual forma parte de la experticia practicada y presentada por el experto designado por esta Superioridad , dado que el referido concepto abarcó montos y años que no se correspondían, en razón que el querellante tal y como se señala en su escrito libelar fue JUBILADO del cargo que ocupaba en la Administración Publica Regional en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil (2000)…” (Mayúscula, negrillas y subrayado de la cita).
Adujo que, “…incurrieron los expertos nombrados por el Tribunal de la causa en una serie de incongruencias, no solo porque se relacionaron conceptos no cónsonos con lo ordenado en la sentencia, tal cual lo formuló el anterior experto Lic. JIM ZUMZTEIN ZIMAND, sino por haber superado el exceso cometido…” (Mayúscula y negrillas de la cita).
Así mismo indicó, “pero lo que realmente alarma a esta representación es la manera como fue fijada la estimatoria de la deuda, toda vez que en la sentencia definitiva, se ordenó a la Administración Pública Regional cancelar la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (BS. 50.729,90); no obstante apartándose de la misma sentencia, hay una ultima y nueva estimatoria por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.136.581,17), y según el pronunciamiento del tribunal, dicho monto es “susceptible a corrección monetaria y cálculo de intereses moratorios además, conforme a lo sentenciado; cantidad esta, determinada “bajo una operación aritmética simple,…”. Sin determinar la Juzgadora, en que consiste esa operación aritmética simple.- por lo que resulta preocupante, para mi representada, preguntarse sobre que cantidad excesiva arrojaría dicho monto, por el cálculo de tales conceptos; considerando además, que motivado a que una vez, impugnadas las experticias, y no habiéndose estimado las cantidades en su oportunidad, el retardo, por la omisión del cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lesionaría el patrimonio y los intereses del Estado y finalmente, al destinatario final, EL COLECTIVO.” (Mayúscula y negrillas de la cita).
Finalmente, “…SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACION Y SE DESESTIME LA CANTIDAD FIJADA POR EL JUZGADO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMO ESTIMATORIA para cancelar al ciudadano Elio Montiel Lamus, por resultar EXCESIVA.” (Mayúscula y negrillas de la cita).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse acerca de su competencia, al respecto, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Así mismo se evidencia que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental fue creado tal como consta en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada mediante Resolución de la Sala Plena Nº 2015-0025, en fecha 25 de noviembre de 2015, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de mayo de 2015, por la ciudadana Génesis Samair Rosales Vera, actuando en condición de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Zulia, Dra. Janeth Teresa González Colina, contra el auto dictado en ejecución de sentencia en fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual el tribunal se pronunció sobre la impugnación de la experticia complementaria del fallo.
En este sentido, pasa este Juzgado Nacional a esgrimir las siguientes consideraciones:
Como primer punto, la parte apelante manifestó en el escrito de fundamentación de la apelación que, según diversos criterios doctrinarios y jurisprudenciales la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar a su representada no son procedentes, pues hacen referencia a que “…las prestaciones sociales que surgen como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria, ya que no constituyen por naturaleza una deuda pecuniaria y debe fijarse cuantitativamente en función de la norma que rige la materia, no existiendo base legal para que produzca el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento ser canceladas…”.
En tal sentido, considera oportuno este Juzgado Nacional hacer mención a la sentencia de Revisión Constitucional dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2014, Nº 14-0218, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), ponente: Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la que se señaló lo siguiente:
“Dicho lo anterior, se observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”.
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)[Subrayado de esta Sala].
Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, mediante la citada decisión, declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual modo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, esta Sala debe citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)”. (vid. sent. Nº 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. Nº 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. Nº 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
En este mismo sentido, esta Sala Constitucional se pronunció con relación a la indexación de las obligaciones contraídas por el Instituto Nacional de Hipódromos, en decisión n.° 163, del 26 de marzo de 2013, señalando lo que a continuación se transcribe:
El principio de equidad impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social, en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo al equilibrio entre los ingresos y los gastos, al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social, y muchos otros.
El equilibrio entre tales objetivos y propósitos no es sencillo, y corresponde a los ciudadanos y a los entes públicos mediante los mecanismos de participación que contemplan la Constitución y las leyes contribuir con sus ideas, propuestas y planteamientos para que se establezcan planes y acciones encaminadas a alcanzar el bienestar individual y colectivo que nuestros ciudadanos se merecen, sin provocar por ello que, por muy legítimas que sean ciertas aspiraciones, se nieguen otras en lo que tienen de más elemental.
Que tal equilibrio no es perfecto, con lo cual podría, según las circunstancias, utilizarse más recursos en un objetivo que en otro, también es admisible; pero ello no puede justificar que se niegue en un todo o en una medida tal el goce de un derecho que se deje sin contenido el pago reclamado por los titulares de intereses constitucionalmente reconocidos.
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga por concepto de indexación”.
Conforme a la doctrina antes transcrita, la indexación judicial, el pago de los salarios dejados de percibir, y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para todos los funcionarios y trabajadores de la Administración Pública.
En el caso de autos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de mayo de 2003, en la que se pronunció respecto a la indexación judicial en los siguientes términos:
“(…) tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 24 de agosto de 2001, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del accionante no quedaría satisfecha con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela (…), debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ELIO ENRIQUE MONTIEL LAMUS, identificado en catas en contar de la Gobernación del Estado Zulia, y ordena el pago de cantidad de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 50.729.290,oo), por los conceptos antes identificados, y se acuerda la corrección monetaria a la misma, en virtud de la perdida de poder adquisitivo que ha acarreado en el transcurso de la tramitación de la presente causa, mediante experticia complementaria del fallo”. (Mayúscula y subrayado de la cita).
Se observa además que la precitada decisión se encuentra definitivamente firme, en razón que en fecha 10 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró desistida la apelación y, en consecuencia, firme la sentencia apelada.
Como consecuencia de lo anterior, la corrección monetaria de las cantidades adeudadas al querellante, constituye una obligación no susceptible de modificación por esta alzada, y por ende no puede ser objeto de conocimiento en esta oportunidad, por cuanto la sentencia recaída en primera instancia se encuentra definitivamente firme y ha causado cosa juzgada, lo que deriva en su inmutabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, en concordancia con el artículo 272 eiusdem, que reza: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita., todo lo cual determina que la improcedencia de la exclusión del cálculo de la indexación judicial. Así se decide.
Ahora bien, otro de los argumentos al que la parte recurrente hace referencia en la apelación, es que la experticia que consta en actas adolece de irregularidades, se encuentra fuera de los límites del fallo, y en consecuencia es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva, al incluir elementos que se encuentran fuera de los límites del fallo.
En virtud de lo anterior se hace necesario hacer referencia al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Los expertos son auxiliares del Juez de la Instancia, y por tanto, se consideran terceros en el proceso que no resuelven el asunto controvertido, sino que por el contrario evalúan conforme a los parámetros establecidos en la sentencia.
Ahora bien, las partes tienen la posibilidad de reclamar el resultado de la experticia complementaria cuando la misma esté fuera de los límites del fallo, o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. En lo que respecta a la oportunidad y los motivos por los cuales se puede formular el reclamo contra la experticia complementaria del fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1202, de fecha 23 de julio de 2008, caso sociedad mercantil Tipografía Carierri, C.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, sobre la posibilidad de impugnar la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha señalado expresamente, lo siguiente:
“…esta Sala debe expresar, que el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo…la cual debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua (sic), caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
…De las actas procesales se desprende, que la parte presuntamente agraviada por la actuación del Tribunal de ejecución, ejerció el reclamo, que es el recurso previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y ante el señalamiento del Tribunal de que la experticia se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia no procede tal reclamo, el demandado ejerció recurso de apelación, y el mismo fue negado, y se ordenó seguidamente la ejecución forzosa, sin previamente ordenar el cumplimiento voluntario al deudor tal como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
...De autos se desprende que la parte demandada en el juicio principal, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado accionado, el cual por auto del 4 de marzo de 2002, negó la apelación, y en esa misma fecha decretó la ejecución forzosa y libró mandamiento (sic) de ejecución.
Dentro del orden de ideas expuesto, la accionante tenía la vía del recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación contra el auto que niega el reclamo recaído en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en autos” (Sentencia No. 1633, de la Sala Constitucional de fecha 16-06-03).
También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación se transcribe:
“…la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’.
En ese orden de ideas, consta en autos cómputo del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el que se verificó que desde el 7 de enero de 2002, cuando el tribunal acordó agregar el informe de los peritos a los autos para que “surtan sus efectos legales correspondientes”, hasta el 29 de enero de 2002, cuando se propuso el reclamo contra la experticia, transcurrieron nueve (9) días de despacho, es decir, el reclamo se formuló de manera extemporánea, tal y como lo decidió el fallo objeto de consulta”. (Sentencia No. 747, del 30 de abril de 2004).
En tal sentido, advierte esta Sala que lo realmente impugnado por el accionante, a la decisión -auto- supuestamente lesiva, es la experticia complementaria del fallo en la que se basa la orden de ejecución voluntaria, la cual podía ser impugnada mediante el respectivo reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede cuando las partes aleguen que dicha experticia, consignada en los autos, está fuera de los límites del fallo ejecutorio, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima…”. (Negrilla y subrayado de la cita).
Del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Nacional considera que el lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo, es de cinco (5) días de despacho, teniéndose el mismo lapso para la apelación, por ser la experticia complemento del fallo ejecutoriado, tal como lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, la representación de la Procuraduría del Estado Zulia, impugnó por excesiva la experticia complementaria del fallo realizada en fecha 29 de marzo de 2012, y luego formuló el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015, por medio de la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, ordenó excluir de la experticia, los conceptos que no habían sido acordados en la sentencia definitivamente firme, tales como los aguinaldos, las vacaciones no pagadas, el bono de alimentación, así como incluyó el pago de los intereses y de la indexación sobre una suma mayor a la condenada en la sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, se evidencia de las actas que el ciudadano Elio Enrique Montiel Lamus, asistido por la abogada Laura Cristina Vera Jiménez, en su condición de jubilado de la Gobernación del estado Zulia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines que la Gobernación del Estado Zulia convenga o a ello sea condenada en pagar las “...Prestaciones Sociales, fideicomiso y diferencia del pago de la jubilación me corresponden, los cuales se encuentran discriminados de la siguiente manera: 1)VACACIONES VENCIDAS: Solicito el pago correspondiente de las vacaciones vencidas del año 2000, lo que hace un total de QUINIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (SIC) (Bs. 509.261,50). 2)PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGUO REGIMEN (sic)): De conformidad con el Art.108 de la L.O.T. del 27 de noviembre de 1990, (antiguo régimen) me corresponden un (1) mes de salario por cada año de servicio, a razón de un salario promedio integral al dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) de doscientos treinta y seis mil cuarenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 236.043,04) el cual seria un salario diario de siete mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 7.868,10), lo que hace un total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CIEN BOLIVARES (SIC) CON TREINTA CENTIMOS (SIC) (Bs. 5.303.100,33).3)COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: De conformidad con lo establecido en la Exposición de Motivos de la L.O.T. (17-junio-1997) y el Art. 666, literal b de la L.O.T., la Ley prevee como base del Cálculo por este concepto el sueldo al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), para la administración pública, que en mi caso particular otorga trece (13) años, lo que hace un total de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVAR (Bs. 1.427.621,oo). 4)PRESTACIONES SOCIALES (NUEVO REGIMEN (sic)): Tomando como base el tiempo transcurrido continuo posterior al dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), que fue la fecha de la reforma de L.O.T., de conformidad con el Art. 108 de la L.O.T., me corresponden a razón de una antigüedad con el nuevo régimen de tres (3) años, tres (3) meses y once (11) días, lo que hace un total de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 3.553.439,98).5)FIDEICOMISO: De conformidad con lo preceptuado en el Art. 108 de la L.O.T., literales b y c, concatenado con el Art. 668 parágrafo segundo de la L.O.T., me corresponde un interés acumulado hasta la fecha de mi jubilación de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 39.935.867,28). Todos los conceptos anteriormente identificados por Prestaciones Sociales y otros beneficios que por la ley me corresponde, ascienden a la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 50.729.290,00), de los cuales “NADA” se me han cancelado hasta la fecha, y es por eso que DEMANDO LAS PRESTACIONES SOCIALES que, así como también el pago de FIDEICOMISO y el pago de la DIFERENCIA DE MI JUBILACION (sic). Igualmente solicito por corrección monetaria (indexación), así mismo los intereses moratorios que se generen sobre el monto que en la definitiva corresponda pagar a la parte demandada, aplicando el índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de finalización de dicha relación laboral y ejecución del fallo.” (Mayúscula de la cita).
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2003, mediante la cual declaró con lugar la demanda en los siguientes términos:
“Esta sentenciadora observa que la accionada no presentó pruebas de haber cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama el querellante, en virtud de ello la presente acción debe prosperar en derecho y en consecuencia es procedente el pago de los conceptos determinados en el libelo de la demanda.
(…Omissis…)
En vista que de la verificación de las actas no se desprende que se le hayan cancelado las respectivas liquidaciones al actor, esta juzgadora considera procedente el pago de los salarios desde la fecha del retiro del accionante hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelado todos los conceptos laborales que le corresponde y que se encuentran señalados en el escrito libelar, debiendo ser calculado en base al salario mensual alegado en actas.
(…) tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 24 de agosto de 2001, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del accionante no quedaría satisfecha con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela (…), debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes (…).
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ELIO ENRIQUE MONTIEL LAMUS, identificado en catas en contar de la Gobernación del Estado Zulia, y ordena el pago de cantidad de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 50.729.290,oo), por los conceptos antes identificados, y se acuerda la corrección monetaria a la misma, en virtud de la perdida de poder adquisitivo que ha acarreado en el transcurso de la tramitación de la presente causa, mediante experticia complementaria del fallo”. (Mayúscula y subrayado de la cita).
Posteriormente, y en la decisión objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se pronunció en fecha 30 de abril de 2015, sobre la determinación definitiva de la estimación monetaria del monto adeudado, en la cual excluyó los conceptos que no fueron acordados en la sentencia definitivamente firme de fecha 20 de mayo de 2003, en los siguientes términos:
“…se indica el cálculo de los montos a sustraer, en la siguiente forma:
1) El monto arrojado por concepto de Aguinaldos, corresponde a la cantidad de sesenta y seis mil quinientos nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 66.509,64).
2) El cálculo de Vacaciones no pagadas, correspondiente a los años 2001 al 2011, arroja la cantidad de sesenta y cuatro mil ciento ochenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.64.181, 52).
3) El monto arrojado por concepto de Bono de Alimentación, es de cuarenta y nueve mil cuatrocientos un bolívares con once céntimos (Bs.49.401,11)”.
Asi las cosas, bajo una operación aritmética simple, tomando en consideración la sustracción de los montos anteriores indicados, determina definitivamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que el monto estimado a cancelar comprendiendo los conceptos de Prestaciones Sociales, Diferencia de sueldos dejados de percibir, Vacaciones correspondientes al año 2000, corresponde a la cantidad total de CIENTO TREINTA Y SESIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 136.581,17), monto susceptible a corrección monetaria y cálculo de intereses moratorios, conforme a lo sentenciado. Así se establece.
Ahora bien, con respecto al cálculo de la corrección monetaria y cálculo de los respectivos intereses moratorios, se ordena oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA-SUBSEDE MARACAIBO, a fin de solicitarle colaboración para que practique la experticia correspondiente al monto indicado, calculados desde el 24 de agosto de 2001, hasta la fecha de su realización, remitiendole copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2003 y del presente auto. ASI SE DECIDE”.
De lo antes expuesto, observa este Juzgado Nacional que el iudex a quo resolvió en el auto apelado, la reclamación que hiciera la Procuraduría del estado Zulia, en cuanto a la estimación de conceptos que no fueron ordenados en la sentencia recaída en primer grado, ello en uso de su facultad de determinar finalmente los conceptos y montos a cancelar por la parte demandada, sustrayendo al efecto lo indicado por los expertos por concepto de aguinaldos, vacaciones y bono de alimentación, los cuales en efecto, no formaban parte del dispositivo de la sentencia.
No obstante lo anterior, observa este Juzgado Nacional que en el auto objeto de apelación el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia indicó que “…el monto estimado a cancelar comprendiendo los conceptos de Prestaciones Sociales, Diferencia de sueldos dejados de percibir, Vacaciones correspondientes al año 2.000, corresponde a la cantidad total de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS.136.581,17)…”, contrariando con ello su propia decisión de fecha 20 de mayo de 2003, en cuyo dispositivo se estableció expresamente que lo condenado por los conceptos señalados en el libelo de la demanda quedaba fijado en la cantidad de cincuenta millones setecientos veintinueve mil doscientos noventa (Bs. 50.729.290,00), que en la actualidad equivalen, por efecto de la conversión monetaria, a la suma de cincuenta mil setecientos veintinueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs.50.729,29), y que la experticia complementaria del fallo, debía limitarse a establecer la corrección monetaria de esa cantidad.
De igual manera se observa que, en la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015, se ordenó cancelar, además de la indexación judicial, los intereses moratorios, lo cual no fue acordado en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20 de mayo de 2003.
En atención a lo antes indicado, y tomando en consideración lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, este Juzgado Nacional considera que los siguientes conceptos no debieron ser incluidos por los expertos en la experticia complementaria del fallo: 1) El monto arrojado por concepto de aguinaldos, corresponde a la cantidad de sesenta y seis mil quinientos nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 66.509,64). 2) El cálculo de vacaciones no pagadas, correspondiente a los años 2001 al 2011, arroja la cantidad de sesenta y cuatro mil ciento ochenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.64.181, 52).3) El monto arrojado por concepto de bono de alimentación, es de cuarenta y nueve mil cuatrocientos un bolívares con once céntimos (Bs.49.401,11). 4) Los intereses moratorios, toda vez que la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de mayo de 2003, ningún pronunciamiento hizo al respecto, y la parte actora, se conformó con el contenido de la decisión, al no haber interpuesto, en su oportunidad, el respectivo recurso de apelación. Lo antes indicado determina la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría del Estado Zulia, pero de manera parcial, dado que la indexación judicial si es procedente en los casos de funcionarios públicos.
En el caso de autos, los expertos deberán calcular la indexación judicial desde la fecha de admisión de la demanda, 24 de agosto de 2001, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, con base a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia, es decir la cantidad de cincuenta millones setecientos veintinueve mil doscientos noventa (Bs. 50.729.290,00), que en la actualidad equivalen, por efecto de la conversión monetaria, a la suma de cincuenta mil setecientos veintinueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs.50.729,29).
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional considera que lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2015, por la abogada Génesis Samair Rosales Vera, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 30 de abril de 2015, y en consecuencia, se revoca parcialmente la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se Decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto la abogada Génesis Samair Rosales Vera, actuando en condición de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, Dra. Janeth Teresa González Colina, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2015.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2015, por la abogada Génesis Samair Rosales Vera, actuando en su condición de abogada sustituta del Procurador del estado Zulia.
3. REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido que se ordena excluir de la experticia los siguientes conceptos: 1) El monto arrojado por concepto de aguinaldos, corresponde a la cantidad de sesenta y seis mil quinientos nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 66.509,64). 2) El cálculo de vacaciones no pagadas, correspondiente a los años 2001 al 2011, arroja la cantidad de sesenta y cuatro mil ciento ochenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.64.181, 52).3) El monto arrojado por concepto de bono de alimentación, es de cuarenta y nueve mil cuatrocientos un bolívares con once céntimos (Bs.49.401,11). 4) Los intereses moratorios.
Se ordena calcular la indexación judicial de la cantidad de cincuenta millones setecientos veintinueve mil doscientos noventa (Bs. 50.729.290,00), que en la actualidad equivalen, por efecto de la conversión monetaria, a la suma de cincuenta mil setecientos veintinueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs.50.729,29), desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, con exclusión del lapso que el proceso se pudo paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes.
4.- Se ordena NOTIFICAR a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación del Procurador del estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los________ ( ) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Dra. Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta,
Dra. María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza,
Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán Castillo
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Asunto Nº VP31-R-2016-000783
MCF/jpm
En fecha ________________________ ( ) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán Castillo
Asunto Nº VP31-R-2016-000783
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