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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000592
En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Hilda Uzcátegui Osorio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 26.015, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ELVIA UZCÁTEGUI DE FLORES, titular de la cédula de identidad N°: V- 4.324.437, contra la resolución N° 15, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO y notificada mediante acto administrativo N° 14.454, suscrito por el Jefe de la Oficina de Personal.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 18 de octubre de 2016, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se abocó a la causa.
En fecha 31 de octubre, se pasó el expediente a la jueza ponente a los fines de que se dictara la sentencia correspondiente.
En fecha 19 de diciembre de 2016, se difirió la publicación de la sentencia.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
En fecha 7 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo declaró parcialmente con lugar el recuso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Elvia Uzcátegui, contra la Gobernación del Estado Trujillo, por lo que en fecha 3 de noviembre de 2014, la abogada Lizamar Briceño, anteriormente identificada apeló de la dicha sentencia definitiva.
Ahora bien, este Juzgado Nacional en la oportunidad para resolver el recurso de apelación, pudo verificar del expediente judicial la ausencia del expediente administrativo – en virtud de la falta de consignación por parte de la Gobernación del Estado Trujillo como ente querellado, al cual le fue requerido por oficio de fecha 16 de abril de 2001, con motivo de la admisión de la querella funcionarial interpuesta – en el cual pudiese verificarse el procedimiento instruido en vía administrativa, así como las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos aplicados, que aportarían a este Juzgado Nacional los elementos de convicción necesarios para dirimir el conflicto en el caso de marras.
Se hace necesario traer al caso de autos lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1257, con fecha de 12 de julio de 2007, la cual se pronunció acerca del valor probatorio del expediente administrativo en los juicios ventilados ante la jurisdicción contencioso administrativo con ocasión de los recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, se precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo sustanciado en sede administrativa y que ha de servir de sustento al mismo, materializando formalmente el procedimiento.
Asimismo, el expediente administrativo dentro del proceso, señaló la Sala Político Administrativa que:
“…en la practica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que solo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crearuna presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…” (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa, número 00692, de fecha 21 de mayo de 2002).
En atención a lo anteriormente expuesto, visto el carácter fundamental de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro de la resolución de los juicios contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares como en el caso de autos, el mismo constituye una prueba de importancia crucial para la formación de la convicción del juez para así lograr la realización de la justicia, tal y como lo dispone el texto constitucional en su artículo 257. En ese orden de ideas, la Sala (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1257, de fecha 12 de julio de 2007) ha establecido como práctica judicial el dictar autos para mejor proveer, en atención a lo establecido en la antigua Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece que en cualquier estado de la causa el juez podrá solicitar información o hacer evacuar pruebas que considere pertinentes de oficio, con la intención de que sean incorporados a los autos el expediente administrativo para la mejor resolución de la controversia, en concordancia de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda dicta AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines de que se oficie al ciudadano Gobernador del estado Trujillo, para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, remita el expediente administrativo relacionado con el caso de autos, todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26; 49; 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir la decisión. En caso de no remitir lo solicitado se decidirá con los elementos probatorios cursantes en autos.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General del estado Trujillo en atención a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en concordancia con el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil diecisiete (2017).
Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-000592
MECF/jgcc
En fecha ___________________ ( ) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-000592.
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