JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-O -2017-000011
En fecha 23 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la Abogada Alba Amiuny, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.031, actuando con el carácter de “apoderada judicial” de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS (COPROVEN), inscrita ante la “Notaría Segunda del Circuito de Medellín, Colombia, con fecha 19/09/14 (sic) e identificada con el N°. NIT 900.788.436, conforme consta del poder anexo a esta solicitud, de fecha 02 de febrero de 2017”, contra la ciudadana HELEN NAVA RINCÓN, en su condición de Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 26 de junio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 30 de junio de 2017, este Juzgado Nacional dictó sentencia declarando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 3 de julio de 2017, la Abogada Alba Amiuny, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.031, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Comercializadora de Productos Venezolanos (COPROVEN), presentó diligencia mediante la cual apeló “del auto dictado en fecha 30 de julio de 2017”.
Por auto de fecha 10 de julio de 2017, este Órgano Jurisdiccional negó lo solicitado “en virtud de no poseer legitimación para ejercer dicha apelación”.
En fecha 12 de julio de 2017, la Abogada Alba Amiuny, identificada supra, presentó diligencia mediante la cual “[desiste] en este acto de la acción incoada, todo ello conformidad con la ley vigente”.
El 13 de julio de 2017, se pasó el expediente a la Jueza ponente Marilyn Quiñónez a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud de desistimiento.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 23 de junio de 2017, la ciudadana Alba Amiuny, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.031, actuando con el carácter de “apoderada judicial” de la sociedad mercantil Comercializadora de Productos Venezolanos (COPROVEN), inscrita ante la “Notaría Segunda del Circuito de Medellín, Colombia, con fecha 19/09/14 (sic) e identificada con el N°. NIT 900.788.436, conforme consta del poder anexo a esta solicitud, de fecha 02 de febrero de 2017”, presentó diligencia, bajo los siguientes términos:
“(…) luego de retirar un juego de copia (sic) simples en la presente causa, desisto en este acto de la acción incoada, todo ello de conformidad a la ley vigente y le solicito a la funcionaria que recibe la presente diligencia que certifique el poder que demuestra mi cualidad en la presente causa. (…)”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre el desistimiento de la acción de amparo constitucional, planteado en fecha 23 de junio de 2017, por la ciudadana Alba Amiuny, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.031, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Comercializadora de Productos Venezolanos (COPROVEN).
Al respecto se observa que la acción de amparo constitucional interpuesta, se encuentra dirigida contra la ciudadana Helen Nava Rincón, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Segundo Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de los hechos -a su decir- acontecidos en el asunto Nº VP31-N-2016-000013.
En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
De la norma transcrita se observa que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Con respecto al orden público la Sala Constitucional mediante fallo N° 1207 del 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina) estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de `orden público´ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”. (Resaltado de este fallo).
En ese sentido y de conformidad con lo expuesto en el anterior fallo, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de la parte actora, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres.
Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal.”
Siendo ello así, en atención al contenido de las normas transcritas, y de la copia simple del poder consignado -visto el original por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional- anexo con la diligencia aludida supra, autenticado ante la Notaria Tercera del Círculo de Tulúa, de la República de Colombia, apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en fecha 13 de febrero de 2017, que expresamente faculta a la Abogada Alba Amiuny Rondón, para desistir “en todos los asuntos que le competen”, este Juzgado Nacional debe homologar, como en efecto homologa, el desistimiento manifestado por la ciudadana Alba Amiuny Rondón de la presente acción de amparo interpuesta; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se HOMOLOGA el desistimiento manifestado por la ciudadana Alba Amiuny Rondón de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la mencionada Abogada, actuando con el carácter de “apoderada judicial” de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS (COPROVEN), inscrita ante la “Notaría Segunda del Circuito de Medellín, Colombia, con fecha 19/09/14 (sic) e identificada con el N°. NIT 900.788.436, conforme consta del poder anexo a esta solicitud, de fecha 02 de febrero de 2017”, contra la ciudadana HELEN NAVA RINCÓN, en su condición de Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de _______del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,
EUCARINA GALBAN
Exp. Nº VP31-O-2017-000011
MQ/10
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