REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VE31-X-2017-000015
En fecha 26 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente contentivo de la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Gloria Urdaneta, en su condición de Jueza Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA JOSEFINA FERRER QUINTERO , titular de la cédula de identidad Nº 8.508.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.740, actuando en su propio nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 9 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional, tal como se hizo con oficio Nº 512-17, de fecha 22 de junio de 2017.
En fecha 27 de junio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental de la presente causa, y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En fecha 9 de junio de 2017, la Dra. Gloria Urdaneta, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteó su inhibición para conocer la presente causa con fundamento en lo siguiente:
“(…) [Manifestó su] voluntad de inhibir[se] al conocimiento de la presente causa signada con el No. VE31-N-2013-000124, contentivo al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, seguido por la ciudadana ANA JOSEFINA FERRER QUINTERO, quien es venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad No. 8.508.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.740, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por considerar encontrar[se] incursa en las causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por haber manifestado [su] opinión sobre lo principal, ya que el día 17 de mayo de 2017, se recibieron las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 02 de agosto de 2013, emanada de la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró con lugar la apelación realizada por la parte actora, revocó el auto apelado y repuso la causa al estado de notificar a las partes de la admisión de la reforma del recurso presentado el 25 de julio de 2013, a los fines de que se inicie el lapso de contestación de la misma Todo esto en virtud de que en fecha 04 de febrero de 2014, se llevó efecto la audiencia definitiva en la presente causa y se declaró parcialmente con lugar la querella, por tales motivos, y en función de lo aquí expuesto, reitero [su] voluntad de INHIBIR[SE] DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, con el único propósito de garantizar y procurar la sana y transparente administración de justicia que exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando en tal sentido que, la presente inhibición obra en contra del presente expediente en función de los basamentos antes explanados. Finalmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil manifiest[a] expresamente no estar dispuesta a seguir conociendo de la presente causa (…) (Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, establecer la competencia para decidir la inhibición planteada en fecha 9 de junio de 2017, por la Jueza Gloria Urdaneta, actuando en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y al efecto, se observa que el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales, señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Asimismo, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones”.
En razón de lo anterior, visto que la normativa establecida en el artículo anteriormente trascrito remite expresamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se debe traer a colación lo previsto en su artículo 48, que es del tenor siguiente:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Conforme a la normativa antes citada, siendo que el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia es un órgano unipersonal, el conocimiento de las incidencias de inhibición o recusación les compete a su Tribunal de Alzada, y por cuanto en virtud de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida, y Zulia, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declara COMPETENTE para conocer sobre la incidencia de inhibición. Así se declara.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia, pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre la inhibición planteada en fecha 9 de junio de 2017, por la Jueza del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
La inhibición “es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad”. (GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.).
En el caso de autos, la Jueza Gloria Urdaneta, actuando en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteó su incompetencia subjetiva para conocer la causa signada bajo el Nº VE31-N-2013-000124, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Ana Josefina Ferrer Quintero, actuando en su propio nombre y representación, contra la Gobernación del estado Zulia; por cuanto: “(…) en fecha 04 de febrero de 2014, se llevó a efecto la audiencia definitiva en la presenta causa y se declaró parcialmente con lugar la querella (…)”.
De igual manera, se observa que la Jueza inhibida fundamentó su inhibición en ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
De igual manera, este Juzgado Nacional observa lo contenido en el numeral 5 del artículo 42 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:
“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez o Jueza de la causa”.
Asimismo, el artículo 43 de la Ley in commento prevé que los funcionarios y auxiliares de justicia a quienes les sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 del mismo instrumento legal, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Ahora bien, analizada como ha sido el acta de inhibición, se observa que la Jueza Gloria Urdaneta, planteó su inhibición para conocer la presente causa, en virtud de haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio en fecha 4 de febrero de 2014, fecha en la que se llevó acabo la audiencia definitiva de la presente causa, declarando parcialmente con lugar la querella, corroborando esta Juzgadora la veracidad de dicho alegato en los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25) de la pieza de inhibición del expediente; circunstancia ésta que le impide garantizar la justicia imparcial consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela.
A este tenor, siendo que de las actas procesales que conforman el expediente de inhibición se constatan los elementos probatorios que demuestran, en efecto, que la Jueza Gloria Urdaneta, en ejercicio de sus funciones como Jueza del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifestó opinión sobre lo principal del juicio al haber llevado a efecto la audiencia definitiva en fecha 4 de febrero de 2014, esta Jueza estima que los mismos se subsumen a la causal de inhibición invocada. Así se establece.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que en el caso de autos, lo procedente es declarar CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 9 de junio de 2017, por la Jueza Gloria Urdaneta, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Por último, y en cumplimiento de lo establecido en la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado, C.A.), en la que se estableció con carácter obligatorio que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal, se ordena notificar la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la Jueza Gloria Urdaneta, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la incidencia de inhibición planteada en fecha 9 de junio de 2017, por la Jueza Gloria Urdaneta, actuando en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA JOSEFINA FERRER QUINTERO, actuando en su propio nombre, contra la Gobernación del estado Zulia.
2. CON LUGAR la inhibición planteada.
3. Se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la Jueza Gloria Urdaneta, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
Expediente Nº: VE31-X-2017-000015
SM/eg/mg
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ de la _____________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
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