JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-001187
En fecha 15 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Cesar Augusto Ramírez Rodríguez y Jimmy Argenis Carrero Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 83.723 y 143.595, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ERICK ANTONIO BRICEÑO CAMACHO, cédula de identidad numero 17.829.766, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión obedece al oficio N° 916, emitido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 8 de noviembre de 2016, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por los Abogados Cesar Augusto Ramírez Rodríguez y Jimmy Argenis Carrero Contreras, identificados supra, actuando con el carácter de apoderados judicial del ciudadano Erick Antonio Briceño Camacho, contra la sentencia dictada por ese mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de octubre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de diciembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 22 de marzo de 2017, se pasó el expediente a la juez ponente.
En fecha 24 de mayo de 2017, se dictó auto de diferimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de julio de 2015, el ciudadano Erick Antonio Briceño Camacho, asistido por los Abogados, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo los siguientes términos:
Que “(…) [Ingresó] a la carrera administrativa policial del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, con nombramiento mediante Resolución Nº 008-2012 de fecha 13 de febrero del año 2012, para ejercer el cargo de OFICIAL (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Señaló que “Por cuanto que el acto administrativo de “destitución”, en el ACTA Nº 03-2015 de fecha 15 de abril del año 2015, suscrita por el Consejo Disciplinario de Policía, la cual no fue acompañada con el acto de notificación, ni la referida decisión, devino de una entrevista que se [le] calificó como “TESTIGO” para endilgarle responsabilidad a [su] SUPERVISOR inmediato en servicio y luego se [le] coloca en posición de “INVESTIGADO”, que se observe el rol desempeñado en la investigación es ilógico y contradictorio cambia la fuerza del silogismo, por los presuntos hechos que “encontrándo[se] de servicio el viernes 19 de septiembre de 2014, en la unidad radio patrullera número 034, evadió el servicio de patrullaje asignado y procedió a introducirse a las 01:00 horas de la madrugada, aproximadamente, en el centro nocturno “Cervecería California”, donde presuntamente ingirió bebidas alcohólicas en compañía del Supervisor MIRANDA ALEXANDER, hasta las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, (sábado 20 de septiembre del 2014)”, tales hechos dieron inicio a la presente procedimiento disciplinario de destitución, del expediente administrativo Nº I.A.P.M.B.-OCAP-031-15, nomenclatura interna de Oficina de Control de Actuación Policial Municipio Barinas estado Barinas, en cual [anexó] con el presente escrito marcado con letra “A”, para el referido día [se] encontraba de servicio cumpliendo una guardia debida anteriormente [se] encontraba franco de servicio, ya que recibía [su] grupo de guardia el día 20 de septiembre del 2014) y no se [le] refutó como “Guardia de servicio” al no estar establecido en el libro de novedades como tal, si no que se [le] coloco como “conductor disponible”, es de hacer notar para la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos que dieron inicio al procedimiento disciplinario, estaba en el cumplimiento de actividades académicas de la Universidad Nacional Experimental de Seguridad (UNES), hasta las 06:00 horas de la tarde, el caso ciudadana Juez, que el presente procedimiento se utilizaron mecanismos no idóneos para determinar [su] responsabilidad en servicio, se [le] realiza una entrevista en calidad de TESTIGO, que tal prueba se asimila a la “testimonial” es de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, y esta norma adjetiva contenida de los requisitos esenciales de la validez del testimonio, que en el encabezamiento de referida acta debió acotar que se hará sin coacción, con apremio y cumpliendo con el postulado Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, pudiendo amparar en el precepto constitucional de no declarar, luego se [le] cataloga como “INVESTIGADO”, cosa que no fue así, pretendiendo como acometido y premeditación del Funcionario Instructor que [se] confiese culpable de un hecho que no esta presente en [su] inteligencia, realizando el mismo funcionario la narrativa de los hechos que [le] coaccionaron a firmar, en perjuicio del funcionario Miranda Alexander, e igualmente se [le] practicó por petición del Director de la Policía Municipal, prueba alcoholemia, cursante en el folio 12 y 13 del expediente administrativo, como se puede observar que la referida prueba no arrojó la planilla la máquina alcotex, ni [le] fue mostrado resultado alguno, desconociendo por completo lo que arrojó en la misma, que la hace insubsanable ni puede convalidarlo por otra prueba distinta, que se refuta ilegal, puesto que se viola flagrantemente los principios del debido proceso, presunción de inocencia y derecho de defensa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Que “(…) Se prestó apoyo a la 1:30 de la madrugada en el Terminal de pasajeros, el testigo IZARRA, quien es el gerente del negocio donde supuestamente ocurrieron los hechos, manifiesta que el horario en el cual esta abierto el negocio desde 8:00 de la noche hasta las 02:45 de la madrugada, que jamás observó algún funcionario uniformado ingiriendo bebida alcohólica. Como podrá apreciar la juzgadora de instancia, todas las deposiciones de los testigo promovidos fueron contestes en afirmar que en ningún momento [estuvo] bajo síntoma de ingesta de bebidas alcohólicas, y que [fue] coaccionado y presionado para que la prueba alcohólica, de la cual no [obtuvo] planilla de alcotes ni fue mostrado resultado alguno, sin embargo el Consejo Disciplinario “silenciaron estas pruebas” en [su] prejuicio de manera inducida y no objetiva y este en un vicio que en doctrina se conoce como “silencio de pruebas” las cuales fueron promovidas en su debida oportunidad legal pero no evacuadas no valoradas conforme a lo que establecen los artículos 486 y 487 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y así podría apreciarlo la ciudadana Jueza, para declarar la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. Así las cosas, no conforme con su incorrecto proceder la querellada en “inspección ocular” que consta en “ACTA DE INSPECCIÓN DEL LUGAR”, de fecha 22 de septiembre de 2014, cursante en los folios 38 al 41 del expediente administrativos, en FUNCIONARIO INSTRUCTOR, de la ORDP Supervisor Jefe Eregua Wilmer, hace acotaciones y atribuciones sin fundamentar, siendo su deber dejar plasmado como funcionario investigador lo que percibe por sus sentidos, de hechos o cosas que pueden desaparecerse por el tiempo, no así, al acotar en la referida acta lo siguiente “…se observa mesa con sus respectivas sillas lugar donde según declaraciones de oficial Erick Briceño, manifestó que era donde se encontraba sentado con otros ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas el Supervisor Miranda Alexander…” ATRIBUYO hechos que no pudo observar, sentir o percibir aunado a las actuaciones que hizo en su ACTA DE RESULTADO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 30 de septiembre del 2014, cursante en el folio 02 del referido expediente, en la que deja atrever que el acta de entrevista del ciudadano IZARRA OSTO ALI YANDECY, que por ende realizó tal acción “borrar los videos donde estaba estacionada la patrulla y cuando los funcionarios se encontraban dentro del establecimiento”, hecho que no consta en tal acta de entrevista, que no puede corroborarse ya que en ningún momento se realizo o solicito un peritaje, que tal acotación la desvirtúa el testigo IZARRA, cuando nuevamente fue declaradora al desmentir los plasmado en esa referida acta, como puede evidenciar ciudadana Juez, desde el inicio de la investigación administrativa de los hechos, se patenta la trasgresión del principio de imparcialidad en el procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y articulo 145 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…).”. (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Expuso que “(…) No se [le] hizo entrega al momento de la notificación el acto administrativo contentivo de la decisión, como refiere el “procedimiento legalmente establecido” en el artículo 18 numeral 8 y 9 de la Resolución Nº 333, de fecha 20 de diciembre de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz, en concordancia del artículo 101Ley de Estatuto de la Función Policial, al no emitir el acto administrativo “decisorio” (providencia administrativa) conforme a lo que dispone el artículo 89 numeral 8 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, por remisión del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al proyecto de consejo disciplinario, el director o directora de la policía firmara la decisión, por el contrario se omitió, tal decisión por la ahora querellada, lo que hace “nulo” el procedimiento de “destitución” del cargo de OFICIAL, por incumplimiento de procedimiento legalmente establecido encontrando sanción en el articulo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así podrá apreciarlo la sentenciadora para declarar la nulidad o nulidad absoluta”. (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Alegó que “(…) En caso de marras se observa como la querellada viola grotescamente el derecho a la defensa, al notificarle al ahora querellante, la cual esboza “que había sido declarada PROCEDENTE su DESTITUCIÓN del cargo que venía desempeñando como OFICIAL, adscrito a este cuerpo policial, todo ello según consta en acta numero 03-2015, de fecha 15 de abril de 2015; suscrita por el Consejo Disciplinario de Policía esta Institución Policial”, no acompaña a la referida notificación los instrumentos que sirven de soporte para este proceder ni la decisión motivada en acto administrativo, y aunado a ello, que mediante escrito [solicitó] estar presente ante el consejo disciplinario, cuando emitiera el debido dictamen y recomendaciones, como se evidencia en oficio S/N, de 06 de marzo de 2015, (…) y con ello estar presente en cada una de las etapas del procedimiento, en aras de garantizar y salvaguardar el “debido proceso”, razón por la cual la recurrida tuvo fue un afán de declarar procedente [su] destitución en la averiguación administrativa; por otro lado en la averiguación previa, se [le] realizó una entrevista que se [le] calificó como “TESTIGO” para endilgarle responsabilidad a [su] SUPERVISOR inmediato en servicio y luego se [le] coloca en posición de “INVESTIGADO” que se observe el rol desempeñado en la investigación el ilógico y contradictorio cambia la fuerza del silogismo”. (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Que “El caso ciudadana Juez, que el presente procedimiento se utilizaron mecanismos no idóneos para determinar [su] responsabilidad en servicio, se [le] realiza una entrevista en calidad de TESTIGO, que tal prueba se asimila a la “testimonial” es de orden público (…) que en el encabezamiento de referida acta debió acotar que se hará sin coacción, apremio y cumpliendo con el postulado Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, pudiendo amparar en el precepto constitucional de no declarar, luego se [le] cataloga como “INVESTIGADO”, cosa que no fue así, pretendiendo como acometido y premeditación del Funcionario instructor que [se] confiese culpable de un hecho que no esta presente en [su] inteligencia, realizando el mismo funcionario la narrativa de los hechos que [le] coaccionaron a firmar, en perjuicio del funcionario Miranda Alexander, e igualmente se [le] practicó por petición del Director de la Policía Municipal, prueba alcoholemia, cursante en el folio 12 y 13 del expediente administrativo, como se puede observar que la referida prueba no arrojó la planilla la máquina alcotes, ni [le] fue mostrado resultado alguno, desconociendo por completo lo que arrojo en la misma, que la hace insubsanable ni puede convalidarlo por otra prueba distinta, que se refuta ilegal, puesto se viola flagrantemente los principios del debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la defensa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Que “Al revisarse el contenido del acto de notificación, de fecha 22 de abril de 2015, se [le] notificó que ha sido declarada PROCEDENTE [su] DESTITUCIÓN, sustentada en el acta Nº 03-2015, de fecha 15 de abril de 2015, suscrito por el Consejo Disciplinario de Policía, la cual [fue] notificado en fecha 22/04/2015, no se acompaño el acto de manifestación de voluntad de la administración publica ni el referido instrumento in comento en la referida notificación es decir, no se [le] acompañó de los instrumentos decisorios, que este se ajuste al “procedimiento legalmente establecido” (…) por el contrario se omitió, la decisión por la ahora querellada, lo que hace “nulo” el procedimiento de “destitución” del cargo de OFICIAL, por incumplimiento del procedimiento legalmente establecido encontrando sanción en el articulo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), no indica emisor de acto de notificación el cumplimiento del procedimiento legal, que como requisito legal para la manifestación de voluntad de la administración pública, que en [su] perjuicio causando así una lesión en la esfera de sus derechos subjetivos, infringe en [su] derecho a la defensa, al no dictar el acto decisorio (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Indicó que “(…) El ente investigador de manera incongruente una vez de formular los cargos de acuerdo con lo “hechos” que se investigan, no lo hizo de manera objetiva y atendiendo al contenido dispositivo de lo preceptuado en el articulo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, se observa de tal acto de formulación de cargos, solo se suscribió el ente investigador en hacer anuncios a una serie de normas referidas a los deberes y no al hecho en si objeto de la investigación. Siendo así las cosas, la actuación desplegada por ente de investigación, solo se limitó a encuadrar una supuesta conducta irregular [suya] en lo establecido en el artÍculo 97 numeral 3 de la Ley de Estatuto de la Funció.n Policial, en concordancia con el artículo 89 numeral 6 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, ello así denota que el ente investigador y sustanciador del procedimiento disciplinario sancionatorio de destitución, no se percató que al momento de la “formulación de cargos” la conducta sancionable debería estar sujeta a un solo hecho, por cuanto las causales invocadas contiene múltiples supuestos sancionables independientemente que estén tipificados en un solo numeral, los que deberían ser precisados en forma concisa en la respectiva imputación de cargos, so pena de generar indefensión como consecuencia de la incertidumbre que se genera en la esfera de [sus] derechos subjetivos, por no saber con certeza, sobre qué o cuántos derecho imputados debía [defenderse], ellos si, y al no haberse precisado con exactitud en el acto de formulación de cargos, cuál y cuáles conductas se [le] atribuyeron como “falta” al servicio policial, esta singular situación obra inexorablemente en contra de los principios de “Seguridad Jurídica” y “Confianza Legitima”, y que de permitirse tan aberrante proceder se atentaría con la Garantía Constitucional, del “derecho a la defensa”, consagrada en el articulo 49 ordinal 1° del Texto Fundamental, ya que no se individualizo la conducta presunta que se [le] imputo en un hecho que no esta tipificado en la Ley (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesto por el ciudadano Erick Antonio Briceño Camacho, asistido por los Abogados Cesar Augusto Ramírez Rodríguez y Jimmy Argenis Carrero Contreras, ya identificados, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) El ciudadano Erick Antonio Briceño Camacho, pretende la nulidad de la providencia administrativa contenida en el acta Nº 03-2015, de fecha 15 de abril de 2015, emitida por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía de Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial que venía desempeñando en el referido Instituto así como tan bien pretende que se declare la nulidad del “acto administrativo de NOTIFICACION de fecha 22 de Abril del año 2015”, emitida por el Director del mencionado Instituto “por no estar acompañada de la decisión administrativa (Resolución o Providencia Administrativa) (…) y no haber cumplido con el requisito establecido en el articulo 73 eiusdem”. (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Observó que “Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada, en virtud de que la sanción de despido contra el accionante esta absolutamente ajustada a las normas que en su aplicación hicieron procedente que tal despido haya recaído como consecuencia de la conducta transgresora del querellante.” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Al efecto señaló que “(…) Aun cuando el accionante de autos, solicita la nulidad del “acto administrativo de NOTIFICACIÓN de fecha 22 de Abril del año 2015”, y del acto administrativo de destitución contenido en el acta Nº 03-2015, de fecha 15 de abril de 2015, será este último acto el que se analizará en la presente causa, por ser el mismo el que contiene la decisión de destitución del ciudadano Erick Antonio Briceño Camacho, del cargo de Oficial Agregado que desempeñaba en el instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, dado que la notificación a la que hace referencia se trata un acto de trámite dentro del procedimiento administrativo de destitución”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) Corresponde a [ese] Juzgado Superior pronunciarse respecto a la controversia planteada, observando que el demandante en su escrito libelar alega que la querellada incurrió en la violación del derecho a la defensa y el debido proceso por no emitir el acto administrativo decisorio conforme lo dispone el articulo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro del lapso de cinco (5) días hábiles que le establece el articulo 89 numeral 8 de la Ley de Estatuto de la Función Policial y por no acompañar la notificación con los instrumentos que sirvieran de soporte, que la decisión disciplinaria se encuentra lesionada con el vicio de silencio de pruebas, en virtud de que en el lapso probatorio se utilizaron mecanismos no idóneos para determinar su responsabilidad en el servicio. (…)”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Que “Visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos estos que deben respetarse tanto en sede administrativo como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Ahora bien, “Se remite [esa] Juzgadora al examen de los alegatos y elementos probatorios cursantes en los autos y al efecto constata que dentro de los antecedentes administrativos del caso, valorados ut supra se encuentra a los folios 171 al 173 escrito de descargo en el que contradice en cada una de sus partes la formulación de cargos realizada al ciudadano Erick Antonio Briceño Camacho; a los folios 176 al 178 obra escrito de promoción de pruebas consignado por el querellante, auto de admisión de pruebas que riela al folio 211, observándose la evacuación durante el procedimiento de los medios probatorios aportados, entre ellos las declaraciones testifícales relacionadas con la averiguación disciplinaria, cuyas actas obran agregadas a los folios 200 al 203, por lo que de la lectura de la Providencia Administrativa contenida en el acta Nº 03-2015, de fecha 15 de abril de 2015, emitida por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, no se desprende que la parte querellada, haya omitido el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por las partes, al contrario, se constata que la misma realizó una apreciación exhaustiva de las pruebas exponiendo las circunstancias de hecho y de derecho, motivo por el cual no incurrió en el vicio de silencio de pruebas y consecuencialmente en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de hoy recurrente, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este juzgado).
Observó que “(…) aduce el demandante que el acto impugnado contenido en el Acta Nº 03-2015, de fecha 15 de abril de 2015 se desprende el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues al revisarse el contenido del acto de notificación de fecha 22 de abril de 2015 que se le notificó que “ha sido declara procedente (su) DESTITUCION, sustentada en el acta Nº 03-2015, de fecha 15 de abril de 2015, suscrita por el Consejo Disciplinario de Policía” no acompañándose el acto de manifestación de voluntad de la administración publica ni el referido instrumento decisorio al no haberlo emitido el Director de la Policía dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al proyecto del Consejo Disciplinario. (…) siendo así, se remite [ese] Tribunal Superior al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado de fecha 27 de junio de 2016, en copia certificada, a los que se les otorgó valor probatorio precedentemente en el capítulo de las pruebas, evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones: Al folio 163 “AUTO DE APERTURA DE AVERIGUACION ADMINISTRATIVA” de fecha 26 de enero de 2015, dictado por el Jefe de la Oficina de Control de actuación Policial de la Policía del Estado Barinas, acordando abrir averiguación administrativa contra el querellante, por las presuntas faltas, contenidas en la Ley de Estatuto de la Función Policial, pues supuestamente en fecha 19 de septiembre de 2014, el demandante ingirió bebidas alcohólicas en compañía del supervisor Miranda Alexander encontrándose de servicio como conductor en la unidad radio patrullera numero 034, evadiendo el servicio de patrullaje para estacionarse frente al centro nocturno, “Cervecería California”, siendo las 01:00 horas de la madrugada aproximadamente” hasta las 06:00 horas de la mañana (Sábado 20-09-2014) apertura que fue debidamente notificada al recurrente, tal como se constata de la documental que riela al folio 164 ; a los folios 166 y 167 obra escrito de Formulación de Cargos del querellante por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en los artículos 16 numeral 1° 4° y 97° numerales 3 y 10 de la Ley de Estatuto de la Función Policial el cual fue recibido en fecha 11 de febrero de 2016; a los folios 171 y 173, corre inserto escrito de descargo consignado por el ciudadano Erick Antonio Briceño Camacho (…) por lo que “vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el expediente administrativo y disciplinario por las consideraciones de hechos y derechos procedentemente expuesta …” considero que es “PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN”, del querellante. Por último, se constata que a los folios 242 al 244, corre inserto Resolución Nº 074-2015 de fecha 22 de abril de 2015, evidenciándose de su lectura, que la administración querellada luego de transcribir todas las actuaciones cursantes en la averiguación disciplinario, - incluyendo la opinión jurídica emitida por el Consejo Disciplinario-, procede a destituir al querellante “en virtud que de la referida Acta del Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos investigados…” de lo cual se deduce procedimiento administrativo legalmente establecido para ello (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este juzgado).
Que “(…) La providencia administrativa se encuentra viciado por el denominado vicio del falso supuesto de derecho, por cuanto el acto de formulación de cargo de fecha 10 de febrero de 2015 de manera erróneo se aplicó en presunto supuesto de hecho establecido en el artículo 89 numeral 6 de la Ley de Estatuto de la Función Policial el cual contiene el procedimiento disciplinario de destitución no conteniendo las menciones de coincidencia en lo actuado y lo referido en el informe del consejo disciplinario Policial, lo que hace nula de nulidad absoluta dicho acto y que al momento de la formulación de cargos el ente investigador de manera incongruente, en vez de formularlos de acuerdo con los hechos que se investigan, no lo hizo de manera objetiva; que la actuación desplegada por el ente de investigación solo se limito a encuadrar una supuesta conducta irregular (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) El ciudadano Erick Antonio Briceño Camacho, en fecha 19 de septiembre de 2014 conducía una unidad radio patrullera Nº 034, y que aproximadamente a la 01:00 am evadió el servicio de patrullaje asignado para introducirse en el centro nocturno “Cervecería California” en compañía del Supervisor Miranda Alexander ingiriendo bebidas alcohólicas, sin pasar la novedad tempestivamente, todo ello según declaraciones de entrevistas realizadas al propio querellante, ciudadano Erick Antonio Briceño Camacho, específicamente en el acta de fecha 20 de septiembre de 2014, cuya copia certificada obra agregada a los folios 117al 118 del expediente administrativo, mediante la cual señala textualmente: “me tome una cerveza, fui al baño y me quede en la barra” “si tengo conocimiento y estoy consiente de que pase la novedad pero ya tarde cuando logré que el supervisor Miranda me acompañara hasta el comando”. Ello así, se concluye que con su actuar, el querellante incumplió con su correcto proceder en el cumplimiento de sus funciones; por lo que considera quien aquí juzga, que contrario a lo afirmado por el actor, la sanción fue producto de la subsunción de la conducta del funcionario investigado, en la disposición que regula la causal de destitución aplicada por la querellada, vale decir, articulo 97, numeral 3, de la Ley de Estatuto de la Función Policial; razón por la que se desecha el vicio del falso supuesto de derecho alegado. Así se decide”. (Mayúsculas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de octubre de 2016, el ciudadano Erick Antonio Briceño Camacho, debidamente asistido por los Abogados César Ramírez y Jimmy Carrero, identificados supra, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
Que “El procedimiento administrativo de destitución de [su] poderdante devino de una averiguación administrativa que inició el ente querellado supuestamente apoyado en una versión imprecisa de que [su] poderdante en servicio el día viernes 19 de septiembre del año 2014, estuvo bajo ingesta de bebidas alcohólicas en el centro nocturno “Cervecería la California” ubicado en la avenida Elías Cordero de la cuidad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, y ello así, se acompañó de una presunta evasión de la zona de patrullaje. Vista así las cosas, la carga de la prueba la tenía la Administración policial, pues no consta la prueba evidente y fehaciente con que demostrar que [su] patrocinado estuvo bajo consumo o ingesta de bebidas alcohólicas en el sitio antes identificado, es decir, no hubo prueba determinante como es la del Alcotest o toxicológica, y mucho menos prueba alguna que corroborara tales infundíos, por otra parte, de la declaración del encargado del centro nocturno ciudadano: IZARRA OSTOS ALÍ YADENCY (folio 153 de los antecedentes administrativos y ratificada en el folio 209 ejusdem) se desprende que no estuvo [su] mandante presente en dicho centro, como tampoco consta en la prueba de las cámaras de seguridad del recinto nocturno y mucho menos practicó una evasión en el servicio de guardia del sector donde prestaba patrullaje (…) se violenta el derecho a la defensa y al debido proceso conforme a lo que dispone el artículo 49 de la Carta Magna y así lo delato [su] mandante en su escrito libelar, impugnando el ACTA Nº 03-2015 de fecha 15 de abril del año 2015, producida por el Consejo Disciplinario que declaró procedente la destitución de [su] poderdante y con fundamento en ella el Director Policial le notificó la destitución del cargo OFICIAL, obviando adoptar la medida resolutiva de destitución (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Que “(…) Se observa una “suposición falsa”, ya que el cargo ejercido por [su] mandante no era de Oficial agregado, si no de OFICIAL, aunado a ello la A-quo, manifiesta que el ACTA Nº 03-2015 de fecha 15 de abril del año 2015, es el acto que contiene la destitución del ciudadano: Erick Antonio Briceño Camacho, siendo así, delatamos que el acto del Consejo Disciplinario es un acto preparatorio o proyecto de recomendación para que el Máximo Jerarca de la Organización Policial adopte la medida resolutiva de conformidad con lo dispuesto en el articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 7 numeral 8 y artículo 18 numeral 9 de la Resolución Nº 333 (…) lo que significa que este acto no se puede reputar como eficaz para declarar de manera definitiva la destitución de un funcionario policial por presunta falta grave (…) [Denunciaron] que la recurrida incurrió en el vicio de “suposición falsa” al considerar que el ACTA Nº 03-2015 de fecha 15 de abril del año 2015, es la decisión y por ende configura un hecho destitutorio (…). (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Alegó entonces que “De acuerdo a lo que enseña la doctrina y la jurisprudencia del contencioso administrativo, cuando se ataca la Sentencia pronunciada por la A-quo, se hace necesario revisar lo dispuesto en los artículos 12 y artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, referido al principio de congruencia a los fines de determinar si se cumplieron los requisitos de valoración de lo alegado y probado en autos, ello así, [pasaron] a delatar que, la Sentencia que aquí se recurre esta infestada del vicio de “incongruencia negativa” por cuanto la A-quo no se pronunció sobre el vicio alegado a la “violación al derecho a la defensa y al debido proceso” sino que hizo una mezcolanza de análisis de lo reclamado en el escrito libelar (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Que “Al declarar la recurrida que [su] poderdante “reconoció” la Resolución 074-2015 de fecha 22/04/2015, cuestión que es incierta, pues [su] poderdante haciendo uso de lo asentado en la sentencia de fecha 12 de julio del año 2007, Sociedad Mercantil Echo Chimecol 2000. en la que estableció el criterio de que: “… o por cualquier motivo”, pues utilizando el mecanismo de ley, como es la impugnación al existir un instrumento o documental que transgrede el principio de la legalidad se convierte en ilegal al no cumplir este con la formalidad legal de ser “notificado” y no puede pretender la recurrida con la sola activación del mecanismo de impugnación en la primera oportunidad legal para ello como es la audiencia preliminar que se tuvo conocimiento del acto impugnado, se haya “reconocido” la validez del acto administrativo, en tal sentido, cabe significar que el acto impugnado no fue convalidado como lo pretende hacer creer la A-quo, pues no puede entenderse subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración “in audita altera pars” dicta un acto que de por si ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que reputa la nulidad absoluta (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Asimismo “(…) La recurrida respectó las “pruebas testifícales”, las apreció en su justo valor probatorio, pero que sin embargo al decidir de manera contradictoria estableció lo contrario, pues [su] poderdante promovió las testifícales que en su beneficio consideró conveniente, lo cual hizo así: MUJICA GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL, “era como la una y veinticinco de la madrugada, mas o menos, fueron a prestarme un apoyo”, (…) en el terminal no hay radio y en el que cargaban los patrulleros Miranda y Briceño no escuche nada”; en las declaraciones de la funcionaria RANGEL QUINTERO YOLIBETH, (…) “eran aproximadamente desde la una como hasta las dos y media d la madrugada”, y en la declaración del TESTIGO ESTRELLA, ciudadano: IZARRA OSTOS ALI YADENCY (…) “el horario es de 8:00 pm a 2:30am”., así las cosas, quedó demostrado con la referidas testimoniales que [su] poderdante prestó servicios de patrullaje en los diferentes llamados que se les hizo de apoyo, en el caso del Terminal de pasajeros a las 1:30 de la madrugada, lo cual se corroboró con la documental minuta de servicio de patrullaje, que se promovió en el procedimiento administrativo (…). Vista así las cosas, en contradicción con lo alegado y probado en autos la recurrida aun apreciando las pruebas testifícales decidió en contrario, no existiendo prueba de Alcotest ni toxicológica con la que se pudiera evidenciar que [su] patrocinado estaba bajo ingesta de bebidas alcohólicas y que evadió el servicio de patrullaje”. (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó, “Se ADMITA el presente recurso de apelación (…) se Declare el recurso de apelación interpuesto CON LUGAR (…) Se Revoque la Sentencia apelada por incurrir en los vicios delatados (…) Se Declare CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta y se ordene la reincorporación de [su] poderdante al cargo de Oficial o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir (…) solicitamos que el presiente recurso de Apelación sea Admitido, tramitado, sustanciado, evacuado y resuelto en la definitiva conforme a derecho con la declaratoria CON LUGAR (…)”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2016, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por los Abogados César Augusto Ramírez y Jimmy Argenis Carrero Contreras, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Erick Antonio Briceño Camacho, ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 3 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:
Por su parte, el Abogado de la parte recurrida, expresó en su contestación a la fundamentación de la apelación que “(…) pues no consta la prueba evidente y fehaciente con que demostrar que [su] patrocinado estuvo bajo consumo o ingesta de bebidas alcohólicas en el sitio antes identificado, es decir, no hubo prueba determinante como es la del Alcotest o toxicológica, y mucho menos prueba alguna que corroborara tales infundíos, por otra parte, de la declaración del encargado del centro nocturno ciudadano: IZARRA OSTOS ALÍ YADENCY (folio 153 de los antecedentes administrativos y ratificada en el folio 209 ejusdem) se desprende que no estuvo [su] mandante presente en dicho centro, como tampoco consta en la prueba de las cámaras de seguridad del recinto nocturno y mucho menos practicó una evasión en el servicio de guardia del sector donde prestaba patrullaje (…)”.
De lo aquí expuesto, este Juzgado Nacional debe remitirse a las actas de entrevistas encontradas en el expediente administrativo para resolver lo alegado por la parte apelante que una vez iniciada la investigación, la Administración tomó declaración tanto a las personas que pudieron tener participación en el suceso ocurrido, como al recurrente.
Así, el ciudadano Erick Antonio Briceño Camacho manifestó en el momento de su entrevista los hechos siguientes:
Que “Como a las diez y algunos minutos nos trasladamos hasta el establecimiento denominado California antigua Potranca (…) hay el me ofrece bebidas alcohólicas, (…) me tome una cerveza fui al baño y me quede en la barra y el me indico ¡tomate otra que estas a la orden mía! Yo le respondí ¡Entendido! (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si tiene conocimiento sobre la falta grave que cometió tanto el Supervisor Miranda y su persona por permitir que pasen ese tipo de situaciones? CONTESTO: Si tengo conocimiento y estoy consiente de que pase la novedad pero ya era tarde (…)” En este sentido, debe destacarse que de acuerdo a las deposiciones rendidas por el mencionado recurrente, se evidencia que a pesar de que al ciudadano no se le observa presente en el sitio según las cámaras de seguridad del recinto y que no se realizó prueba de alcotest o toxicológica, éstas no fueron de su total necesidad para el esclarecimiento de la verdad, ya que el mismo recurrente en su entrevista se evidencia el hecho de haber entrado al establecimiento La Potranca y haber ingerido bebidas alcohólicas. Por lo tanto queda demostrado por el mismo recurrente que éste si estaba bajo consumo o ingesta de bebidas alcohólicas en el mencionado sitio. Así se decide.
Las denuncias formuladas por la parte recurrente-apelante en su escrito de fundamentación a la apelación van dirigidas a señalar que “(…) Se observa una “suposición falsa”, ya que el cargo ejercido por [su] mandante no era de Oficial agregado, si no de OFICIAL, aunado a ello la A-quo, manifiesta que el ACTA Nº 03-2015 de fecha 15 de abril del año 2015, es el acto que contiene la destitución del ciudadano: Erick Antonio Briceño Camacho, siendo así, delatamos que el acto del Consejo Disciplinario es un acto preparatorio o proyecto de recomendación para que el Máximo Jerarca de la Organización Policial adopte la medida resolutiva (…) lo que significa que este acto no se puede reputar como eficaz para declarar de manera definitiva la destitución de un funcionario policial por presunta falta grave (…). [Denunciaron] que la recurrida incurrió en el vicio de “suposición falsa” al considerar que el ACTA Nº 03-2015 de fecha 15 de abril del año 2015, es la decisión y por ende configura un hecho destitutorio (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias, entre otras la Nº RC-754, de fecha 10 de noviembre de 2008, caso: Leopoldo Diez contra Pedro Pérez, expediente Nº 08-108, se indicó lo siguiente:
“...Dicho lo anterior estima oportuno esta sede casacional señalar algunas consideraciones respecto al vicio de suposición falsa. De esta manera la Sala en sentencia Nº 892 del 19 de agosto de 2004, caso Librería y Papelería Monoy, S.R.L., contra Alberto Velasco Godoy y otros, expediente Nº 2004-000127, estableció:
...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa...”.
Por su parte, en la sentencia Nº RC-00164, de fecha 27 de marzo de 2007, (caso: Lucio Mora Mora contra María Teodarda Vásquez Silva), expediente Nº 06-395, la misma Sala estableció cuando se configura el hecho falsamente establecido, en los siguientes términos:
“… la sala extremando su labor pedagógica señala al recurrente que este Máximo Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia cuando es procedente la denuncia del falso supuesto y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio, la cual consiste en el cumplimiento de los siguientes requisitos: “…a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia. Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa...”. (Sentencia Nº 201, de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Talleres Vita Cars C.A, contra Inmobiliaria Cruz O. C.A. expediente Nº 99-419).
De acuerdo a las doctrinas antes transcritas, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto.
El mencionado vicio, en cualquiera de sus dos sub hipótesis, sólo puede cometerse con relación en un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
Conforme a ello, destaca este Juzgado Nacional que el acta Nº 03-2015, de fecha 15 de abril de 2015, a la que el querellante hace referencia, se encuentra incursa en el expediente administrativo en el folio ciento diecinueve (119), la cual contiene la efectiva decisión de destitución del Consejo Disciplinario, y señala: “se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del Funcionario (a) policial ERICK ANTONIO BRICEÑO CAMACHO” que es el órgano encargado de conocer y decidir sobre las infracciones mas graves y sujetas a sanción de destitución de los funcionarios policiales, conforme a los artículos 80 y 82 de la Ley de Estatuto de la Función Policial. Por tanto, constata este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador A-quo no tomó una decisión sin respaldo probatorio, sin apoyo en prueba que lo sustente o atribuyendo a un instrumento del expediente menciones que no contiene, siendo estos los motivos para declarar el “vicio de suposición falsa”, por lo que no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa alegada. Así se declara.
De igual manera afirmó en sus alegatos de la apelación que, “ (…) Se ataca la Sentencia pronunciada por la A-quo, se hace necesario revisar lo dispuesto en los artículos 12 y artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, referido al principio de congruencia a los fines de determinar si se cumplieron los requisitos de valoración de lo alegado y probado en autos, ello así, [pasaron] a delatar que, la Sentencia que aquí se recurre esta infestada del vicio de “incongruencia negativa” por cuanto la A-quo no se pronunció sobre el vicio alegado a la “violación al derecho a la defensa y al debido proceso” sino que hizo una mezcolanza de análisis de lo reclamado en el escrito libelar (…).
Al respecto de los argumentos expresados por el recurrente para soportar su denuncia de incongruencia, se estima importante definir los supuestos específicos de procedencia del vicio en cuestión, para luego revisar los actos de alegación de las partes con el objeto de constatar si efectivamente el juez se extralimitó en su pronunciamiento.
En este sentido, cabe destacar que el requisito de congruencia del fallo está contenido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que dispone: toda sentencia debe contener “… disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. Así, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre la sentencia respectiva, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia.
Ahora bien, cabe agregar que el vicio de incongruencia comprende tres modalidades a saber: la primera de ellas, que la sentencia contenga más de lo pedido por las partes (ne eat index ultra petitum partium), llamado por la doctrina incongruencia positiva; la segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium) cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (ne eat iudex extra petita partium), que es la llamada incongruencia mixta. (Vid. sentencia N° 55 del 3 de marzo de 2015, caso: Distribuidora de Gases y Materiales Portuguesa Digasma C.A., contra Janeth Josefina Coronel Marín).
Ahora bien, cabe traer a colación el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribuna, mediante sentencia Nº 000034, de fecha 12 de enero de 2011:
“(…) Respecto del señalado vicio, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado, de conformidad con la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según la cual toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. La omisión de estas precisiones se materializan cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio (…)”.
Ahora bien la parte recurrente declara que existe este vicio de incongruencia negativa porque la A-quo no se pronunció acerca del vicio alegado de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, sino que hizo una mezcolanza en su análisis, por lo tanto corresponde a esta Juzgadora hacer un análisis en cuanto al procedimiento realizado para verificar donde ocurrió esta violación que afirma la parte apelante, pero primero es necesario mencionar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al respecto nos habla del denunciado vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso y establece:
“…Artículo 49: El debido Proceso se aplicará a toda las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:1-la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las acepciones establecidas en esta Constitución y la ley.2-Toda persona se presume inocente mientras se pruebe lo contrario.3-Toda persona tiene derecho hacer oída en cualquier clase del proceso. Con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.4-Toda persona tiene derecho hacer Juzgada por sus Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.5-Ningunas persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. .La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza 6-Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.7-Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgada anteriormente.8-Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisiones injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la juez; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”…
En este sentido con respecto al derecho al debido proceso, la doctrina comparada ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, de este modo en el procedimiento administrativo se observa:
1.- En el folio ciento sesenta y tres (163) riela el auto de apertura de la averiguación administrativa realizada al ciudadano recurrente “(…) Considerando los hechos indicados se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley de Estatuto de la Función Policial, es por lo que se acuerda la Apertura de la Averiguación Administrativa (…)”.
2.- Cursa en el folio ciento sesenta y cuatro (164) auto de notificación realizada al ciudadano Erick Antonio Briceño Camacho sobre el inicio de la averiguación administrativa.
3.- Cursa en el folio ciento siento sesenta y cinco (165) oficio denominado O.C.A.P. Nro. 000-15 correspondiente a la notificación al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
4.- Riela en el folio ciento setenta (170) auto de apertura del lapso de descargo, Exp. 031.
5.- En el folio ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y tres (173) se encuentra incurso el escrito de descargo presentado por los abogados Cesar Augusto Ramírez Rodríguez y Jimmy Argenis Carrero Contreras, apoderados del querellante.
6.- Al folio doscientos quince (215) riela auto donde se remite el expediente a la consultoría jurídica en fecha 2 de marzo de 2015 “me dirijo a usted muy respetuosamente con la finalidad de remitirle el expediente numero 031, referente a la averiguación administrativa de carácter disciplinario iniciado por este despacho en fecha 26 de enero del año 2014 (…)”.
7.- Cursa al folio doscientos veintisiete (227) oficio IAPMB Nº 105/2015 donde se observa la remisión del expediente disciplinario signado bajo el número I.A.P.M.B.-OCAP.031-15, al consejo disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Barinas conjuntamente con las consideraciones expuestas por la consultoría jurídica.
8.- En el folio doscientos veintinueve (229) al doscientos cuarenta (240) riela el Acta Nº 03-2015, correspondiente a la decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Municipio Barinas “(…) Vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios inserto en el presente expediente administrativo y disciplinario por las consideraciones de hechos y derechos procedentemente expuesta por la autoridad de la Ley de Estatuto de la Función Policial (…) se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del funcionario(a) policial Oficial ERICK ANTONIO BRICEÑO CAMACHO (…).
9.- Riela en el folio doscientos cuarenta y uno (241) notificación por parte del Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Barinas, que se le realiza al ciudadano querellante donde se le informa que a sido declarada procedente su destitución, “(…) procedo a NOTIFICARLE que ha sido declarada PROCEDENTE su DESTITUCÓN del cargo que venia desempeñando como Oficial (…)”.
10.- En el folio doscientos cuarenta y dos (242) se encuentra incursa la resolución de destitución Nº 074-2015 “(…), por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en dicha Acta y por autoridad de la Ley, es por lo que [procede] en ejercicio de la facultad que [le] otorga el artículo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial y el artículo 7 numeral 8, de la Resolución Nº 333 emanada del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores Justicia y Paz, a destituirle del Cargo que venía desempeñando como OFICIAL adscrito a este Cuerpo Policial, al funcionario ERICK ANTONIO CRICEÑO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.829.766, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta Nº 03-15 de fecha 15ABRIL2015”.
Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, este Juzgado Nacional observa que en el procedimiento administrativo se cumplieron todas las fases procedimentales correspondientes, por tanto el acto administrativo recurrido es el resultado de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Policía del Estado Barinas, en el cual el demandante participó, garantizándole de este modo en todo momento, su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que su destitución fue el resultado de actuaciones indebidas, en las cual participó activamente, por lo tanto este vicio denunciado por la parte recurrente se considera improcedente. Así se declara.
Asimismo alega la parte apelante que, “Al declarar la recurrida que [su] poderdante “reconoció” la Resolución 074-2015 de fecha 22/04/2015, cuestión que es incierta, pues [su] poderdante haciendo uso de lo asentado en la sentencia de fecha 12 de julio del año 2007, Sociedad Mercantil Echo Chimecol 2000. en la que estableció el criterio de que: “ … o por cualquier motivo”, pues utilizando el mecanismo de ley, como es la impugnación al existir un instrumento o documental que transgrede el principio de la legalidad se convierte en ilegal al no cumplir este con la formalidad legal de ser “notificado” y no puede pretender la recurrida con la sola activación del mecanismo de impugnación en la primera oportunidad legal para ello como es la audiencia preliminar que se tuvo conocimiento del acto impugnado, se haya “reconocido” la validez del acto administrativo”.
Ante ello, debe este Juzgado Nacional traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia Nº 2004-001527, de fecha 3 de junio de 2009, según el cual:
“El no cumplimiento por parte de la Administración del requisito previsto en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no invalida el acto, ya que tal defecto no es un extremo de la validez del acto sino de su eficacia. A ello debe agregarse que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que, si se obtiene el objeto perseguido tal irregularidad debe considerarse subsanada (…) considera [ese] órgano jurisdiccional que el defecto en la notificación no impidió al recurrente hacer uso del derecho a la defensa, ya que interpuso (…) recurso contencioso administrativo solicitando la nulidad de la destitución y obteniendo que el acto administrativo por medio del cual fue destituido fuera revisado por [ese] órgano jurisdiccional (…)”. Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (…) cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo dichos defectos quedarán subsanados sí, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello (…) Así las cosas, de lo anterior advierte esta Corte, que la notificación aún siendo defectuosa cumplió con el fin perseguido, es decir, puso al notificado en conocimiento del contenido del acto y siendo que el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados. Así se decide.
La notificación no es un acto en sí mismo, sino que es una práctica posterior donde se comunica el contenido del acto, de la voluntad del órgano. De esto se deduce que la notificación no afectará la validez del acto si no mas bien el grado de vinculación del administrado hacia ese acto. Esta notificación cumple con tres objetivos 1- poner en conocimiento del administrado la voluntad del órgano 2- constituye una condición para la eficacia de los actos administrativos y 3- actúa como presupuesto para que comiencen a computarse los plazos de los que el administrado dispone para recurrir.
Ahora bien, podemos definir la notificación defectuosa como aquella que no contiene todos los requisitos legales exigidos, sin embargo las notificaciones que contiendo el texto integro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en la ley surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interpongan cualquier recurso que proceda, como es nuestro caso que la parte actora presentó su escrito de impugnación.
Por tanto aquí se subsana este vicio por la manifestación expresa o implícita. La interposición del recurso procedente y no la de cualquier otro convalida, pues, la notificación defectuosa y el interesado puede optar entre darse por notificado interponiendo el recurso procedente o pedir a la Administración que se le practique nuevamente la notificación con arreglo a la Ley.
Haciendo referencia a lo anterior, la notificación de los actos administrativos constituye una actividad desplegada por la Administración para poner en conocimiento de los interesados el contenido de aquellos actos que afecten a sus derechos o intereses, así como si es o no definitivo en vía administrativa y los recursos que contra el mismo procedan, órgano administrativo ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. De manera, que constituye un mero presupuesto o requisito de eficacia del acto administrativo objeto de notificación, que queda demorada hasta el momento de su notificación, realizada con respeto a las exigencias impuestas legalmente, siempre y cuando, claro está, cuando sea preceptiva su notificación a los interesados. De ahí que la eventual falta de notificación, o la notificación defectuosa, de un determinado acto administrativo no afecte a su validez sino meramente a su eficacia y, en consecuencia, resulte improcedente sustentar una acción de nulidad del acto administrativo en atención a los vicios atribuidos a su notificación.
Sobre este punto se recuerda que la notificación defectuosa tiene lugar cuando la parte interesada revela que conoce el acto, consiente la decisión o interpone los recursos legales. En estos eventos, si la notificación personal no se ha realizado, pero la persona a quien debe hacerse manifiesta su conocimiento acerca del contenido de la decisión o se refiere concretamente a ella, se entiende surtida la notificación.
También resulta pertinente atender al criterio vinculante de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la decisión Nº 2488, del 20 de diciembre de 2007, caso: Ivonne del Carmen Andara Berríos, al indicar:
“(…) conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia Nº 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado.”
En tal sentido se tiene que, la parte demandante pretende la “nulidad absoluta y reputa su inexistencia”, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 075/2015, suscrita el 22 de abril de 2015, por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas Comisionado Jefe José Vicente, constante del folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cuatro (134) del expediente administrativo, cuyo texto es el siguiente:
“CONSIDERANDO”
(…) Que el consejo disciplinario de Policía de este Instituto, cumplido los extremos y lapsos legales establecidos en la Ley de Estatuto de la Función Policial, Ley de Estatuto de la Función Publica, Resolución Nº 333 emanada del Ministerio del Poder Popular las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 20DIC2011, y demás leyes y resoluciones que rigen la materia, así como las disposiciones previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa conforme al artículo 49, toda vez que diera lectura al referido Expediente Nº I.A.P.M.B.-OCAP-031-15, visto y analizado todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho, tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el referido expediente, Decidió declarar Procedente la Destitución del Funcionario Policial OFICIAL ERICK ANTONIO BRICEÑO CAMACHO, anteriormente identificado, según consta en Acta Nº 03-2015, del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Barinas, de fecha 15ABRIL2015”.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: En virtud de la referida Acta del Consejo Disciplinario de esta Institución Policial se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos investigados, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el Expediente Administrativo Disciplinarios Nº L.A.P.M.B.-OCAP-031-15, por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en dicha Acta y por autoridad de la Ley, es por lo que [procede] en ejercicio de la facultad que [le] otorga el artículo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial y el artículo 7 numeral 8, de la Resolución Nº 333 emanada del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores Justicia y Paz, a destituirle del Cargo que venía desempeñando como OFICIAL adscrito a este Cuerpo Policial, al funcionario ERICK ANTONIO CRICEÑO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.829.766, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta Nº 03-15 de fecha 15ABRIL2015”.
Constata este Juzgador al folio ciento veinte (121) del expediente judicial, que el recurrente en fecha 9 de mayo de 2016 ejerció su escrito de impugnación el cual expresa “PRIMERA: Se Objeta e Impugna la documental bajo la forma de RESOLUCION Nº 074/2015, de fecha 22/04/2014, cursante en los folios 98 al 100 del cuaderno separado de los antecedentes Administrativos, suscrito por Comisionado Jefe (Msc) José Vicente Triviño, en su carácter de Director (e) del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas Estado Barinas (…) siendo que la referida Resolución no ha sido notificada a [su] poderdante, violación flagrante al derecho a la defensa (…)”, en el lapso legalmente establecido para que tenga lugar este acto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se puede impugnar ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, el cual lo presentó en la misma fecha de la Audiencia Preliminar, este Órgano Jurisdiccional constata que la parte actora ejerció oportunamente su escrito de impugnación, por cuanto la falta de esta notificación aún siendo defectuosa cumplió con el fin perseguido, es decir, puso al notificado en conocimiento del contenido del acto permitiéndole a este su participación y continuidad al proceso. Así se decide.
Al observarse que la demandante, efectivamente hizo valer su derecho a la defensa, accionando el aparato jurisdiccional, este Juzgado Nacional desecha el alegato por defecto en la notificación ya que la misma cumplió con la finalidad legal, es decir, hacer pleno conocimiento de la Resolución 074-2015 suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas, de fecha 22 de abril de 2015. Así se decide.
Que, “La recurrida respecto a las “pruebas testifícales”, las aprecio en su justo valor probatorio, pero que sin embargo al decidir de manera contradictoria estableció lo contrario (…)”.
Respecto a este punto, se alude al vicio por contradicción en la valoración de las pruebas. Esta valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso.
Ahora bien, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un vicio de contradicción en la valoración de las pruebas, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de esta contradicción, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
De lo hasta aquí expuesto, esta Alzada observa que el Juzgado A-quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, luego de analizar el expediente administrativo y que como resultado de dicho estudio, se verificó ciertas condiciones que sirvieron de fundamento a su decisión, entre ellas se observa unas de las actas de entrevistas contenidas en el expediente administrativo en los folios ciento diecisiete y ciento dieciocho (117 y 118) a las cuales se le otorgó su justo valor probatorio, las declaraciones del ciudadano Erick Antonio Briceño Camacho donde relata cada uno de los hechos sucedidos durante el servicio: “Me tome una cerveza fui al baño y me quede en la barra (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si tiene conocimiento sobre la falta grave que cometió tanto el Supervisor Miranda y su persona por permitir que pasen ese tipo de situaciones? CONTESTO: Si tengo conocimiento y estoy consiente de que pase la novedad pero ya era tarde (…)”. En conclusión no observa esta Juzgadora que el A-quo al momento de decidir se contradice en su apreciación de las pruebas. En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y con base en la jurisprudencia transcrita ut supra, se declara improcedente la presente denuncia. Así se declara.
Finalmente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo dictado en fecha 3 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada mediante el cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de octubre de 2016, por los Abogados César Augusto Ramírez Rodríguez y Jimmy Argenis Carrero Contreras, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ERICK ANTONIO BRICEÑO CAMACHO, ya identificados, contra el fallo dictado en fecha 3 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTONÓMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,
EUCARINA GALBÁN
Exp. Nº VP31-R-2016-001187
MQ/ 29
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