REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE N° VP31-R-2016-001143
Por recibido el presente asunto, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación ambos efectos), interpuesto por el ciudadano JOSÉ ZARA, titular de la cédula de identidad No. 12.381.723, debidamente asistido por el abogado Gerardo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.672, contra la SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO ZULIA, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión, se efectuó en cumplimiento al auto de fecha 31 de octubre de 2016, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de octubre de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes mencionado, en fecha 18 de octubre de 2016, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. En la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia; en consecuencia; se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, conforme a lo previsto en el artículo 92 eiusdem.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 1 de diciembre de 2016, feneció el lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
De seguida, mediante nota de secretaría, se realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización.
En la misma fecha que antecede, la abogada Cirines Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 224.357, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría del estado Zulia, presentó “escrito de fundamentación a la apelación”, constante de cinco (5) folios útiles.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2017, este Juzgado Nacional difirió el pronunciamiento en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de junio de 2015, el ciudadano José Zara, supra identificado, debidamente asistido por el abogado Gerardo Ramírez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Secretaría de Salud del estado Zulia, adscrita a la Gobernación del estado Zulia, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se explanan:
Manifestó que, “…[encontrándose] dentro de la oportunidad prevista en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer como efectivamente lo [hace] el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, contentivo de la destitución, suscrita por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARIAS CARDENAS, en su carácter de Gobernador del Estado (sic) Zulia, y notificado por el ciudadano RAFAEL MORILLO, en su carácter de Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, quién [actúo] por órgano de la Gobernación del Estado [sic] Zulia, contentivo de la presunta causal de destitución por supuesta inasistencia injustificada a [su] sitio de trabajo…”.
Que, “…resulta de Perogrullo que tanto el administrado, como el funcionario afectado por la actuación ilegal e inconstitucional de la Administración, deba demostrar su interés jurídico y actual para interponer el recurso contencioso de nulidad, contra los actos administrativos de efectos particulares, que afecten sus derechos e intereses, emanados de la Administración Pública Estatal; con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable mutatis mutandis, por integración jurídica de normas, a todos los procedimientos tanto judiciales como administrativos, justamente por ser corolario del derecho a la defensa…”.
Que, “…entre las condiciones requeridas para que pueda materializarse la defensa, aparte de la voluntad de la Ley y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés de obrar; y que ese interés consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial de certeza, vale decir, la sentencia, (…) [esa] condición de hecho no consiste en una violación del derecho, que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad…”.
Que, “…el acto administrativo de efectos particulares, (…) impugnado como expresión de la voluntad de la Administración Pública Estatal, en contra de la cual [fue] propuesto el presente recurso de nulidad en el marco de la función pública, [le] causa un agravio jurídico, al tiempo que moral, (…) lo cual [le] genera un interés jurídico actual, legítimo, directo y personal para ejercer el derecho a la defensa en sede judicial contra el acto administrativo de efectos particulares…”.
Que, “…con fundamento en lo explanado, no cabe ningún atisbo de duda, que existe un interés jurídico y directo de [su] persona en la anulación del acto administrativo, habida consideración de los graves vicios e irregularidades, que comprometen incluso la responsabilidad CIVIL y PENAL de los funcionarios sustanciadores de dicho procedimiento, cuyas acciones [se] [reserva] expresamente…”.
Que, “…ha sentado como doctrina jurisprudencia, el Tribunal Supremo de Justicia, que el interés legítimo ha de entenderse supone la existencia de una tutela constitucional y legal sobre la pretensión del impugnante, de manera que no existan normas que impidan su satisfacción, restringiéndola, limitándola o negándola y que el sujeto que pretende la revocatoria del acto administrativo debe estar situado, en una particular situación de hecho frente a la providencia administrativa, de forma tal que la misma recaiga o exista la posibilidad jurídica de que ello ocurra, sobre su esfera patrimonial afectándola de manera determinante, causándole un agravio jurídico de naturaleza constitucional o legal...”.
Que, “…con fundamento en lo explanado supra, solicita a favor de [su] representada [sic] la tutela de su derecho a la defensa, con ocasión al recurso contencioso de nulidad, a los efectos de obtener la nulidad absoluta del respectivo acto administrativo de efectos particulares…”.
Que, “…el acto administrativo de efectos particulares impugnado, es en primer término el materializado en la Resolución de destitución, suscrita por el GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, incurre además en el vicio de falso supuesto sobre los hechos, habida cuenta que al [sancionarlo] con destitución, por la causal a la cual se contrae el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presunto abandono de trabajo, ignora la realidad de los hechos, que verdaderamente consisten que la supuesta falta no se adecua a los extremos previstos en la precitada norma…”.
Que, “…se le imputan hechos, presuntamente subsumidos en la causal de destitución a la cual se contrae el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el presunto incumplimiento reiterado del horario de trabajo subsumido ilegalmente en el presunto abandono del sitio de trabajo por espacio de 3 días, vale decir, presuntamente los días 7, 8 y 9 del mes de Enero de 2015…”.
Que, “…para que tal circunstancia se pretenda utilizar como prueba ilegal, un presunto control de asistencia de personal “a disposición” (circunstancia fáctica que se erige como una mala práctica administrativa, carente de sustrato legal por parte del ciudadano RAFAEL MORILLO, en su condición de Director de la Oficina de Recursos Humanos), suministrado por la Unidad de Gestión Alimentaria de la Oficina de Recursos Humanos, ya que resulta materialmente imposible que pudiera suscribir control alguno en la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Zulia, para los días 7, 8 y 9 de Enero (sic) de 2015, habida cuenta que [fue] notificado del acto administrativo de efectos particulares, en el cual le colocó a disposición de esa Oficina de Recursos Humanos, el día 12 de Enero (sic) de 2015, de manera que, mal podía suscribir control alguna (sic), en los días anteriores a dicha fecha, toda vez que no [se] encontraba debidamente notificado de tal disposición irregular, por lo cual es sumamente básico en derecho administrativo que los actos administrativos de efectos particulares, surten efectos jurídicos solo(sic) a partir de la notificación, y que en modo alguno poseen carácter retroactivo, como pretende esta oficina aplicar….”.
Que, “…cómo podía firmar un control de asistencia, que reposaba en la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Zulia, si había sido trasladado a CORIPDIS ZULIA, y sólo fue a partir del 12 de Enero (sic) de 2015, que fue notificado, conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que había sido colocado a disposición de la Oficina de Recursos Humanos. Ello sólo denota, un franco hostigamiento hacia [su] persona, por parte de su despacho, que [se] [reserva] denunciar. Que era importante destacar, que es un hecho público y notorio que el día 02 (sic) de Enero de 2015, la gobernación [sic] del Zulia otorgó el día de descanso a todos sus trabajadores…”.
Que, “…en ese sentido es importante resaltar, que es falso que [su] descanso vacacional, hubiese iniciado el día 03 (sic) de Diciembre de 2014, hasta el día 06 (sic) de Enero(sic) de 2015, toda vez que la realidad de los hechos, es que el ciudadano EMILIO COLINA, Presidente de CORIPDIS ZULIA, [le] requirió que se fuera de vacaciones el día 05 (sic) de Diciembre (sic) de 2014, por cuanto necesitaba que le llevara al taller de reparación su vehículo personal, por lo cual le pidió que no tomara [su] descanso vacacional el día 03 de Diciembre, sino el día 05 de Diciembre, tal conocimiento lo tenía también la Secretaria de Presidencia, ciudadana ARIADNA DEL CARMEN DIAZ MAVARES, (…) quién [le] expresó que [su] oficio con la nueva fecha de vacaciones se encontraba listo y firmado por el Presidente de Coripdis, que al llegar de [su] descanso vacacional [le] sería entregado, y nunca fue así, todo lo cual sólo fungió como subterfugio por parte de las precitadas autoridades, para lesionar [su] derecho a la defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia, y que en efecto, claramente su despacho, vulnera de manera aviesa y grosera, no solo su derecho a la defensa, sino también el principio de presunción de inocencia…”.
Que, “…el principio de presunción de inocencia no solamente se encuentra amparado por normas de rango nacional, sino incluso, por normas de rango supra constitucional (…) que en efecto, la presunción de inocencia es una garantía consagrada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en tratados internacionales sobre derechos humanos como, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o la Convención Europea de Derechos Humanos (…) toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en un juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias a su defensa…”.
Que, “… es menester dejar claro que a pesar de ostentar un cargo de los previstos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, donde se establecen las tareas típicas de cada cargo, incluyendo el de Asistente de Oficina VI, le fueron asignadas de manera irregular, funciones de chofer o conductor, lo cual igualmente supone un ilícito administrativo…”.
Que, “…los actos administrativos, por disposición de la Ley,- nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aún cuando tengan vicios, se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial…”.
Que, “…no cabe duda de la nulidad absoluta del acto administrativo antes identificado, que al encontrarse inoculado del vicio de falso supuesto, conlleva de manera impretermitible al quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso, en conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: “…4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido…”.
Que, “…el acto administrativo impugnado, conculca flagrantemente los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, es por lo que [acudió] a [ese] Despacho a los efectos que se sirva anular el acto administrativo de efectos particulares supra identificado, y restituirle los derechos que inmoralmente [le] han sido conculcados por la Gobernación del Estado [sic] Zulia…”.
Finalmente indicó que, “… [acudió] (…) a los efectos que se sirva anular el acto administrativo de efectos particulares supra identificado, y [restituírsele] los derechos que inmoralmente [le] han sido conculcados por la Gobernación del Estado [sic] Zulia…”. (Mayúsculas y negrillas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:
“…Consta en los antecedentes administrativos del querellante que existía una relación de laboral entre el ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRÁ ZARA, parte querellante, y el ente querellado, por cuanto el referido ciudadano ejerció el cargo de Analista de Oficina VI, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Zulia, hasta el día que fue destituido según providencia administrativa No. 2855, de fecha 04 de marzo de 2015, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 9° del artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse ausentado de sus labores habituales durante los días 7, 8 y 9 de enero de 2015, tal y como se evidencia de la decisión que riela los folios 139 al 160 de las actas procesales.
Ahora bien, refiere el actor que el acta administrativa de la cual solicita la nulidad absoluta por estar viciada de falso supuesto sobre los hechos, habida cuenta que al sancionarle con la destitución por la causal a la cual se contrae el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presunto abandono de trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días contínuos (sic), ignora la realidad de los hechos, por lo que, el verdadero supuesto no se adecua a los extremos previstos en la norma.
Así las cosas, es menester resaltar que si bien es cierto que el querellante no probó durante el proceso que la fecha de inicio del disfrute de su periodo vacacional fue el día 05 (sic) de diciembre de 2014, y no el día 03 (sic) de diciembre de 2014, tal y como se evidencia de la constancia de vacaciones que corre inserta al folio 50 del presente expediente, también es cierto que fue un hecho público y notorio que la Gobernación del estado Zulia otorgó el día 02 (sic) de enero de 2015, como día de descanso a todos sus trabajadores, por lo que dicha causal de destitución no encuadra el supuesto establecido en dicha norma. Aunado al hecho de que el querellante fue notificado en fecha 12 de enero de 2015, de una resolución de debería haber sido acatada desde el día 07 (sic) de enero de 2016, tal como se observa del folio 49 del expediente.
Ahora bien, el Tribunal para resolver observa:
El numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, establece:
“4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”.
Ello así, observa el Tribunal que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que los actos administrativos serán absolutamente nulos –entre otras razones- cuando exista la prescindencia total o absoluta del procedimiento lealmente establecido (numeral 4).
Resulta oportuno traer a colación igualmente la disposición prevista en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos” y el artículo 25 ejusdem cuyo tenor es el siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
Debe destacarse que en el ámbito de las previsiones constitucionales se encuentra el artículo 49 que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido procedimiento, siendo una de sus manifestaciones la de ser juzgado por el juez natural, consagrada en el artículo 49 numeral 4° del Texto Constitucional, en los siguientes términos:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
De manera que el derecho a ser juzgado por la autoridad competente, se encuentra asociada a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural, como principio consagrado en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, teniendo también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones, y en el caso concreto, regulada por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Ahora bien, con fundamento en los anteriores planteamientos observa el Tribunal que en el acto administrativo contenido en la decisión Nº 2855, de fecha 04 de marzo de 2015, donde se lee: “…en concordancia con lo establecido en el artículo 4 eiusdem y dentro del término de ley, decide destituir al funcionario público JOSÉ CHIQUINQUIRÁ ZARA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.381.723, quién ocupa el cargo nominal de Asistente de Oficina VI, a disposición de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana del Estado (sic) Zulia, por estar incurso en la causal contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refiere a “ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DÍAS HÁBILES DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DÍAS CONTÍNUOS…”.
Ahora bien, en el caso concreto y luego de un examen exhaustivo a las documentales que integran el expediente administrativo consignado a las actas procesales, se evidencia que el ciudadano JOSÉ ZARA, fue notificado en fecha posterior a la fecha de reincorporación de sus vacaciones en el Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el presente recurso de nulidad de acto administrativo, como consecuencia de la violación del procedimiento de dicho acto y en consecuencia debe declarar la nulidad absoluta, ya que basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto. Así como lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, según el artículo 138 de la misma Carta Fundamental, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. En todos estos casos en los cuales los preceptos constitucionales determinan expresamente la nulidad de los actos dictados por la administración deben ser considerados absolutamente nulos. Lo mismo ocurre cuando las disposiciones de una ley declaren nulos determinados actos de la Administración.
Habiéndose determinado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar las demás defensas del querellante. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, por ende se ordena la reincorporación del ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRÁ ZARA, titular de la cédula de identidad N° 12.381.723 al cargo de Asistente de Oficina VI, adscrito al Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Zulia, o a otro de igual o superior jerarquía dentro de esa institución, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta el día en que se ponga en estado de ejecución la presente decisión, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, por cuanto dicha cancelación requiere la ejecución del servicio de conformidad con la ley. Así se decide.
Se niega la pretensión de la parte querellante en relación a la restitución de los derechos que inmoralmente le han sido conculcados por parte de la Gobernación del Estado [sic] Zulia, por cuanto no están detallados expresamente los derechos solicitados.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de octubre de 2016, por la abogada Cirines Ferrer Díaz, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18 de octubre de 2016, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, no puede pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido, en el recurso contencioso administrativo funcionarial que sigue el ciudadano JOSÉ ZARA, contra la SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO ZULIA, ÓRGANO ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECLARA.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por la abogada Cirines Ferrer Díaz, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18 de octubre de 2016, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 15 de noviembre de 2016, este Órgano Colegiado ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
(Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
Las disposiciones del artículo supra transcrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).
Sin embargo, en el presente asunto se aprecia de la actuación por medio de la cual la representación judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, ejerció su recurso de apelación, indicó lo siguiente: “(…) Vista la sentencia Nro. D-2016-09, dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRÁ ZARA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, APELO de la misma para [sic] ante el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
En este orden, se observa al folio treinta y ocho (38) de la pieza principal No. 2, que mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2016, este Juzgado Nacional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante, fundamentara la apelación.
Igualmente, corre inserto al folio treinta y nueve (39) de la aludida pieza, auto de fecha 5 de diciembre de 2016, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que, en fecha 1 de diciembre de 2016, venció el lapso de fundamentación a la apelación, sin que la parte apelante presentara escrito alguno; razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Asimismo, se observa que mediante nota de Secretaría, del 5 de diciembre de 2016, se dejó constancia que desde el día 15 de noviembre de 2016 exclusive -fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de apelación-, hasta el día 1 de diciembre de 2016, inclusive -fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron los diez (10) días de despacho, a saber, los días 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 de noviembre de 2016 y 1° de diciembre de 2016, a objeto que la parte apelante consignara el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.
Seguidamente, se aprecia en los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46), que en fecha 5 de diciembre de 2017, la abogada Cirines Ferrer, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En virtud de lo antes singularizado, se evidencia de las actas procesales que la representación judicial del ente procuradural, no cumplió con el deber de presentar -dentro del lapso- las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que el escrito de fundamentación a la apelación que corre inserto en actas fue presentado intempestivamente, en virtud de que habían trascurrido íntegramente los lapsos previstos para presentar el mismo, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECLARA.-
Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDO el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Cirines Ferrer, actuando en su condición de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Zulia contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró “parcialmente con lugar” la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ZARA, contra la SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO ZULIA, ÓRGANO ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
Determinada como fue la aplicabilidad de la consecuencia jurídica establecida en la norma in commento, resulta menester para esta Alzada traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Negrillas y subrayado nuestro).
En atención al artículo que antecede, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo supra citado, en virtud de las disposiciones contendidas en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público el cual prevé que “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. (Negrillas y subrayado nuestro).
En tal sentido, respecto a dicha prerrogativa, se debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de febrero de 2008, dictó sentencia número 150, mediante la cual ratificó el criterio sentado en sentencia número 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum C.A., estableciendo que:
“toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado”. (Negrillas y Subrayado nuestro).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
Así las cosas, con fundamento a los basamentos antes expresados pasa esta Alzada a conocer en consulta de ley la presente causa, para lo cual pasa a realizar las consideraciones que de seguida se explanan:
Del escrito libelar se observó que en el CAPÍTULO III denominado “INDICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO” el querellante dejó sentado que “el acto administrativo de efectos particulares impugnado, es en primer término el materializado en la Resolución de destitución, suscrita por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARIAS CARDENAS, en su condición de Gobernador del Estado (sic) Zulia, en fecha 28 de Marzo (sic) de 2015, por el cual [fue] destituido del cargo que [ostentó] por estar presuntamente incurso en la causal de destitución a la cual se contrae el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Negritas y mayúsculas de su original).
Ahora bien, toda vez que el acto administrativo gira en torno a la destitución del ciudadano José Zara, considera importante este Juzgado Nacional indicar, que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante, ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Cabe agregar, que si bien esas causales de destitución están establecidas en la Ley, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respeten las garantías constitucionales, en atención a ello, es por lo que de seguida pasa este Juzgado Nacional a revisar el referido expediente a los fines de constatar si la Administración no sólo comprobó que las ausencias del recurrente a su puesto de trabajo no fueron justificadas sino también le corresponde verificar si el procedimiento administrativo fue llevado a cabo respetando el derecho a la defensa y debido proceso del ciudadano José Zara, para ello observa de las actas procesales que conforman la presente causa lo siguiente:
• Copia certificada del acta de “FORMULACIÓN DE CARGOS” contra el ciudadano José Zara, de fecha 23 de enero de 2015. (Ver, folio cincuenta cinco (55) al folio cincuenta y ocho (58) del expediente principal).
• Copia certificada del “ESCRITO DE DESCARGO”, de fecha 20 de enero de 2015, consignado por el abogado Gerardo Ramírez, actuando en representación del querellante, recibido en la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2015. (Ver, folio sesenta y dos (62) al folio setenta y dos (72) del expediente principal).
• Copia certificada del “ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS” presentado por el recurrente. (Ver, folio setenta y cinco (75) al setenta y seis (76) del expediente principal).
• Copia certificada de “OPINIÓN DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA”, de fecha 30 de enero de 2015, donde está “…consideró procedente aplicar la sanción disciplinaria de destitución al funcionario público JOSÉ CHIQUINQUIRÁ ZARA (…) por haber quedado fehacientemente y explícitamente demostrado en el procedimiento disciplinario, estar incurso en la causal de destitución tipificada “ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DÍAS HÁBILES DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DÍAS CONTINUOS”, tipificada en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Negrillas y Mayúsculas de su original). (Ver, folio ciento veintidós (122) al folio ciento treinta y seis (136) del expediente principal).
• Copia certificada de la Providencia Administrativa No. 2855, de fecha 4 de Marzo de 2015, suscrita por el Gobernador del estado Zulia, mediante la cual “…[decidió] destituir al funcionario público José Chiquinquirá Zara, (…) quien ocupa el cargo nominal de Asistente de Oficina VI, a disposición de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana del estado Zulia, por estar incurso en la causal contenida en el numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refiere a “ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DÍAS HÁBILES DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DÍAS CONTINUOS…”. (Negrillas y Mayúsculas de su original). (Ver, folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento sesenta (160) del expediente principal).
• Desglose del Diario Panorama, de fecha 28 de marzo de 2015, contentivo de la “NOTIFICACIÓN CARTELARIA” de fecha 28 de marzo de 2015, dirigida al ciudadano José Zara, contentivo de la Providencia Administrativa supra mencionada. (Ver, folio veintitrés (23) del expediente principal).
• Copia certificada de la “CONSTANCIA DE VACACIONES”, del ciudadano José Zara, suscrita por el ciudadano Emilio Colina, en su carácter de Presidente del Consejo Regional para la Integración de Personas con Discapacidad del estado Zulia, de la cual se desprende “…que el ciudadano ZARA JOSE (sic) CHIQUINQUIRA (sic) (…) goza de sus vacaciones correspondientes al periodo 2013-2014, a partir del 03 (sic) de Diciembre del 2014 hasta el 06 (sic) de Enero de 2015, debiéndose reincorporar a sus labores el 07 (sic) de Enero de 2015…”. (Ver, folio cincuenta [50] del expediente principal).
• Copia certificada del “OFICIO Nº CRPD 370/14” de fecha 9 de diciembre de 2014, suscrito por el ciudadano Emilio Colina, Presidente del Consejo Regional para la Integración de Personas con Discapacidad del estado Zulia, de la cual se observó que el ciudadano José Zara fue puesto a disposición de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del estado Zulia. (Ver, folio cuarenta y ocho [48] del expediente principal).
• Copia certificada de la “COMUNICACIÓN No. 002/15” de fecha 5 de enero de 2015, suscrita por el ciudadano Emilio Colina, antes identificado, dirigida al querellante mediante la cual “[hace] de su conocimiento que a partir del día 07 de Enero del 2015, usted esta a disposición de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana del Estado Zulia…”. (Ver, folio cuarenta y nueve [49] del expediente judicial).
No obstante a lo anterior, toda vez que en el caso de marras el querellante fue destituido por incurrir presuntamente en la falta contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días” es por lo que considera pertinente este Órgano Jurisdiccional emprender unas breves consideraciones respecto a dicha falta, toda vez que el Juzgado a quo consideró que en el presente caso no estaban dados los extremos para la aludida falta, en razón de ello se destaca lo siguiente:
Es necesario indicar, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia, es por ello que el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal que regula las relaciones funcionariales tanto en el ámbito subjetivo como el adjetivo.
De seguida, vale destacar que el abandono injustificado del trabajo responde a una conducta volitivamente manifestada, por la cual un funcionario “deja” o se “separa” intempestiva e injustificadamente del sitio físico de trabajo. La “salida” debe no sólo colocar en riesgo la actividad administrativa del ente, sino que debe constituir acto de indisciplina y de falta de respeto a sus superiores. De manera que no se trata de cualquier separación física de las labores sino que la separación debe estar revestida de tal gravedad, para que tenga sentido la aplicación de la mayor y más grave sanción que puede ser objeto un funcionario público, como lo es la destitución.
Así las cosas, esta Alzada pasa a verificar si el ciudadano José Zara, se encuentra incurso o no en el supuesto de “abandono injustificado al trabajo”, señalando que de las actas procesales no se logró corroborar que el inicio del periodo de disfrute vacacional del ciudadano José Zara, fuese el 5 de diciembre de 2014, tal y como indicó en su escrito libelar, y no el 3 de diciembre de 2014, tal y como se evidenció de la constancia de vacaciones supra citada, tal y como lo indicará el juzgado a quo.
Por otra parte, constató esta juzgadora que el querellante fue colocado a disposición de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana del estado Zulia, según se desprende del oficio Nº CRPD 370/14, siendo notificado de ello en fecha 12 de enero de 2015, según se desprende de la comunicación No. 002/15 de fecha 5 de enero de 2015, suscrita por el ciudadano Emilio Colina, antes identificado, dirigida al ciudadano José Zara, mediante la cual le informaba que a partir del día 7 de enero del 2015, se encontraba a disposición de la oficina antes referida.
De seguida, se observó del “escrito de formulación de cargos” que corre inserto en actas, que la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, mencionó que esa oficina tuvo conocimiento en fecha 5 de enero de 2015, a través de comunicación suscrita por el Presidente del Consejo Regional para la Integración de Personas con Discapacidad del estado Zulia, que el ciudadano José Zara, había sido puesto a disposición de ese despacho, destacando “que el funcionario se encontraba disfrutando de sus vacaciones el 3 de diciembre de 2014, hasta el 6 de enero de 2015, debiéndose reintegrar a sus labores el día 7 de enero de 2015”.
Concatenado a lo anterior, vale hacer mención a los elementos de convicción, señalados en el escrito de formulación de cargos por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, dentro de los cuales hace referencia al control de asistencia del personal a disposición de la Oficina de Recursos Humanos, de fecha 7, 8 y 9 de enero de 2015, suscrito por la Unidad de Gestión Alimentaría, en la cual se evidenció la inasistencia injustificada en la entrada y salida del ciudadano José Zara.
Dicho lo anterior, pasa este Órgano Colegiado a verificar la comunicación de fecha 5 de enero de 2015, supra indicada, observando que la misma es de una fecha posterior a la fecha de reincorporación de las vacaciones del ciudadano José Zara, toda vez que según se pudo constatar de las actas procesales al querellante le correspondía reincorporarse de sus vacaciones en el Consejo Regional para la Integración de Personas con Discapacidad del estado Zulia, en fecha 7 de enero de 2016, tal y como se desprende de la copia certificada de la “CONSTANCIA DE VACACIONES” que corre inserta al folio 26 del expediente judicial.
De este modo, siendo que la comunicación referida en el párrafo que antecede, debió haber sido acatada por el ciudadano José Zara, desde el día 7 de enero de 2016, es decir, -desde la fecha en que le correspondía reincorporarse en el Consejo Regional para la Integración de Personas con Discapacidad del estado Zulia-, ahora bien, de la comunicación aludida el ciudadano José Zara, no tuvo conocimiento sino hasta el 12 de enero de 2015, tal y como se constató de las actas procesales cuando fue notificado, siendo así este Juzgado Nacional observa que esta dada una presunción favorable para el querellante, toda vez que mal podría el ciudadano José Zara reincorporarse en el Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, sin tener conocimiento previo de ello. ASI SE CONSIDERA.
Así pues, resulta palpable para quienes hoy juzgan la violación del procedimiento de dicho acto, resultando menester en este punto traer a colación lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa que: “todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, según el artículo 138 de la misma Carta Fundamental, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, en atención a ello concuerdan quienes deciden la presente causa, con el fallo del iudex a quo, mediante el cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo, toda vez que basta con que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto, así pues, en todos estos casos en los cuales los preceptos constitucionales determinan expresamente la nulidad de los actos dictados por la administración deben considerarse absolutamente nulos. ASÍ SE DECIDE.
Mencionado lo anterior, comparte este Órgano Colegiado, con el Juzgado Superior en proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, y ordenar su reincorporación al cargo de Asistente de Oficina VI, adscrito al Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, o a otro de igual o superior jerarquía dentro de esa institución, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta el día en que se ponga en estado de ejecución la referida decisión, ello sobre la base de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. ASI SE CONSIDERA.
Finalmente y en consecuencia de lo supra expuesto, este Juzgado Nacional CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2016, por el Tribunal Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial que sigue el ciudadano José Chiquinquirá Zara contra la Gobernación del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Cirines Ferrer, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que sigue el ciudadano JOSÉ ZARA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Conociendo en CONSULTA LEGAL se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
CUARTO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en razón de las prerrogativas procesales que gozan las entidades federales, contenidas en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ________________ ( ) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
Expediente N°: VP31-R-2016-001143
SM/DB
En fecha ____________ ( ) de ________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
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