REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000792
Recibida como fue la presente causa, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Nacional, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual versa sobre recurso contencioso de nulidad (en apelación), interpuesto por los ciudadanos MIREYA NATIVIDAD GALICIA, FRANCESCA DE LUCA GALICIA y FRANCESCO DE LUCA GALICIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.474.971, 19.006.382 y 19.616.461, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado Edgar García Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.809, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Juzgado Nacional, quedando elegida su Junta Directiva de la siguiente forma: Jueza Presidenta, Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta, María Elena Cruz Faría; y la Jueza, Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 17 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. En la misma fecha, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, ordenando la notificación de las partes a los fines de informarles sobre la reanudación de la causa, para lo cual otorgó diez (10) días de despacho siguientes, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, según lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y finalmente, el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran los recursos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, se ordenó notificar a las partes la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2015, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se solicitó a los recurrentes “…documento contentivo de solicitud número 062-2014, de fecha 31 de octubre de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón y dirigida a la Cámara Municipal de ese mismo Municipio…”. Seguidamente, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y se libraron las notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha 4 de abril de 2017, se agregó en las actas oficio Nº 062-2017, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual se remitieron las resultas de comisión librada en fecha 17 de octubre de 2016.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2017, en virtud de encontrarse cumplida la comisión conferida, y de haber transcurrido los lapsos otorgados en el auto dictado por esta Instancia Judicial en fecha 17 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Sindra Mata de Bencomo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Así las cosas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES EN LA CORTE SEGUNDA
En fecha 28 de julio de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JSCA-FAL-000559-2015, de fecha 6 de julio de 2015, mediante el cual remitió expediente judicial Nº IP21N-2015-000168, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo, en virtud de la apelación de fecha 25 de junio de 2015, ejercida por los ciudadanos Mireya Natividad Galicia, Francesca de Luca Galicia y Francesco de Luca Galicia, asistidos por el abogado Edgar García Salazar, antes identificado, contra el fallo de fecha 16 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, incoado por la parte recurrente contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón.
Por auto de fecha 30 de julio de 2015, se dio cuenta de la causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2015, la Corte Segunda ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara decisión correspondiente.
Mediante auto para mejor proveer de fecha 7 de octubre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “… [consideró] indispensable SOLICITAR a los ciudadanos Mireya Natividad Galicia De Luca, Francesca De Luca Galicia y Francesco De Luca Galicia (…), que [consignaran] por ante [ese] Órgano Jurisdiccional, documento contentivo de la solicitud número 062-2014 de fecha 31 de octubre de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón y dirigida a la Cámara Municipal de ese mismo Municipio …”. (Versales y negrillas de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2015, la referida Corte acordó practicar la notificación ordenada en la decisión antes descrita, para lo cual comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En la misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, en acatamiento a la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines que continúe su curso legal en este Órgano Jurisdiccional.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 28 de mayo de 2015, los ciudadanos Mireya Natividad Galicia, Francesca de Luca Galicia y Francesco de Luca Galicia, asistidos por el abogado Edgar García Salazar, antes identificado, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que: “actuamos ante esta jurisdicción Contenciosa Administrativa, como personas naturales e integrantes de la Sucesión (sic) de nuestro De Cuyus FRANCESCO DE LUCA PACE (…), quien falleció Ab Intesto (…) por cuanto tenemos capacidad procesal, legitimación activa e interés para proceder a Demandar (sic) como en efecto así lo hacemos, La (sic) Petición (sic), actuación o solicitud hecha por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, de fecha 31 de octubre de 2.014, Oficio (sic) número 062-2014, al Presidente y Demás (sic) Miembros (sic) de la Cámara Municipal, RELACIONADA dicha solicitud, es decir la petición hecha por parte del Alcalde el Municipio Miranda, sobre unos inmuebles de nuestra propiedad, es decir unos (sic) propiedad de nuestro causante FRANCESCO DE LUCA PACE”. (Mayúscula de la cita).
Que “… sobre la Adquisición (sic) de unos terrenos de nuestra propiedad a los fines de Incorporarlos (sic) al Patrimonio (sic) Elijal (sic) del Municipio del estado Falcón petición esta que se hace Violando (sic) de manera OPRESIVA, ya que atiende más a las circunstancias de tiempo y lugar que a los principios de Justicia (sic) Social (sic) y Equidad (sic) y Violando (sic) de manera OPRIMENTE, El (sic) Ordenamiento (sic) Jurídico (sic) existente, pues desacata totalmente lo previsto en la Ordenanza Vigente (sic) Sobre (sic) Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal de fecha 03 (sic) de junio de 2003, siendo que dicho proceder perjudica, afecta aflige y daña nuestra estabilidad económica y familiar e infringe nuestros Derechos (sic) Constitucionales (sic) y Legales (sic) razón por la cual damos cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa…”. (Mayúscula de la cita).
Que “… ante la negativa de ellos (sic) funcionarios adscritos a los Departamentos de Hacienda Municipal y Catastro de suministrarnos los estados de cuenta, así como a no aceptarnos e impedirnos pagos por conceptos de Impuesto Municipales, causados por los bienes muebles o inmuebles de nuestra propiedad y de la secesión (sic), a los fines de solventar como contribuyentes del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, optamos por dirigir correspondencias al ciudadano Síndico Municipal, Presidente de la Cámara Municipal y al Jefe de Hacienda Municipal, donde le les (sic) hacíamos ver nuestras necesidad de solventarnos con el Municipio, ya que de ellos dependía nuestra necesidad intención de contruir unos inmuebles destinados a nuestras viviendas, así como para ejercer la actividad comercial, ya que de ello depende nuestro modo de subsistir…”
Que “… y al no obtener respuesta, solicitamos por la vía judicial, el traslado del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, concretamente a la Sindicatura o al Despacho del Presidente de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, y es en fecha 4 de marzo de 2.015, que nos enteramos que el ciudadano Alcalde del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, en fecha 31 de octubre de 2014, envió el oficio número 062-2014, en el cual solicitaba al Síndico Procurador Municipal la Adquisición (sic) de unos terrenos de nuestra propiedad y de la sucesión, con el agravante que dicha petición no estaba acompañada del Estudio (sic) Jurídico (sic) que debía o debe elaborarse a los fines de adquirir inmuebles y hacerlos ejidales, violando de esta manera la Ordenanza Vigente (sic) Sobre (sic) Ejidos y terrenos (sic) de propiedad (sic) Municipal de fecha 03 (sic) de junio de 2.003.
Que “Ante el SILENCIO de dichos funcionarios que en modo alguno nos habían NOTIFICADO de dicho Acto (sic) de Efectos (sic) Particulares (sic), que creemos fue mal intencionado, pues tenían conocimientos de nuestros procederes conforme a las Leyes, es por lo que procedemos dentro del Lapso (sic) de Ley, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a Demandar (sic) la NULIDAD de la Petición (sic) formulada a la Sindicatura Municipal, por parte del Alcalde del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, la cual carece de fundamentación legal expresa, y que además conculcan nuestros derechos de propiedad sobre los inmuebles que describimos plenamente más adelante, y sobre los mismos no hemos podido, ni tenemos realmente el derechos a uso, goce, disfrute y disposición de dichos bienes”. (Mayúscula de la cita).
Que “…la Municipalidad Mirandina, al permitir que a través de los años paguemos nuestros Impuestos (sic) y se nos expidan las solvencias respectivas, es decir, que nos acepta la condición de propietarios que emanan de los títulos que nos acreditan como tales, y al solicitar el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, a la Cámara Municipal, la Adquisición (sic) de nuestros Terrenos (sic) para ser incorporados al Patrimonio (sic) Elijal (sic) del Municipio Miranda, ha debido seguirse un procedimiento para ello, pero especialmente el Acuerdo (sic) que emita la Cámara en sus 2/3 partes, en el cual apruebe la compra, la cual debe tener las suficientes razones que justifique la operación, y el destino a dárselas a los terrenos adquiridos; así como un estudio físico urbanístico elaborado por la Oficina (sic) Catatral, así como el respectivo control Previo (sic) de la Contraloría Municipal, todo lo cual conlleva a autorizar al Alcalde, para que inicie las gestiones de adquisición, pero es el caso que nada de ello ha sucedido, y al conculcarnos el Derecho de Propiedad, cuando ordena derribar las mejoras o binhechurias existentes en nuestros terrenos, estamos e (sic) presencia de violaciones al Derecho de Propiedad, contenido el la Constitución Bolivariana de Venezuela, pero además Violando (sic) Normativas (sic) Legales (sic) existentes como lo es la Ley de Expropiación Por (sic) causa de Utilidad Pública…”.
Que “…somos propietarios de unos inmuebles, ubicados en esta ciudad de Coro, Estado (sic) Falcón, uno de ellos constituido por un Local (sic) Comercial (sic), ubicado en el Centro Comercial Costa Azul, distinguido con el número 46, Código (sic) Catastral número 020903PAL46; y el otro consistente en una parcela de terreno de (sic) terreno (sic) propio que mide 922,72 metros cuadrados que perteneció inicialmente a nuestro causante FRANCESCO DE LUCA PACE, lo cual se evidencia de documento Protocolizado en la Oficina (sic) Subalterna Registro del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, de fecha 20 de mayo de 1.996, bajo el número 31, Protocolo Primero, Tomo 6. Dichos inmuebles fueron dados en venta en un solo documento por nuestro causante a MIREYA NATIVIDAD GALICIA, antes de contraer nupcias con el De Cuyus…”. (Mayúscula de la cita).
Que “asimismo (sic) (…) existen dos (2) parcelas de terreno; una (1) que mide 441 metros cuadrados distinguida con la (sic) numero 24 y la cual le perteneció a nuestro causante antes mencionado (…), igualmente otro terreno que mide 440.40 metros cuadrados distinguida con el número 18, ambas parcelas ubicadas en el sector La Floresta Prolongación Avenida Gallardo (…)”.
Que “en fecha 26 de septiembre del año 2014, en el cual expresábamos nuestra inquietud ante el comportamiento de los funcionarios de Catastro y hacienda (sic) municipal (sic) de negarse y abstenerse de recibir el pago de los impuestos inmobiliarios que realizábamos al inicio del año 2014, y de la abstención por parte de dichos funcionarios a tramitarnos y extendernos la solvencia Municipal respectiva, causándonos un perjurio no solo (sic) al Municipio, sino un daño a nuestra propiedad…”.
Que “…pero mas (sic) grave aun (sic) cuando ante la orden de paralización de la construcción de la cerca perimetral procedieron a derribarnos las paredes perimetrales ejecutadas sin mediar ningún tipo de procedimiento, ni de explicación de si existía o no una orden de rescate o de reversión que recayera sobre los expresados inmuebles”.
Que “…en fecha 22 se septiembre del año 2014 se le dirigió una correspondencia al Ciudadano (sic) Licenciado Jesús Montilla Palencia Presidente de la cámara (sic) municipal (sic) en la cual le hacíamos las observaciones sobre las expresadas parcelas de terreno de nuestra propiedad y sobre las cuales en el momento de dirigir esta comunicación no teníamos notificación alguna por parte de ese Departamento (sic) u organismo colegiado la orden de desafectación, rescate o reversión al municipio, y menos aun que se nos notificara de que el municipio (sic) pretendía la adquisición de nuestros inmuebles para incorporarlos al patrimonio ejidal del municipio y peor que se iniciaran conversaciones con nosotros donde manifestáramos nuestra intención de ceder, traspasar o negociarles a la alcaldía (sic) del municipio (sic) nuestro inmuebles (…) en fecha 29 de septiembre del año 2014, aun no hemos obtenido respuesta alguna, y menos Aun (sic), indemnización por concepto de la destrucción y derrumbamiento del cercado perimetral”.
Que “…el cato pretendido por el Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón es un acto de carácter particular que deben ser ejecutados por la administración en los términos que la ley lo establece, deben ser motivaos haciendo referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, por ello deben contener una serie de requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que igualmente viola el ciudadano Alcalde pues es u (sic) acto de NULIDAD ABSOLUTA por cuanto fue pedido, solicitado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, así esta señalado en los artículos 7, 9, 18, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero además obvia el Alcalde del Municipio Miranda una Institución (sic) de derecho Público (sic) como es el articulo (sic) 63 de dicha Ley en lo cual se debe notificar a los interesados del acto administrativo de carácter particular que afecte nuestros derechos subjetivos e intereses legítimos y personales por lo que la petición del Alcalde conjuntamente con la decisión de la Cámara Municipal deben ser publicada en la Gaceta Municipal debiendo contener la notificación el texto integro del acto que pretenden ser impuesto…”. (Mayúscula de la cita).
Que “…es fundamento bastante y suficiente para interponer el presente Recurso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic) Absoluta (sic) de la petición hecha por el Ciudadano (sic) Alcalde del Municipio Miranda a los miembros de la Cámara Municipal en fecha 31 de octubre del año 2014, distinguido con el numero (sic) 062-2014 donde pretende adquirir los terrenos de nuestra propiedad antes descritos, sin cumplir con los tramites necesarios; impidiéndonos ejercer nuestros derechos como propietarios, e impidiéndole al propio municipio (sic) el ingreso de las contribuciones producto de los impuestos que recaen en nuestra propiedad…”.
Que “…SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, contra la solicitud numero (sic) 062-2014, dictado por el Alcalde del Municipio Miranda de fecha 31 de octubre del año 2014, en el cual pretende la adquisición de inmuebles para que ingresen al patrimonio ejidal del municipio a los cuales nos pertenecen según los documentos protocolizados en la oficina (sic) inmobiliaria (sic) del Municipio Miranda…”. (Mayúscula de la cita).
Que “Por los argumentos antes expuestos: 1)se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud o petición del Alcalde del Municipio a la Cámara Municipal numero (sic) 062-2014 de fecha 31 de octubre del año 2014, en la cual pretende la adquisición de nuestras tierras o inmuebles (…) 2) se decrete medida cautelar, se suspenda los efectos de la petición hecha por el ciudadano Alcalde a la Cámara Municipal, de fecha 31 de octubre del año 2014 distinguida con el numero 062-2014. 3) solicito al Tribunal que una vez suspendidos los efectos de la petición hecha por el Alcalde a la Cámara Municipal, se ordene librar el estado de cuenta de los impuestos a cancelar por la tenencia o propiedad de nuestros inmuebles y se nos expida la solvencia municipal respectiva, una vez cancelado los impuestos correspondientes. 4) solicitamos que se ordene también la expedición o autorización para construir en las expresadas parcelas de terreno de nuestra propiedad, es decir que se nos otorgue el correspondiste permiso de construcción; así como se ordene un avaluó que determine el valor de las binhechurías o construcciones realizadas en nuestra parcelas y que el alcalde (sic) ordeno (sic) derrumbar sin procedimiento alguno y se nos sea cancelado como indemnización el monto que arroje alguno y se nos sea cancelado (…)”. (Mayúscula de la cita).
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de junio de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones:
“En ese mismo orden de ideas, luego de revisar y analizar las actas procesales, considera necesario quien suscribe, verificar si el acto administrativo impugnado cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto dispone lo siguiente:
“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Asimismo, la jurisprudencia patria ha distinguido entre los actos administrativos y actos de mero trámite, siendo los primeros aquellos que ponen fin a un procedimiento, y los segundos, aquellos que se dictan dentro del procedimiento administrativo y están subordinados a la resolución final pasando a ser sólo actos preparatorios de la misma.
En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 85 establece que éstos actos preparatorios de la decisión final, pueden ser impugnados sólo cuando impidan la continuación del procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan los efectos como si se tratare de un acto administrativo definitivo, pero es el caso, que en el presente Recurso (sic) el acto impugnado no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, ya que el mismo configura un acto de mero trámite y lejos de impedir el procedimiento o causar indefensión, forma parte de un procedimiento administrativo en el cual, se concede a las partes un Lapso (sic) para subsanar.
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad absoluta de la petición del Alcalde del Municipio a la Cámara Municipal Nro. 062-2014 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2014, la cual pretende “(…) la adquisición de nuestras tierras o inmuebles para que formen parte del patrimonio ejidal del municipio (…)”.
Ahora bien, esta Instancia Judicial luego de revisados los documentos anexos al escrito libelar, observa que no existe acto administrativo alguno dictado por el ente municipal, en virtud de ello, debe concluir este Tribunal que el acto administrativo recurrido, es un acto de mero trámite, el cual no es recurrible por cuanto no se circunscribe dentro de los supuestos establecidos, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional forzosamente declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 85 de la Ley Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de amparo, interpuesto por los ciudadanos MIREYA NATIVIDAD GALICIA, FRANCESCA YAREMI DE LUCA GALICIA y FRANCESCO ANTONIO DE LUCA GALICIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.474.971, V-19.006.382 y V-19.616.461, respectivamente, asistidos por el abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.809, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo. (Mayúscula y negrilla de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso de apelación y a tales efectos, es menester revisar las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita en líneas que anteceden, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Ahora bien, en la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”. (Negrillas y Subrayado propio).
Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Mireya Natividad Galicia, Francesca de Luca Galicia y Francesco de Luca Galicia, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso de apelación incoado por los ciudadanos Mireya Natividad Galicia, Francesca de Luca Galicia y Francesco de Luca Galicia, asistidos en este acto por el abogado Edgar García Salazar, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de amparo, por lo que resulta menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que el recurrente indicó en su escrito recursivo que “…se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud o petición del Alcalde del Municipio a la Cámara Municipal numero (sic) 062-2014 de fecha 31 de octubre de 2014, en la cual pretende la adquisición de nuestras tierras o inmuebles ya mencionados para que formen parte del patrimonio ejidal del Municipio Miranda…”, por lo que este Juzgado Nacional encuentra que el objeto principal de la presente causa lo constituye la nulidad del acto administrativo signado con el Nº 062-2014 de fecha 31 de octubre de 2014, emanado de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón.
En este sentido, considera este Juzgado Nacional conveniente citar la sentencia del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual señaló que: “…luego de revisados los documentos anexos al escrito libelar, observa que no existe acto administrativo alguno dictado por el ente municipal …”, así como que “… el acto administrativo recurrido, es un acto de mero trámite, el cual no es recurrible por cuanto no se circunscribe dentro de los supuestos establecidos, razón por la cual [ese] Órgano Jurisdiccional forzosamente [declaró] INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 85 de la Ley Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
Ante los argumentos efectuados por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, este Juzgado Nacional debe manifestar que no concuerda con los mismos, toda vez que de las actas procesales no se constató que se tratara de este tipo de acto. Por lo tanto, es menester para este Órgano Jurisdiccional revocar la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2015, por el referido Juzgado Superior. Así se decide.-
Una vez precisado lo anterior, se considera conveniente traer a colación, lo previsto en el artículo 33 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normativa en la cual el legislador determinó los requisitos de la demanda de la siguiente manera:
“Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
(…)
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”.
De igual forma, cabe mencionar que el artículo 35 numeral 4 eiusdem, hace referencia sobre los requisitos para que sea declarada la inadmisibilidad, en los siguientes términos:
Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
De la norma parcialmente transcrita, se desprenden los requisitos indispensables para ejercer una demanda, y para ello es fundamental que esté acompañada del instrumento por el cual se quiera impugnar, es decir, que el escrito libelar se acompañe con el acto administrativo el cual se va a recurrir, para que se pueda verificar su admisibilidad.
Por lo tanto, se reitera que es deber de la parte actora, traer a los autos los instrumentos fundamentales a los cuales se hizo referencia en el párrafo que antecede, a objeto de cumplir con las cargas procesales que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le impone en su artículo 33 numeral 6.
En razón de lo anteriormente señalado, este Juzgado Nacional al efectuar la revisión del expediente, observó que no consta el instrumento fundamental que se está impugnando, como lo es el acto administrativo, el cual manifiesta la parte recurrente en su escrito libelar que consiste en “… la solicitud o petición del Alcalde del Municipio a la Cámara Municipal numero (sic) 062-2014 de fecha 31 de octubre de 2014, en la cual pretende la adquisición de nuestras tierras o inmuebles…”.
Es importante para este Órgano Jurisdiccional mencionar que mediante auto para mejor proveer de fecha 7 de octubre de 2015 -folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cinco (145) del expediente principal-, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constató que, “…no consta en autos el acto administrativo impugnado dictado por el Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, razón por la cual, a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, [esa] Corte [consideró] indispensable SOLICITAR a los ciudadanos Mireya Natividad Galicia De Luca, Francesca De Luca Galicia y Francesco De Luca Galicia (sic) mediante auto para mejor proveer, que consignen por ante este Órgano Jurisdiccional, documento contentivo de la solicitud numero 062-2014 de fecha 31 de octubre de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón y dirigida a la Cámara Municipal de ese mismo Municipio”.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la referida Corte Segunda en fecha 20 de octubre de 2015, dando cumplimiento a la sentencia ut supra ordenó librar las notificaciones correspondientes -folio ciento cuarenta y siete (147)-, sin embargo, las resultas de dicha comisión no constaron en la presente causa, motivo por el cual este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental (al entrar a conocer de la presente causa), ordenó la notificación de las partes respecto a la reanudación de la causa al estado en que se encontraba, así como “…de la sentencia dictada en fecha siete (07) (sic) de octubre del dos mil quince (2015) por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…” -folio ciento cincuenta y dos (152)-.
No obstante, aprecia este Órgano Jurisdiccional en las actas procesales que a pesar de haberse cumplido con la notificación ordenada -folio 164-, los ciudadanos Mireya Natividad Galicia De Luca, Francesca De Luca Galicia y Francesco De Luca Galicia, no cumplieron con la carga procesal impuesta al constatarse que no trajeron a los autos el documento contentivo de la solicitud numero 062-2014 de fecha 31 de octubre de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón y dirigida a la Cámara Municipal de ese mismo Municipio. Así se observa.-
Por lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional determina que al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del acto administrativo cuya nulidad solicita la parte recurrente, corresponde declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos Mireya Natividad Galicia De Luca, Francesca Yaremi De Luca Galicia y Francesco Antonio De Luca Galicia, y por ende la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo indicado en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta, en fecha 16 de junio de 2015, por los ciudadanos Mireya Natividad Galicia De Luca, Francesca de Luca Galicia y Francesco de Luca Galicia, asistidos en este acto por el abogado Edgar García Salazar, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: REVOCAR el fallo dictado en fecha 16 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
CUARTO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese, notifíquese de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ________ ( ) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
Expediente Nº: VP31-R-2016-000792
SMdeB/eg/ms
En fecha _____________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________ de la ______________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
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