JUEZA PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2017-000103
En fecha 6 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el Oficio N° TPE-17-120, de fecha 13 de junio de 2017, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano Russell Frederich Guevara Velasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.804, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 13, tomo 64-A Segundo, de fecha 20 de mayo de 1982, cuya última modificación consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 31, tomo 9-A, de fecha 14 de marzo de 2011, contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (IMAUBAR).
Dicha remisión obedece a la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala antes mencionada, declaró “(…) que no es competente para conocer y decidir la regulación de competencia planteada por la representación judicial de la empresa demandante contra la sentencia de fecha 27/03/2017, dictada por el aludido Juzgado Superior, correspondiendo conocer del mismo, en el caso concreto, al aludido Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región-Centro Occidental (…)”.
En fecha 10 de julio de 2017, este Juzgado Nacional se dio cuenta de la presente causa y, se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas que conforman la presente causa judicial, este Órgano Jurisdiccional pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 16 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, estado Lara, la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Russell Frederich Guevara Velasco, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Técnica de Conservación Ambiental (SATECA), contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR).
Mediante auto del 23 de enero de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental admitió la demanda interpuesta y ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, al Presidente del Instituto demandado y al Presidente de la Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR); asimismo, acordó notificar al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara y abrir cuaderno separado para tramitar la medida cautelar peticionada.
En esa misma oportunidad, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito con el fin de “(…) complementar la solicitud de medida cautelar requerida en la demanda (…)”.
En fecha 27 de marzo de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental dictó sentencia declarando su “(…) incompetencia por la cuantía para conocer en primera instancia el presente asunto (…)”, declinando la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de 2017, el abogado José Antonio Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.566, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Técnica de Conservación Ambiental (SATECA), solicitó la regulación de competencia, en virtud de la decisión emitida por el aludido Juzgado Superior.
El 6 de abril de 2017, el abogado José Nayib Abraham Anzola, previamente identificado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.343, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Técnica de Conservación Ambiental (SATECA), también requirió la regulación de competencia en el caso de autos.
Por auto del 18 de abril de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, advirtió que en fecha 27 de marzo de ese año, fue declinada la competencia de este caso en razón de la cuantía a la Sala Político-Administrativa, y “(…) siendo que no existe un Tribunal Superior común entre [esa] superioridad y la honorable Sala Político-Administrativa encontrándose por consiguiente por analogía incurso en el supuesto previsto en el (…) artículo 71 de la norma adjetiva y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 de la Constitución (…) parte in fine, (…) [acordó] darle el trámite de Ley y a tal efecto (…) [ordenó] remitir el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva sobre la Regulación de Competencia planteada” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Mediante decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2017, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró “(…) que no es competente para conocer y decidir la regulación de competencia planteada por la representación judicial de la empresa demandante contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el aludido Juzgado Superior, correspondiendo conocer del mismo, en el caso concreto, al aludido Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región-Centro Occidental (…)”.
-II-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
En fecha 16 de enero de 2017, el abogado Russell Frederich Guevara Velasco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Técnica de Conservación Ambiental (SATECA), interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, demanda por cumplimiento de contrato contra el Instituto de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del estado Lara (IMAUBAR), con base en los argumentos siguientes:
Que luego de haber obtenido la buena pro en el proceso de Licitación Pública General Nº 00-98, publicada en fecha 30 de enero de 1998, se celebró un contrato de concesión para la prestación del servicio de aseo urbano domiciliario, en la Zona Sur del Municipio Iribarren del Estado Lara, entre su representada y el Instituto de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del estado Lara (IMAUBAR).
Que el alcance de ese contrato “(…) fue definido en la cláusula 2, correspondiéndole la recolección y transporte de los desechos sólidos domiciliarios, los provenientes de establecimientos públicos, (…) industriales, los desechos peligrosos tóxicos, previa autorización, y los provenientes de zonas de difícil acceso. También incluyó los servicios de barrido manual y el mecánico y el servicio de disposición final de los desechos recolectados en el vertedero de Pavia, así como también la recolección por servicios especiales”.
Que la “(…) administración del servicio tarifario le fue asignada de manera exclusiva a la empresa SATECA, a ser realizada a través de ENELBAR, comprensivo de la administración y aplicación de tarifas a los usuarios y su recaudación mensual, conforme a las tarifas autorizadas en forma previa por el Instituto de aseo IMAUBAR. Además el pago directo al Instituto de los derechos que le otorga la concesión, los que le corresponden por su participación en los ingresos brutos, el pago al Instituto por utilizar el sitio de disposición y el pago a ENELBAR (…)”.
Que para el inicio de la concesión “(…) ambas partes aceptaron las tarifas vigentes para el 01/11/98 (sic), entendiendo que uno de los factores para mantener el equilibrio económico financiero del contrato, es que exista una relación justa de costo precio (sic) del servicio, razón por la cual se estableció que El (sic) Instituto aplicaría semestralmente para el aumento o disminución de las tarifas, el índice de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, salvo cuando dentro del período de vigencia de las tarifas, surgieren variaciones en las estructuras de costos del servicio, por causas de Ley, Decretos, Reglamentos o Resoluciones del Ejecutivo Nacional, o cuando el IPC del Banco Central de Venezuela varíe en más de un 10%, luego del último ajuste tarifario realizado, lo cual debía ser justificado y documentado (…)”. (Subrayado y negrillas del original).
Que la “(…) contraprestación que debía pagar la empresa concesionaria a El (sic) Instituto era el uno por ciento (1%) mensual de los ingresos efectivamente recaudados. El cuatro y medio por ciento (…) de los ingresos efectivamente recaudados por concepto de participación de El (sic) Instituto en los ingresos brutos. Además (…) la concesionaria debía cancelar a E l(sic) Instituto por el uso del vertedero, de manera inicial Bs. 2.200 por tonelada de basura dispuesta en el vertedero (…)”. (Subrayado del original).
Que “La duración del contrato se estableció en doce (12) años contados a partir del 1 de noviembre de 1998 (hasta 2010) y prorrogable por una sola vez por un lapso de ocho (8) años (hasta noviembre de 2018), en forma automática (…). Para el adecuado cumplimiento del contrato y con el fin de evitar la suspensión de este servicio tan vital para la salubridad pública, [sostuvo que] las partes entendieron desde el inicio mismo del contrato, la necesidad de mantener el equilibrio económico financiero del contrato, a ser cubierto a través del ajuste de las tarifas pagadas por los usuarios del servicio, de allí que a lo largo del contrato se [haya señalado] que las tarifas deben ser revisadas permanentemente, de manera que en el momento que los costos del servicio resulten alterados, las tarifas sean ajustadas”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que a pesar de “(…) lo acordado entre las partes y en presencia de una economía altamente inflacionaria, los ajustes tarifarios no fueron realizados en su oportunidad por parte de El INSTITUTO, lo que llevó a las partes a concertar sucesivas modificaciones al contrato de concesión, con el ánimo de evitar la suspensión del servicio y para conciliar los ajustes esperados en los costos operativos del servicio, ya gravemente afectados”. (Mayúsculas del original).
Bajo esa perspectiva, precisó que el contrato de concesión -originalmente suscrito entre las partes- fue modificado en varias oportunidades, la primera el 10 de febrero de 2009.
Que “(…) no obstante insistirse contractualmente en la necesidad de mantener el equilibrio económico financiero del contrato a través del ajuste de tarifas, el servicio se debió prestar sin experimentar los ajustes que exigían sus costos reales, colocando a la empresa en una grave situación económica que no le permitía la operatividad del servicio”.
Que “(…) para el año 2014, ambas empresas IMAUBAR [y] SATECA, celebraron un contrato que denominaron ADDEDUM (sic) donde se señala (…) dar prioridad a la continuidad de la prestación del servicio, reconociendo la verdad de los reclamos realizados por SATECA, fundados en el desequilibrio económico financiero del contrato, ante el retardo en la aprobación del ajuste de tarifas que se encuentran recogidos en reconocimientos de deuda, tomando en cuenta la existencia de cantidades no compensadas por el sistema tarifario aprobado por EL INSTITUTO, generadas por la estructura de costos de SATECA y verificadas por EL INSTITUTO, por el cual se procedió a reconocer la existencia de una deuda del año 2013, que no forma parte del addendum, pero que será resuelta en tiempo perentorio; [así como] (…) la existencia de una deuda consecuencia del desequilibrio económico y financiero del contrato por el retardo en la aprobación del ajuste de tarifas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que a “(…) pesar del compromiso asumido por las partes, la situación continuó de la misma forma, de manera que no se hacían los abonos a la deuda pendiente, ni se hacían los ajustes a las tarifas que fueren suficientes para la cobertura de los costos reales del servicio”.
Que en “(…) presencia de una situación tan complicada, YA GRAVEMENTE AFECTADO [el] EQUILIBRIO ECONÓMICO FINANCIERO DEL CONTRATO, con el fin de evitar la suspensión del servicio, lograr el pago de las deudas pendientes y el ajuste tarifario de los costos del servicio, [se vieron] en la necesidad de suscribir con EL INSTITUTO un nuevo ADDENDUM, en fecha 30 de junio de 2016 (…)”, que “(…) recogía modificaciones al contrato de concesión vigente, denominado como ADDENDUM que tuvo como objetivo: la modificación del ámbito geográfico de El (sic) contrato reduciéndolo y restituyendo parte del mismo a El (sic) Instituto”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Luego de narrar detalladamente cada una de las modificaciones del addendum en referencia, la representación judicial de la parte actora agregó que a través del mismo “(…) se procedió a actualizar el Plan Operativo 2016 acordando las partes que la estructura de costo mensual del servicio sin IVA era para ese momento, junio de 2016, de ciento noventa millones de bolívares (Bs. 190.000.000), EL CUAL SERÍA REVISADO Y ACTUALIZADO DE MANERA MENSUAL CONFORME LO ESTABLECE EL CONTRATO”. (Mayúsculas y subrayado del original).
De igual forma, precisó que las partes también “(…) acordaron que quince (15) días después de la entrada en vigencia del contrato, se revisarían, definirían y aprobarían las estructuras de costos del servicio de los años que van del 2013 al 2016, y que en caso de determinarse un desequilibrio económico no cubierto por el sistema tarifario, se procedería a certificar la deuda correspondiente, comprometiéndose EL INSTITUTO a implementar una política de reducción de las deudas reconocidas y certificadas con SATECA, con abonos respectivos del cincuenta por ciento (50%) de los créditos, derechos o acciones que El Instituto tenga contra los usuarios del servicio para el 31/5/2016 (…)”. (Mayúsculas del original).
Que en “(…) el transcurso del mes de julio de 2016 IMAUBAR no aprobó los costos de ese período, momento a partir del cual IMAUBAR decidió mantener la estructura de costos igual. Luego durante los meses de julio, agosto y septiembre, el monto de lo recaudado no cubría los costos aprobados”.
Que para el “(…) mes de octubre de 2016 las autoridades municipales, el director de la Alcaldía (…), y el presidente de IMAUBAR (…), solicitaron una reunión con la empresa, en la que [les] exigieron suscribir una comunicación a CORPOELEC autorizando la transferencia directa a IMAUBAR tanto de los montos recaudados en la zona cedida como del monto equivalente al treinta por ciento (30%) de los derechos de concesión, cifra que ascendió a la cantidad de CINCUENTA y SIETE MILLONES [de Bolívares] (Bs. 57.000.000,00) CALCULADOS SOBRE LA BASE DEL ÚLTIMO COSTO APROBADO PARA EL MES DE JUNIO DE 2016 de Bs. 190.000.000,00, en contravención a lo estipulado por el último ADDENDUM”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que la misma situación “(…) se presentó para el mes de Noviembre, oportunidad en la que fue convocada la empresa para firmar una comunicación a CORPOELEC en lo (sic) mismos términos de la anterior, momento para el cual le fue informada a la empresa que para ese mes solo sería autorizado un monto de Bs. 171.000.000,00, lo que no fue aceptado pues estaba por debajo del costo aprobado para el mes de junio de 2016 y reconocido por las partes en el último ADDENDUM”.
Que a “(…) partir de ese encuentro no se produjeron más reuniones que permitieran concertar una salida que asegurare la estabilidad del servicio, situación agravada en el hecho que la empresa recaudadora CORPOELEC, no ha realizado más transferencias a la empresa concesionaria SATECA, conforme había sido pactado contractualmente, debido a que IMAUBAR les dirigió comunicación ordenándoles no desembolsar más recursos a SATECA por encima de Bs. 190.000.000,00, además de imponer que la empresa recaudadora fuere otra, a saber: SERDECO, C.A., en clara contravención a lo establecido en el último ADDENDUM suscrito entre las partes, a lo previsto en el contrato de concesión vigente, a lo acordado en el contrato de facturación y recaudación celebrado por SATECA E IMAUBAR con CORPOELEC, además de ir en contra de [lo] establecido en la Ley de Gestión Integral de la Basura y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) para el mes de diciembre de 2016 CORPOELEC le tiene retenido a SATECA la cantidad de ciento noventa y seis millones, novecientos veintiún mil ciento cincuenta y seis bolívares (Bs. 196.921.156,00), dejando de aprobar los costos de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016”.
Que “(…) no obstante haberse establecido que cuando el sistema tarifario no garantizare el equilibrio económico, SATECA estaría autorizada contractualmente, sin que ello pudiere implicare (sic) un incumplimiento contractual, a dejar de realizar los aportes referentes al compromiso de responsabilidad social, responsabilidad ciudadana y el pago por los derechos de concesión, los ajustes acordados no fueron cumplidos por EL INSTITUTO, no procediéndose a hacer los ajustes de tarifas, ni gestionar el pago a través de otra forma de compensación, lo cual no ocurrió debido a que EL INSTITUTO asumió la administración del sistema de tarifas, reteniendo de manera directa de la empresa recaudadora, los montos obtenidos por recaudación por el pago del servicio, de manera que solamente le fue reconocido y pagado a la empresa concesionaria, el costo del servicio del mes de junio del año 2016, colocando a [dicha compañía] en una grave situación que impide la continuidad de la prestación del servicio al no poder cumplir con la cobertura mínima de los costos que significan mantener operativa la empresa para la prestación de [ese] servicio (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que de esa forma “(…) el equilibrio económico financiero del contrato además de verse afectado con las distorsiones acontecidas en la economía nacional, su aumento no fue cubierto en forma plena por el ajuste tarifario y llevó a las partes, para evitar la suspensión del servicio, a la celebración de cambios en el contrato original de concesión, a través de las cuales les fueron aumentadas las obligaciones a la empresa concesionaria, llegando a significar, en el último de los casos, una reducción del alcance territorial de la prestación del servicio, sin que hasta la fecha se hubiere logrado que EL INSTITUTO cumpla con su obligación de mantener el equilibrio económico financiero del contrato, de ajustar los costos del servicio, ni de pagar deudas pendientes ya acreditadas, de manera que desde el año 2013, la real estructura de costos del servicio no ha sido cubierta”.
Que habiendo cumplido “(…) con sus obligaciones contractuales, hecho expresamente reconocido por EL INSTITUTO (IMAUBAR), y en presencia de una deuda considerable que amenaza con la interrupción del servicio (…) es por lo que [pidió] el cumplimiento de las cláusulas 2°, literal F, 29°, parágrafo tercero del Contrato de Concesión (…) de fecha 30 de octubre de 1998 (…); así como las cláusulas 2°, numeral 7, la 32°, parágrafo 2°, la 33°, 36°, 37, parágrafo primero, 38° y 39° del ADENDUM N° 1° (…) [de] fecha 10 de febrero del año 2009 (…). También en las cláusulas segunda, tercera, séptima y octava del ADDENDUM del año 2014 suscrito entre las partes y las cláusulas 5°, 6° [del] ADDENDUM notariado en fecha 30 de junio de 2016 (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Con base en lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 178, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 56, 69 y 73 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 9, numerales 1 y 4; 76 y 78 de la Ley Orgánica de la Gestión Integral de la Basura y en las cláusulas supra mencionadas, la representación judicial de la parte actora demandó por cumplimiento de contrato al Instituto de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del estado Lara (IMAUBAR), para que cumpla tanto con este último como con los addendum suscritos, o en su defecto “(…) sea condenado (…) [a] mantener el equilibrio económico financiero del contrato, de ajustar los costos del servicio, y pagar [las] deudas pendientes ya acreditadas”.
Finalmente, solicitó que se decretara medida cautelar innominada “(…) por la cual se le [ordenara] a C.A., ENERGÍA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), o a quien haga sus veces, continuar entregando en forma directa a la empresa SATECA la liquidación de las cantidades recaudadas por el cobro de tarifas del servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en la [Z]ona Sur del Municipio Iribarren del Estado Lara, (previas las deducciones de Ley), que se corresponde con el ámbito territorial dentro del cual se encuentra vigente el contrato de concesión suscrito entre SATECA e IMAUBAR, dentro de los límites en que fueron modificados en la cláusula segunda del ADDENDUM de fecha 30 de junio de 2016 (…) todo ello de conformidad con lo previsto en las cláusulas 37 del mencionado ADDENDUM y las (sic) números de primera, tercera y cuarta del convenio suscrito entre las empresas ENELBAR, SATECA e IMAUBAR (…) por cuenta y a favor de SATECA, acorde con las facultades que le fueron conferidas en el contrato de concesión”.
-III-
DE DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA
En fecha 27 de marzo de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declaró su incompetencia para conocer de la pretensión ejercida y declinó la competencia en la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, con base en los siguientes argumentos:
“(…) se observa que la parte demandante conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de su escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, ejerce una acción por cuanto ‘la empresa recaudadora CORPOELEC, no ha realizado más transferencia a la empresa concesionaria, SATECA, conforme había sido pactado contractualmente, debido a que IMAUBAR les dirigió comunicación ordenándoles no desembolsar más recurso (sic) a SATECA por encima de Bs 190.000.000,00, además de imponer que la empresa recaudadora fuera otra (…)’.
(…Omissis…)
(…) desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la presente acción ha sido interpuesta contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto, por lo que el Municipio ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, operando así, la aplicabilidad del artículo 7 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…Omissis…)
Para el caso en concreto, a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el presente asunto, se debe atender [a] la cuantía de la demanda, puesto que la petición hecha por la parte accionante está circunscrita a una pretensión de condena de cantidades líquidas de dinero.
(…Omissis…)
(…) en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
(…Omissis…)
Así pues, se desprende del escrito libelar que riela en el expediente al folio veinte (20), que la presente demanda fue estimada en la cantidad de veinte mil (20.000) unidades tributarias, lo cual en principio no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, se aprecia al folio veinte (20) que al solicitar el cumplimiento de la obligación contractual, se busca una condenatoria de una cantidad de dinero líquida de dinero (sic), pues se aprecia que exige la parte demandante ‘sea condenado de mantener el equilibrio económico financiero del contrato, de ajustar los costos del servicio, y pagar deudas pendientes ya acreditadas’.
De allí pues, observa este Juzgado que al solicitar el pago de las deudas pendientes ya acreditadas, se refiere a lo señalado en el folio diez (10) ‘CORPOELEC le tiene retenido a SATECA la cantidad de ciento noventa y seis millones, novecientos veintiún mil ciento cincuenta y seis bolívares (Bs.196.921.156,00)’. Por lo cual este Órgano Jurisdiccional a los fines de constatar que la cantidad demandada no exceda la cuantía estimada y la que le fuera atribuida a este Juzgado Superior conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a realizar el siguiente cálculo:
- Unidad tributaria para el 16 de enero de 2017 (fecha de interposición de la demanda) según gaceta oficial N° 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016, estimada en la cantidad de 177 Bolívares.
196.921.156,00
--------------------------- = total
177
Total: Un millón ciento doce mil quinientos cuarenta y ocho 1.112.548 (Unidades Tributarias).
(…Omissis…)
Del cálculo, supra indicado se denota la no ocurrencia del requisito de la cuantía atribuida a este Tribunal Superior según lo establecido en el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a su vez trae como consecuencia que el conocimiento de la presente causa corresponda a otro Órgano Jurisdiccional.
Al verificarse que no se encuentran configurados todos los elementos atributivos de competencia para que este Juzgado Superior entre a conocer y decidir la acción, corresponde ahora determinar a qué Órgano Jurisdiccional le ha sido atribuido el conocimiento de este tipos (sic) de acciones, cuando su cuantía se encuentre dentro de los límites en que la misma ha sido fijada por la parte accionante.
Así las cosas, el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al regular la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para casos como el de autos, disponen (sic) lo siguiente:
(…Omissis…)
En efecto, de la totalidad de unidades tributarias resultantes de la cuantía calcula (sic) por este Juzgado, -en virtud de que la cuantía estimada por el demandante no concordó con la cantidad exigida en bolívares- así como de aquellas que determinan la competencia de la de la (sic) Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima este Juzgado Superior que la Sala Político Administrativo (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, es la llamada a conocer y decidir la presente causa, en virtud de que la cuantía de ésta última excede de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), aunado a que el conocimiento de la acción interpuesta no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…Omissis…)
Por todo lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su incompetencia por la cuantía para conocer en primera instancia el presente asunto. Así se decide.
En consecuencia, se declina la competencia ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (sic). Así se decide.
PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia la presente demanda de contenido patrimonial, (…).
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
-IV-
DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA
Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2017, ratificado el día 6 de ese mismo mes y año, la representación judicial de la sociedad mercantil Técnica de Conservación Ambiental (S.A.T.E.C.A.), solicitó la regulación de competencia en virtud de la sentencia emitida el 27 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, descrita en el acápite anterior, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que se indican a continuación:
En primer término, hizo alusión al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, así como a parte de lo expuesto en su escrito libelar, de lo cual advirtió que “(…) la demanda fue interpuesta contra un órgano público municipal, esto es, el INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (IMAUBAR), (…) por lo que se verifica el cumplimiento del primer requisito exigido legalmente [en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De igual forma Y COMO O (sic) [están] PRETENDIENDO REIVINDICACIONES ECONÓMICAS SIMPLEMENTE [estimaron] LA MISMA EN VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 UNT) y con ello se verifica que la competencia es superior a treinta mil (sic) unidades tributarias e inferior a setenta mil lo que determina la competencia a éste Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Adujo que dicha cuantía “(…) NO HA SIDO IMPUGNADA NI RECHAZADA POR LA PARTE DEMANDADA. La solicitud de declinatoria es posterior a la sentencia de la medida (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que la “(…) recurrida obvió el análisis sobre la materia objeto del asunto del litigio, de obligatoria consideración y análisis por tratarse de una circunstancia que atañe al orden público, por estar involucrada UNA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE UN SERVICIO, sin que tenga relevancia el monto adeudado al contrato, ni el monto de su prestación (que no está establecido ni determinado)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Expuso que la “(…) demanda es de cumplimiento de contrato y no de cobro por lo que la competencia va de la mano a lo solicitado por lo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no debe aceptar la declaratoria de incompetencia por parte del JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, ya que con ello se infringe el derecho constitucional al Juez Natural, por lo que debía el Tribunal por tener competencia por la cuantía que afecta el orden público por ser obvia la violación del derecho al Juez natural” (Mayúsculas y subrayado del original).
Por lo antes señalado, la parte recurrente solicitó “(…) la nulidad del fallo recurrido y declarar COMPETENTE PARA CONOCER LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONTRA EL INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (…) FORMULADO POR [su] REPRESENTADA, al JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, por lo que el presente medio de impugnación debe ser declarado CON LUGAR” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia aprobada en fecha 31 de mayo de 2017, y publicada el 13 de junio de 2017, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer de la regulación de competencia solicitada y declaró competencia de este Juzgado Nacional con base en los siguientes términos:
“De la norma procesal supra transcrita se desprende que una vez requerida la regulación de competencia, lo procedente es que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantee proceda a remitir las actuaciones al Tribunal Superior en el orden jerárquico de su Circunscripción Judicial para que este resuelva dicha solicitud, salvo que la misma hubiere sido interpuesta con ocasión a un conflicto negativo de competencia suscitado entre tribunales que no tengan un superior común a ambos, o contra una declaratoria de incompetencia que haya sido proferida por un tribunal superior, puesto que en estos últimos casos deberán remitirse las actuaciones a este Máximo Tribunal a fin de que se decida la incidencia in commento.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos la representación judicial de la empresa Técnica de Conservación Ambiental (S.A.T.E.C.A.) (demandante) solicitó la regulación de competencia contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual éste se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato incoada, declinando -en consecuencia- la competencia para ello en la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal.
En ese sentido, se debe hacer notar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa el 22 de ese mes y año a través de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, contempló en su artículo 11 la creación de los Juzgados Nacionales como órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son los competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la referida Jurisdicción y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (vid., numeral 7, del artículo 24 eiusdem), de manera tal que fungen como los superiores jerárquicos de los mencionados Juzgados Superiores.
Así las cosas, resulta evidente que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental actuó equivocadamente al remitir el expediente de la causa a esta Sala Plena en virtud de la regulación de competencia interpuesta, pues: i) estimó que no existe un juzgado superior común entre la Sala Político-Administrativa y dicho Tribunal, cuando la mencionada Sala no ha emitido pronunciamiento alguno sobre el caso en cuestión, por cuanto no le fue remitido el expediente respectivo en razón de que se solicitó la regulación de competencia, y ii) envió el asunto a este órgano jurisdiccional cuando debió remitirlo al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que -por territorio- le corresponda resolver la regulación formulada, al ser la alzada natural del tribunal que ha proferido la decisión contra la cual se interpone la mencionada petición.
Por lo antes expuesto, y siendo que este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante la Resolución Nro. 2012-0011 del 16 de mayo de 2012, modificada el 25 de noviembre de 2015, a través de la Resolución Nro. 2015-0025, creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual, como se advirtió en líneas anteriores funge como el superior jerárquico del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, es por lo que esta Sala declara que no es competente para conocer y decidir la regulación de competencia planteada por la representación judicial de la empresa demandante contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el aludido Juzgado Superior, correspondiendo conocer del mismo, en el caso concreto, al aludido Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se declara.”.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la presente regulación de competencia, por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2017, y publicada el 13 de junio de 2017, corresponde pronunciarse respecto al Órgano Jurisdiccional que detenta la competencia para conocer de la demanda de autos y a tales efectos se observa:
Manifestó la parte actora con respecto a la regulación de competencia planteada que “(…) recurrida obvió el análisis sobre la materia objeto del asunto del litigio, de obligatoria consideración y análisis por tratarse de una circunstancia que atañe al orden público, por estar involucrada UNA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE UN SERVICIO, sin que tenga relevancia el monto adeudado al contrato, ni el monto de su prestación (que no está establecido ni determinado)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Expuso además que la “(…) demanda es de cumplimiento de contrato y no de cobro por lo que la competencia va de la mano a lo solicitado por lo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no debe aceptar la declaratoria de incompetencia por parte del JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, ya que con ello se infringe el derecho constitucional al Juez Natural, por lo que debía el Tribunal por tener competencia por la cuantía que afecta el orden público por ser obvia la violación del derecho al Juez natural” (Mayúsculas y subrayado del original).
Por lo antes señalado, solicitó “(…) la nulidad del fallo recurrido y declarar COMPETENTE PARA CONOCER LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONTRA EL INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (…) FORMULADO POR [su] REPRESENTADA, al JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, por lo que el presente medio de impugnación debe ser declarado CON LUGAR” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En tal sentido se tiene que la parte actora, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de su escrito libelar y demás recaudos que conforman el presente expediente, ejerció demanda por cuanto -a su decir- en parte “(…) la empresa recaudadora CORPOELEC, no ha realizado mas transferencia a la empresa concesionaria, SATECA, conforme había sido pactado contractualmente, debido a que IMAUBAR les dirigió comunicación ordenándoles no desembolsar más recurso a SATECA por encima de Bs 190.000.000,00, además de imponer que la empresa recaudadora fuera otra (…)”.
Así pues, el conocimiento de la presente demanda le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la misma fue interpuesta contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto, por lo que el Municipio ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración. Sin embargo, para el caso en concreto, se debe atender la cuantía de la demanda, a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el presente asunto toda vez que la pretensión de la parte demandante se circunscribe a una condena de cantidades líquidas de dinero cuando expresamente señala en su libelo que se condene a la parte demandada con el cumplimiento de los addendum suscritos, descritos en su demanda, o en su defecto “(…) sea condenado (…) [a] mantener el equilibrio económico financiero del contrato, de ajustar los costos del servicio, y pagar [las] deudas pendientes ya acreditadas”.
En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto en la misma se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó que entre sus competencias se encuentra conocer de “(…) [las] demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Esta disposición normativa, pone un límite a la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas por la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.
Bajo esta perspectiva, en principio se desprende del escrito libelar que ciertamente la presente demanda fue estimada en la cantidad de veinte mil unidades tributarias (20.000 UT), lo cual es claro que no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, se aprecia igualmente que al solicitarse el cumplimiento de la obligación contractual, se busca una condenatoria de una cantidad de dinero líquida de dinero, siendo que la parte demandante expresamente solicitó -se reitera- “(…) sea condenado de mantener el equilibrio económico financiero del contrato, de ajustar los costos del servicio, y pagar deudas pendientes ya acreditadas”.
Siendo así, observa este Juzgado Nacional que al solicitar el pago de las deudas pendientes ya acreditadas, se refiere a lo señalado en cuanto a que “(…) CORPOELEC le tiene retenido a SATECA la cantidad de ciento noventa y seis millones, novecientos veintiún mil ciento cincuenta y seis bolívares (Bs.196.921.156,00) (…)”.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional a los fines de constatar la cantidad demandada y, determinar en consecuencia el órgano jurisdiccional al que por la cuantía le corresponda conocer del asunto, observa que, siendo que la unidad tributaria para el 16 de enero de 2017 -fecha de interposición de la demanda-, según lo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.846, de fecha 11 de febrero de 2016, fue estimada en la cantidad de Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 177,00), y por cuanto la cantidad demandada conforme a lo antes señalado corresponde a Ciento Noventa y Seis Millones Novecientos Veintiún Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares (Bs.196.921.156,00); se arroja un total de un millón ciento doce mil quinientos cuarenta y ocho unidades tributarias (1.112.548 UT).
Así pues, del cálculo ut supra efectuado, se desprende que la cuantía no se encuentra dentro de los límites atribuidos a los Juzgados Superiores, lo que a su vez trae como consecuencia, que el conocimiento de la presente causa corresponda a otro Órgano Jurisdiccional. Al verificarse lo anterior, resulta menester traer a colación el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Tomando como base la norma parcialmente transcrita, y considerado el cálculo efectuado en líneas que anteceden, es claro que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa, toda vez que la cuantía de ésta última excede de las setenta mil unidades tributarias (70.000 UT.), aunado al hecho que el conocimiento de la acción interpuesta no está atribuida a otro Tribunal en razón de su especialidad. Así se decide.
En virtud de ello, se declara sin lugar la regulación de competencia planteada por mediante escrito presentado el 4 de abril de 2017, ratificado el día 6 de ese mismo mes y año, por la representación judicial de la sociedad mercantil Técnica de Conservación Ambiental (S.A.T.E.C.A.), en virtud de la sentencia emitida el 27 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se declara.
Se ordena remitir de manera inmediata el presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones efectuadas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia solicitada por el abogado José Antonio Anzola Crespo, ratificada por el abogado José Nayib Abraham Azola, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en virtud de la sentencia emitida el 27 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano Russell Frederich Guevara Velasco, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (IMAUBAR).
SEGUNDO: COMPETENTE a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la presente demanda de contenido patrimonial.
TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los __________ ( ) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temp.,
EUCARINA GALBÁN
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