REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 25 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-2017-000061
ASUNTO : 4C-2017-000061

DECISION NRO.1507-17

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DE FLAGRANCIA ABG. YENNYS DIAZ MARTINEZ
VICTIMA: YG.S.B.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANALIDES LUZARDO
IMPUTADO: JEAN CARLOS MEJIAS QUINTERO,
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: YESSICA GREGORIA SULBARAN BRAVO.

DE LA ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto a su secretario, el Abogado EDWIN RODRIGUEZ. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JEAN CARLOS MEJIAS QUINTERO, debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA: ABG. ANALIDES LUZARDO, previa aceptación y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra al representante de la FISCALIA DE FLAGRANCIA ABG. YENNYS DIAZ MARTINEZ Y ABG. RUTH ESTHER CABALLERO quien expuso lo siguiente: “PRESENTO Y PONGO A LA DISPOSICIÓN DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EFECTUAR LA IMPUTACIÓN FORMAL DEL CIUDADANO: JEAN CARLOS MEJIAS QUINTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-14.832.075, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 39 EJUSDEM, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: YESSICA GREGORIA SULBARAN BRAVO, QUIEN FUE APREHENDIDO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, EN VIRTUD DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA YG.S.B., DE FECHA 24-09-2017, LA CUAL EXPRESA LO SIGUIENTE: ““(…) ME ENCUENTRO ANTE ESTE DESPACHO CON LA FINALIDAD DE DENUNCIAR A MI EX PAREJA DE NOMBRE JEAN CARLOS MEJIAS QUINTERO, QUE EL DIA DE HOY APROXIMADAMENTE A LAS 06:30 HORAS DE LA MAÑANA CUANDO RETORNABA A MI CASA, MI HIJA EMPEZO A RECLAMARME DICIENDOME QUE PORQUE HABIA BEBIDO, EN ESE MOMENTO ÉL SE ME ACERCO Y SIN MEDIAR PALABRA ME EMPUJO CONTRA LAS LAMINAS DE ZINC OCASIONANDOME HERIDAS LEVES EN VARIAS PARTES DE MI CUERPO, POSTERIORMENTE AL LOGRAR LEVANTARME, CON LA FINALIDAD DE DEFENDERME ME PUSE A FORCEJEAR CON EL, ES TODO ” . POR LO ANTES NARRADO SOLICITO: 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 96 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 3 Y 95 ORDINAL 1° DE LA LEY ESPECIAL, 3) SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 90, ORDINALES, 5°, 6° Y 13° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, 4) Y SE CONTINUÉ LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 97 EJUSDEM, ES TODO”. A continuación, la jueza Especializada Dra. DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JEAN CARLOS MEJIAS QUINTERO en compañía de su DEFENSA PUBLICA: ABG. ANALIDES LUZARDO, previa aceptación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JEAN CARLOS MEJIAS QUINTERO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:05 PM, expone: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”.Acto seguido, se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA: ABG. ANALIDES LUZARDO quien expuso: “MUY BUENOS DIAS A LOS PRESENTES, UNA VEZ REALIZADA LA IMPUTACION FORMAL POR FLAGRANCIA DE PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO HACIA MI DEFENDIDO Y APRECIADOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCION EN RELACION A LAS MEDIDAS SOLICITADAS, ESTA DEFENSA TECNICA NO TIENE OBJECION EN CUANTO A LS MEDIDAS DE PROTTECCION Y SEGURIDAD SOLICITADAS, NO OBSTANTE NO COMPARTE EL MISMO CRITERIO EN RELACION AL ARRESTO TRANSITORIO SOLICITADO POR CUANTO EL MISMO ES DEMASIADO GRAVOSO EN COMPARACION CON LO QUE SE PUEDE APRECIAR DE EXAMEN FISICO, POR ELLO SOLICITO QUE SE ACUERDEN ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 242 DE LA LEY ADJETIVA PENAL, POR ULTIMO, SOLICITO COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTUACIONES, ES TODO”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 24-09-2017 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 24-09-2017, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 24-09-2017, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 4) DENUNCIA VERBAL FECHA 24-09-2017 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 5) INFORME MEDICO REALIZADO A LA CIUDADANA YESSICA GREGORIA SULBARAN BRAVO, EMITIDO POR LA DRA HILDA ALVAREZ. DE FECHA 24-09-2017, 6) INFORME MEDICO REALIZADO AL CIUDADANO JEAN CARLOS MEDINA, EMITIDO POR LA DRA FRANCIS RODRIGUEZ. DE FECHA 24-09-2017, cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: YG.S.B. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JEAN CARLOS MEJIAS QUINTERO, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: YG.S.B., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitadas por la representación fiscal de las contenidas en el artículo 95, ordinales 1° ° de la Ley Especial, así como la del articulo 242 en su ordinal TERCERO de la Ley Adjetiva Penal, esta Juzgadora la declara Parcialmente con lugar y decreta a favor del presunto agresor JEAN CARLOS MEJIAS QUINTERO, la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 95 ordinales 1° de la Ley Especial consistente en: ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor por el lapso de 24 horas, que cumplirán en el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, el mismo deberá ser recluido en un área donde garantice su integridad física. Asimismo, el imputado de autos estará recluido por el lapso de 24 horas, desde el DÍA DE HOY LUNES (25) DE SEPTIEMBRE DEL 2017, A LA UNA Y DIEZ DE LA TARDE (01:10 PM), HASTA EL DIA MARTES (26) DE SEPTIEMBRE DEL 2017, A LA UNA Y DIEZ DE LA TARDE (01:10 PM), DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA y la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ORDINAL 9°.- consistente en Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad ordinales, 3º, 5°, 6° y 13º del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas a favor de la victima, la cual si es trasgredida por el imputado de autos se procederá por oficio o a solicitud del Ministerio Público a revocase la medida cautelar decretada y ordenar la privación de libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: YESSICA GREGORIA SULBARAN BRAVO. Se acuerda la libertad inmediata del imputado una vez cumplido el arresto transitorio. En cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° Y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, en la modalidad del ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a partir del día MIERCOLES VEINTISIETE (2) DE SEPTIEMBRE DE 2017, A LAS 08:30 AM, a fin de que se le realice EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE a fin de informarle lo aquí decidido. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitadas por la representación fiscal de las contenidas en el artículo 95, ordinales 1°, de la Ley Especial, así como la del articulo 242 en su ordinal noveno de la Ley Adjetiva Penal, esta Juzgadora la DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR y decreta a favor del presunto agresor: JEAN CARLOS MEJIAS QUINTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 14.832.075, PROFESION: chofer de camiones, PADRES: PRADELINA MARIA QUINTERO Y JOSE LUIS MEJIA, FECHA DE NACIMIENTO: 03-06-1981, DIRECCION: BARRIO RAUL LEONI, CALLE 78A, CON AVENIDA 96, CASA 95-08, ENTRANDO POR EL AUTO ESCAPE EL MARITE, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424.224.70.45 (HERMANA VERNIS ROSA QUINTERO), la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 95 ordinales 1° de la Ley Especial consistente en: ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor por el lapso de 24 horas, que cumplirán en el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, el mismo deberá ser recluido en un área donde garantice su integridad física. Asimismo, el imputado de autos estará recluido por el lapso de 24 horas, desde el DÍA DE HOY LUNES (25) DE SEPTIEMBRE DEL 2017, A LA UNA Y DIEZ DE LA TARDE (01:10 PM), HASTA EL DIA MARTES (26) DE SEPTIEMBRE DEL 2017, A LA UNA Y DIEZ DE LA TARDE (01:10 PM), DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA y la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ORDINAL 9°.- TERCERO: Se acuerda la libertad inmediata del imputado una vez cumplido el arresto transitorio. CUARTO: este Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE a fin de informarle lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 1:32 PM. Terminó, se leyó y conformes firman. -
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. DORIS MORA QUERALES

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN J. RODRIGUEZ G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN J. RODRIGUEZ G.