REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, siete (07) de julio de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000303
ASUNTO : PM3-2017-000303
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Mary Belo.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Alexander Castellin, en representación de la Defensoría Pública Séptima Penal
EL CIUDADANO PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Abel Gabriel Marval Narváez, natural de Boca de Pozo, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.684.321, nacido en fecha 27/09/1997, edad 19 años, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador y residenciado en Boca de Pozo, sector El Campo, callejón Bonilla, casa sin número, de color amarilla y rosada, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0412-3584265.
EL DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del Ciudadano puesto a disposición de este Juzgado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: Considera esta Juzgadora indicar inicialmente, que nuestro sistema penal, se rige por el cumplimiento del principio jurídico procesal del Debido Proceso, según el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. La Noción del “Debido Proceso” como ha sido asumida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta el categorizar a dicho derecho, como uno de los Derechos Humanos, vinculado éste a todo proceso jurisdiccional o administrativo y con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un “Juicio Justo”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 106, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a un Ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el Debido Proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 100, de fecha quince (15) de abril de 2005, la conceptualización del Debido Proceso, indicando lo siguiente:
“…el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice...”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 1786, de fecha cinco (05) de octubre de 2007, inherente al expediente 07-1001, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lòpez, lo siguiente:
“…El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados...”
Finalmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 350, de fecha veintisiete (27) de julio de 2006, inherente al expediente Nº 06-221, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo cual fue ratificado en la sentencia Nº 01, de fecha dieciocho (18) de enero de 2007, inherente al expediente Nº 06-0438, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:
“…la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio...”
Ahora bien de las actuaciones que fueron consignadas ante este Tribunal, por la representación del Ministerio Público, se verificó la existencia de un (01) acta policial, elaborada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha seis (06) de julio de 2017, inherente a la detención del Ciudadano Abel Gabriel Marval Narváez.
En tal sentido, del análisis realizado a la mencionada acta de investigación Penal, se observa que dichos funcionarios, habrían indicado que el día miércoles, seis (06) de julio de 2017, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, compareció ante esa Dependencia policial, la Ciudadana Virginia Josefina Vásquez (Demás datos a reserva del Ministerio Público), con la finalidad de realizar una denuncia sobre un teléfono marca Samsung, el cual le habría sido hurtado de su vivienda, señalando al Ciudadano Abel Gabriel Marval Narváez, como la persona responsable de tal hecho. En tal sentido, se indica en el acta, que al haber recibido la denuncia, los funcionarios actuantes procedieron a realizar patrullaje de seguridad Ciudadana, en la Jurisdicción del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, específicamente en el sector Boca de Pozo, arribando a la residencia del Ciudadano Abel Gabriel Marval Narváez, a quien le habrían realizado una serie de preguntas, solicitándole que entregara el objeto que habría hurtado, indicando dicho Ciudadano, no tener nada, motivo por el cual, se le solicitó permiso para ingresar a la vivienda, respondiendo de manera afirmativa, ingresando los funcionarios actuantes, avistando en el cuarto en el cual duerme el Ciudadano Abel Gabriel Marval Narváez, un (01) teléfono celular con las mismas características del hurtado, motivo por el cual, se procedió a la inmediata detención de dicho Ciudadano, previa lectura de sus Derechos y Garantías Constitucionales, procediéndose de igual manera a su revisión corporal, no incautándosele ningún elemento de interés criminalístico..
En consecuencia, para iniciar, considera esta Juzgadora, necesario tomar en consideración el contenido del artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherente a la Libertad Personal, el cual señala lo siguiente:
“…1º Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”
En este mismo orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la Aprehensión por Flagrancia, establece lo siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 1744, de fecha nueve (09) de agosto de 2007, inherente al expediente 04-2149, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, lo siguiente:
“…sólo se permiten arrestos o detenciones si existe una orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in fraganti… Los cuerpos policiales sólo podrán aplicar la medida de arresto cuando se haya cometido un hecho punible, sea a través de la aprehensión en flagrancia o cuando medie una orden judicial...”
Ahora bien, esta juzgadora observa, de la revisión de las presentes actuaciones, que se evidencia un flagrante incumplimiento a las normas anteriormente transcritas, ello por cuanto no se evidencia actuación alguna, inherente a la orden de aprehensión dictada por una autoridad competente, a los fines de verificarse la detención del Ciudadano puesto a disposición del Tribunal. De igual manera, considera esta Juzgadora, que de dichas actuaciones, no se verifica la Flagrancia, ello por cuanto, se observa el contenido del acta de Denuncia Común, de fecha seis (06) de julio de 2017, suscrita por la Ciudadana Virginia Josefina Vásquez (demás datos a reserva del Ministerio Público), en las cuales habría indicado encontrarse denunciando unos hechos, ocurridos en la madrugada de esa misma fecha, ello en su condición de víctima, compareciendo por ante la sede del Ente Policial, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana. Corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de la lectura del Acta Policial anteriormente señalada, que los funcionarios actuantes, habría materializado la aprehensión del Ciudadano Abel Gabriel Marval Narváez, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía del día seis (06) de julio de 2017, es decir, más de ocho (08) horas después, de haberse suscitado los hechos objeto del presente proceso penal. Al respecto, nuestro Sistema Penal Acusatorio, establece el deber de cumplir con una serie de requisitos, de obligatorio cumplimiento, para todos aquellos casos iniciados con ocasión a la denuncia de un hecho punible, evidenciándose que en el presente caso en particular y concreto, no se dio cumplimiento a dichos requisitos, conforme lo establecen los artículos 265 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, con ocasión a los mismos hechos, pero en otro orden de ideas, se observa, en relación a la detención del Ciudadano Abel Gabriel Marval Narváez, que los funcionarios actuantes en el presente proceso, habrían indicado haber realizado una serie de preguntas o interrogatorio a dicho Ciudadano, una vez se hubieren dirigido a su residencia, considerando evidenciarse una flagrante violación al Debido Proceso, inherente al Derecho a la Defensa.
El ejercicio del Ius Puniendi, previsto como el poder máximo sancionador para los actos ilícitos, sólo puede ser ejercido por el Estado, a través de las personas autorizadas, conforme a los medios legales y con respeto a las garantías y postulados constitucionales, con apoyo en las pruebas que sustentan los hechos y la culpabilidad del justiciable. La Tutela efectiva de las garantías individuales, constitucionalmente reconocidas, exige que cualquier dato probatorio que se obtenga en violación de ellas sea considerado ineficaz, por apoyarse así en una prueba ilícitamente obtenida.
Cabe apuntar que la finalidad fundamental del proceso penal es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo que deberá ajustarse el juez al adoptar su decisión, como lo pauta el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, inicialmente, esta juzgadora considera que se evidencia un flagrante incumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la Defensa e Igualdad Entre Las Partes, el cual establece lo siguiente:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”
Corolario de lo anteriormente expuesto, el artículo 127, numeral 3º de la mencionada Norma Adjetiva Penal, inherente a los derechos del imputado o imputada, establece lo siguiente:
“…3º Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública…”
Finalmente, ratificando los postulados anteriormente transcritos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49, numeral 1º, inherente al Debido Proceso, lo siguiente:
“1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación…”
En relación a lo anteriormente expuesto y de la revisión de la mencionada Acta Policial, se evidencia que los funcionarios actuantes, manifestaron haber recibido la declaración del Ciudadano Abel Gabriel Marval Narváez. No obstante, de la lectura de dicha acta, no se observa que tal declaración, hubiere sido rendida, en presencia de un abogado, que pudiere asistirlo desde el inicio del proceso, a los fines de explicarles de manera detallada, sus derechos y garantías, ante el presente proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 124, de fecha cuatro (04) de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:
“…todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público...”
Es importante dejar constancia que lo transcrito anteriormente, ha sido ratificado en las sentencias Nº 773, de fecha veintisiete (27) de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón y en la Sentencia Nº 350, de fecha veintisiete (27) de julio de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 152, de fecha tres (03) de mayo de 2005, Expediente Nº 04-0412, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, lo siguiente:
“…Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza...”
Ahora bien, el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la declaración del imputado o imputada, establece lo siguiente:
“…En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 518, de fecha nueve (09) de agosto de 2005, inherente al expediente Nº 2005-000230, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo siguiente:
“…No pueden convalidarse violaciones de derechos fundamentales y procesales como el Debido Proceso, dentro de éste, a la defensa y a la doble instancia, por lo que indiscutiblemente, es forzoso decretar la nulidad...”
En este sentido, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a las Nulidades, establece lo siguiente:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, convenios y acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”
Ahora bien, en relación al Tema de las Nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 2013, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, inherente al expediente Nº 06-1361, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:
“…Las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma...”
En relación a la sentencia anteriormente señalada, esta juzgadora considera necesario dejar expresa constancia que dicho criterio, ha sido reiterado, evidenciándose ello en las sentencias Nº 1363, de fecha cuatro (04) de julio de 2006, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Sentencia Nº 681, de fecha diecisiete (17) de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y en la Sentencia Nº 549, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al expediente Nº 07-0046, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 681, de fecha diecisiete (17) de abril de 2007, inherente al expediente Nº 07-0154, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:
“…Las nulidades absolutas son aquellas que vulneran la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 1581, de fecha nueve (09) de agosto de 2006, inherente al expediente Nº 05-1938, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…La Nulidad Absoluta puede declarase cuando existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye los derechos constitucionales de las víctimas... Cuando existe un vicio que acarree la declaratoria de nulidad absoluta de un acto, no es posible hablar de subsanación…”
Ahora bien, considera el Tribunal, que el caso típico de acto imposible de sanear en sí mismo, es la toma de declaración al imputado, sin la presencia de abogado defensor, pues se trata de un acto agotado en el tiempo que no puede retrotraerse, por lo cual no queda más que anular la declaración anterior, de oficio o a instancia de parte y disponer que se le tome otra declaración con las previsiones legales del caso, a saber, renovación del acto.
Ahora bien, como otro punto a verificarse en el presente proceso, de la revisión de la mencionada acta de detención, se observó que los funcionarios policiales, al momento de ingresar en la residencia del Ciudadano Abel Gabriel Marval Narváez, no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherente a la Inviolabilidad del Hogar Doméstico, ello por cuanto no contaban con la respectiva orden judicial, que les permitiere el ingreso a dicha residencia, no evidenciándose de la revisión del acta policial, de fecha seis (06) de julio de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes, que los mismos se hubieren encontrado amparados por las excepciones establecidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de haberse amparado bajo la premisa de dicho artículo, no lo habrían indicado en dicha acta, de manera detallada y motivada, tal y como lo establece la parte in fine de dicho artículo.
Con ocasión a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 370, de fecha cuatro (04) de julio de 2007, inherente al expediente Nº 07-0086, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:
“…Se encuentra viciado de nulidad absoluta, el allanamiento practicado sin contarse con la emisión previa de la orden de un juez, y sin que concurran las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 1978, de fecha veinticinco (25) de julio de 2005, inherente al expediente Nº 04-0796, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:
“…los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta…”
En consecuencia, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, los funcionarios actuantes habrían violado de manera flagrante los derechos y garantías constitucionales inherentes a las partes involucradas, ya que si bien la acción penal le corresponde al Ministerio Publico, y es ejercida a través de las acciones de investigación que efectúan los órganos policiales, no es menos cierto que dichas actuaciones deben ser realizadas sin menoscabo de los derechos y garantías de los ciudadanos, tal y como lo establece el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en otro orden de ideas y como complemento de los puntos tratados anteriormente, de la revisión de la mencionada acta de detención, se observó que los funcionarios policiales, desde el primer momento en que efectuaron las actuaciones correspondientes, no se hicieron acompañar de testigos, con el objeto de presenciar las posibles detenciones a practicar, a los fines de poder dar fe del dicho de los funcionarios actuantes, así como verificar las posibles circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieren ocurrir las posibles detenciones.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2000, inherente al expediente Nº 99-0465, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:
“…Es evidente que la declaración del Ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y ha sido indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad...”
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 345, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:
“…El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 225, de fecha veintitrés (23) de junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:
“…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión...”
Finalmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, inherente al expediente 2011-330, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad…” Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias Nº 225, de fecha 23 de junio de 2004 y Nº 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Así mismo, esta sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier Ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado… Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “In dubio Pro Reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada...”
En tal sentido, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal entiende que para que una prueba pueda ser considerada contundente en un juicio, debe estar acompañada de otros elementos, como lo son los testigos y hasta cualquier otro indicio, ya que los policías son órganos de seguridad del Estado y son parte interesada, considerando que el dicho de esos funcionarios policiales, debe estar reforzado con otros elementos informativos, para adminicular sus testimonios y así, acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de un proceso penal, es decir, se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales, para así obtener plena prueba.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, es proceder a ejercerse el Control Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”
Al respecto, considera este Tribunal, que en el presente proceso, se ha evidenciado una flagrante violación al Debido Proceso, toda vez que los funcionarios actuantes, habrían actuado de forma arbitraria, desconociendo las Normas, Leyes y Convenios, bien suscritos en o por la República Bolivariana de Venezuela, considerando este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es proceder a decretarse la Nulidad de la totalidad de las presentes actuaciones, que habrían dado origen al presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los postulados establecidos en los artículos 44, numeral 1º, 47 y 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a la Libertad Personal, la Inviolabilidad del Hogar Doméstico y el Debido Proceso.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo aquí decidido, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los datos generados por este hecho en contra del Ciudadano Abel Gabriel Marval Narváez, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decretó la Nulidad Absoluta de las actuaciones y del Procedimiento de Detención del Ciudadano Abel Gabriel Marval Narváez, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los postulados establecidos en los artículos 44, numeral 1º, 47 y 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a la Libertad Personal, la Inviolabilidad del Hogar Doméstico y el Debido Proceso, acordándose en consecuencia, la Libertad Plena del mencionado Ciudadano. SEGUNDO: Se ordenó oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los datos generados por este hecho, en contra del Ciudadano Abel Gabriel Marval Narváez, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
|