REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, siete (07) de julio de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000210
ASUNTO : PM3-2017-000210
SOBRESEIMIENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LAS FISCALES DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas Alida Rodríguez y Mónica Daniela Fernández.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Alexander Castellin.
EL IMPUTADO: Euserbio José Millán Salazar, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, fecha de nacimiento 03/01/1984, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.042.177, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en la Urbanización Doña Elisa, calle Tamapire, casa sin número, frente de la antena Movilnet, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Teléfono 0416-4966386.
EL DELITO: Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, representada por las profesionales del derecho, Abogadas Alida Rodríguez y Mónica Daniela Fernández, en la causa seguida en contra del Ciudadano Euserbio José Millán Salazar, para lo cual este Tribunal hace de manera previa las siguientes consideraciones:
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
PRIMERO: Se inició la presente investigación, en fecha primero (01) de mayo de 2017, oportunidad en la cual, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicaron la detención del Ciudadano Euserbio José Millán Salazar, ello en virtud de haber agredido al Ciudadano José Antonio Salazar, causándole lesiones en su humanidad.
SEGUNDO: Posteriormente, en fecha dos (02) de mayo de 2017, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación al Ciudadano Euserbio José Millán Salazar, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que el imputado de autos, podría ser autor o partícipe del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, acogió la respectiva Precalificación Jurídica, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado Municipal de Control. Finalmente, ordenó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
TERCERO: Finalmente, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, presentó ante este Juzgado, escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción, a fin de solicitar el enjuiciamiento del Ciudadano Euserbio José Millán Salazar, ya que a pesar de haberse atribuido la presunta comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue encuadrado por el Ministerio Público como el delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, a pesar de haberse atribuido la presunta comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue encuadrado por el Ministerio Público como el delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, los elementos recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento del mencionado Ciudadano, por lo que consideró el Ministerio Público, ajustado a derecho, solicitar el decreto de Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente y de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 4°, que éste procede cuando “a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por los Representantes del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa, y en consecuencia, el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, dictada en fecha dos (02) de mayo de 2017, en contra del Ciudadano Euserbio José Millán Salazar, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado Municipal de Control, decretándose de igual manera, el cese de la condición de Imputado, que pesa actualmente sobre la persona del Ciudadano antes mencionado. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra del Ciudadano Euserbio José Millán Salazar, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, dictada en fecha dos (02) de mayo de 2017, en contra del Ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado Municipal de Control, decretándose de igual manera, el cese de la condición de Imputado, que pesa actualmente sobre la persona del Ciudadano antes mencionado. SEGUNDO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles dejar sin efecto el registro policial que por el presente proceso, pudiere presentar al Ciudadano Euserbio José Millán Salazar. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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