REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, cuatro (04) de julio de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000295
ASUNTO : PM3-2017-000295


RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado José Tomás Castillo.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Alexander Castellin, en representación de la Defensoría Pública Quinta Penal.

LAS IMPUTADAS: Javielys Cardona Yamarte Marín, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento 21/12/1997, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.986.892, de profesión ama de casa y residenciada en La Octava Estrella, tercera calle sin número, casa sin número, cerca de la cancha, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0295-297.59.26 y

Lilian del Valle González, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 13/02/1963, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.422.246, de profesión ama de casa y residenciada en La Octava Estrella, tercera calle sin número, casa sin número, cerca de la Bodega “Mery”, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0295-297.59.26.

LOS DELITOS: Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y el Desarme de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de las imputadas de autos y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de unos hechos punibles, que merecían pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, los cuales precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como los delitos de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y el Desarme de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales las Ciudadanas imputadas de autos fueron aprehendidas por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente las Ciudadanas Javielys Cardona Yamarte Marín y Lilian Del Valle González, podrían ser las autoras o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 03-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del acta de Inspección Técnico – Policial número 00908, de fecha 03-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº (s) 0142, 0143 y sin número, de fecha 03-07-2017, del acta de Experticia de Reconocimiento Técnico número 091, suscrita por el funcionario Sergio Tórres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las actas de Entrevistas, de fecha 03-07-2017, suscritas por los Ciudadanos José Carreño y Testigo Nº 02 (Demás datos a Reserva del Ministerio Público), de las actas de Experticias Toxicológicas en Vivo Nº (s) 356-1741-TOX-281-17 y 356-1741-TOX-279-17, de fecha 03-07-2017, suscritas por los funcionarios Jesús Luna y Miriam Marcano, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del acta de Experticia Botánica Nº 356-1741-LTF-100-17, de fecha 03-07-2017, suscritas por los funcionarios Jesús Luna y Miriam Marcano, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y de las órdenes de realización de las actuaciones y experticias correspondientes, considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto, resulta pertinente resaltar, que los indicios apreciados por un Juzgador en fase de Control, constituyen la Mínima Actividad Probatoria, siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la existencia o comisión del delito y el acervo probatorio no está del todo definido y para ello es necesaria la fase de investigación.

TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que los delitos atribuidos a las Ciudadanas Javielys Cardona Yamarte Marín y Lilian Del Valle González, en la audiencia efectuada, son los de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y el Desarme de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éstas, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor de las Ciudadanas antes mencionadas, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la sede de este Tribunal Municipal de Control, con sede en el Municipio García del estado Nueva Esparta.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que los delitos precalificados por el Ministerio público, no exceden en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acordó la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo los delitos de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y el Desarme de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción que permitieron presumir que las Ciudadanas Javielys Cardona Yamarte Marín y Lilian Del Valle González, podrían ser las autoras o participes de los hechos atribuidos, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a las Ciudadanas Javielys Cardona Yamarte Marín y Lilian Del Valle González, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la sede de este Tribunal Municipal de Control, con sede en el Municipio García del estado Nueva Esparta. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. QUINTO: Se acordó la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño