REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, tres (03) de julio de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-S-2017-000289
ASUNTO : PM3-S-2017-000289
MEDIDA DE PROTECCIÓN
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA SOLICITANTE: Abogada Eleugenis Carolina Marín Rendón, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
LA VICTIMA (DIRECTA): Jacob Rhoads Lanter , titular de la Cédula de Identidad Nº 84.385.861, fecha de nacimiento 09-04-1985, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en El Hotel El Descanso Tropical, avenida 3 de mayo con Bicentenario, calle Azhares, frente al Mercado Municipal de Juangriego, en una esquina, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0295.611.66.25
Recibida como ha sido, la correspondiente solicitud de Medida de Protección, interpuesta por la Abogada Eleugenis Carolina Marín Rendón, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a través del Oficio Nº 0002140-2017, de fecha tres (03) de julio de 2017, a favor del Ciudadano Jacob Rhoads Lanter, de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, 4°, 5°, 17 y 21, numerales 1° y 7º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, antes de decidir, previamente realiza las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, consignó conjuntamente a la solicitud respectiva, la correspondiente Acta de Solicitud de Medida de Protección, levantada en la sede del Ministerio Público, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano Jacob Rhoads Lanter, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “Es el caso que sentimos mucho temor, a partir de la extorsión a la que nos hemos visto sometido, por parte de funcionarios del CICPC, a quienes no podemos identificar, salvo al Funcionario Inspector Romer Arias, apodado “Jhony”, quien nos exigió la cantidad de 30.000.000 Bolívares, para ser depositados en una cuenta a través de un cheque el cual rebotó y por ello han insistido y amenazado en la solución de ese problema; Asimismo, fui agredido físicamente con un bate en el CICPC, en su propia oficina y mi esposa fue víctima de actos lascivos por parte de esos funcionarios; son unos malandros que piensan que tenemos mucho dinero porque tenemos un hotel tipo posada, donde vivo con mi grupo familiar, mi esposa está visiblemente afectada y mi persona y tememos por nuestras vidas y la de mi familia. Necesito que se me otorgue para mi, mi esposa, Ciudadana Oscarly Maileth Zarraga Chirinos, titular de la cédula de identidad V- 21.447.276, mi padre, Ciudadano Eric Henry Lander, titular de la cédula de identidad Nº 84.385.862 y mis hijos, IDENTIDAD OMITIDA , de XX años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de X años de edad y IDENTIDAD OMITIDA , de X meses de edad, una medida de protección, consistente en la Prohibición de Acercamiento, respecto del funcionario Romer Arias, quien puede ser ubicado en la sede del CICPC y recorridos policiales, por parte de la Brigada Policial Especial.”
SEGUNDO: Ahora bien, el artículo 4° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, inherente a los destinatarios de la protección, prevista en la ley in comento, establece lo siguiente:
“…todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales o secundarios, que intervengan en este proceso. Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En el presente caso, nos encontramos ante un Ciudadano, el cual manifestó ser víctima de las acciones de un Ciudadano, en relación a unos hechos, que se encuentran siendo conocidos e investigados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación al Expediente signado con la nomenclatura MP-292618-2017. En tal sentido, manifestó acudir por ante la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a fin de solicitar la presente medida de protección.
En virtud de lo antes descrito, consideró este Tribunal, que al encontrarnos frente a una persona que es Víctima de un proceso penal, es en consecuencia, sujeto de protección de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, por lo que al Ciudadano Jacob Rhoads Lanter y a su grupo familiar le asisten los derechos que son reconocidos legal y constitucionalmente a las víctimas, específicamente en el artículo 30 de nuestra Carta Magna, el cual establece que el estado protegerá a las víctimas de delitos comunes, lo cual concatena esta decisora con el contenido del artículo 55 ejusdem, mediante el cual se refiere que toda persona tiene derecho a la protección respectiva por parte del estado.
TERCERO: Ahora bien, del análisis practicado por este Tribunal a las Normas constitucionales y legales precedentemente transcritas, así como del estudio de la situación planteada en la solicitud por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quién aquí decide, ha llegado a la diáfana conclusión, que se hace imprescindible en el presente caso tomar ciertas medidas de protección a favor de la solicitante, a los fines prevenir y controlar las amenazas, violencia tanto física como psicológica y la integridad física de ésta.
Siguiendo el orden de ideas antes establecido y tomando en consideración de acuerdo a las normas constitucionales citadas, que el interés superior tanto de las víctimas de delitos comunes, como de los demás sujetos procesales, es su protección por parte del Estado, este Tribunal considera que lo precedente y ajustado a derecho es establecer a favor del Ciudadano Jacob Rhoads Lanter y su Grupo Familiar, anteriormente identificados, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 3, 19, 20, 30, 46 y 55 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 23 y 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 1°, 4°, 5°, 17 y 21, numerales 1° y 7º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, la siguiente medida de protección:
1.- Recorridos Policiales Continuos en su Lugar de Residencia, ubicada en El Hotel El Descanso Tropical, avenida 3 de mayo con Bicentenario, calle Azhares, frente al Mercado Municipal de Juangriego, en una esquina, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, por parte de los funcionarios adscritos a la Brigada Policial Especial Para la Protección y Asistencia de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta.
2.- Prohibición al Ciudadano Romer Arias, quien puede ser ubicado en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de acercarse a menos de 10 metros del lugar en que se encuentre el Ciudadano Jacob Rhoads Lanter, así como cualquier miembro de su grupo familiar, así como también realizar en su contra amenazas, intimidación, agresión verbal, violencia física o psicológica por sí o por terceras personas, o por cualquier medio, bien sea la palabra, o medios escritos.
Ahora bien, la presente Medida de Protección se entiende tendrá una duración de Seis (06) Meses, pudiendo la misma ser prorrogada, en virtud de las circunstancias que establece el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en los artículos 2, 3, 19, 20, 30, 46 y 55 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 23 y 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 1°, 4°, 5°, 17 y 21, numerales 1° y 7º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, se declara con lugar la solicitud efectuada por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se ordena la aplicación de una Medida de Protección en el presente caso, por el lapso de Seis (06) Meses, en favor del Ciudadano Jacob Rhoads Lanter y su grupo familiar, consistente en Recorridos Policiales Continuos en el lugar de su residencia, ubicado en El Hotel El Descanso Tropical, avenida 3 de mayo con Bicentenario, calle Azhares, frente al Mercado Municipal de Juangriego, en una esquina, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, por parte de los funcionarios Brigada Policial Especial Para la Protección y Asistencia de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se acuerda la Prohibición al Ciudadano Romer Arias, quien puede ser ubicado en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de acercarse a menos de 10 metros del lugar en que se encuentre el Ciudadano Jacob Rhoads Lanter y su grupo familiar, así como también realizar en su contra amenazas, intimidación, agresión verbal, violencia física o psicológica por sí o por terceras personas, o por cualquier medio, bien sea la palabra, o medios escritos. TERCERO: Se ordena Oficiar a la Fiscalía Superior Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y al órgano policial comisionado, así como librar las respectivas boletas de notificación a la solicitante, así como a las presuntas victimarias, ello a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la presente decisión. CUARTO: Acordada como ha sido la solicitud de Medida de Protección objeto de la presente decisión, se acuerda remitir la misma a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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