REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, veintiséis (26) de julio de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000322
ASUNTO : PM3-2017-000322
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Lufreidys Millán.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Alexander Castellin, en representación de la Defensoría Cuarta Penal.
LOS IMPUTADOS: Boanerger Moisés Marcano Valera, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.157.274, nacido en fecha 23-01-1995, edad 22 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Electricidad y residenciado detrás del Mercado de Conejeros, Urbanización Los Olivos, calle La Esperanza, casa sin número, de bloques, detrás de Prosein, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0416-496.92.23 y
Anyuber Ronayer Díaz Milano, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.764.613, nacido en fecha 05-03-1989, edad 28 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor y residenciado en Ciudad Cartón, calle San Juan, casa Nº B-11, de color naranja, al frente de la Bodega del Señor Pedro, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0424-865.96.21.
EL DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4º del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4º del Código Penal , toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los Ciudadanos Imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos Boanerger Moisés Marcano Valera y Anyuber Ronayer Díaz Milano, podrían ser los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial Nº 17-0989, de fecha 25-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, de las Actas de Entrevistas, de fecha 25-07-2017, suscritas por los Ciudadanos Carmelo Caldas y Miguel Mata (demás datos a reserva del Ministerio Público),de las actas de Inspecciones Técnicas Nº (s) 0283-07-17 y 0973-07-17 y de Reconocimiento Legal Nº 0258-07-17, de fecha 25-07-2017, suscritas por el funcionario Francisco Fuentes, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, a pesar de encontrarse acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que el delito imputado a los Ciudadanos Boanerger Moisés Marcano Valera y Anyuber Ronayer Díaz Milano, es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4º del Código Penal. En tal sentido, los mencionados Ciudadanos, una vez impuestos de los derechos y garantías constitucionales que le asisten, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con el contenido del artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de hacerse acreedor de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, conocida como la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a aceptar el hecho que les atribuyó el Ministerio Público y pidiendo disculpas al mismo. Subsiguientemente, ésta Juzgadora procedió a realizar un análisis de la procedencia de dicha medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que los Ciudadanos Imputados así lo han solicitado en la audiencia efectuada, ofreciéndose a realizar trabajos comunitarios y ofreciendo disculpas al Ministerio Público por el daño ocasionado. De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público, al momento en que éste Tribunal le concediera la palabra, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma.
Como consecuencia de lo antes expresado, por considerar que se encontraban debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor de los Ciudadanos Boanerger Moisés Marcano Valera y Anyuber Ronayer Díaz Milano, siéndoles impuesta la correspondiente Labor Comunitaria, a realizarse en un período de cuarenta y ocho (48) horas, período éste, el cual debe ser cumplido en un lapso máximo de tres (03) meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual, deberán cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la sede de Protección Civil del Municipio Mariño, ubicada en la Alcaldía de Mariño, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. En consecuencia, se ordena oficiar a la mencionada sede, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, en relación al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4º del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción, que permitían presumir que los ciudadanos Boanerger Moisés Marcano Valera y Anyuber Ronayer Díaz Milano, podrían ser los autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor de los Ciudadanos Boanerger Moisés Marcano Valera y Anyuber Ronayer Díaz Milano, siéndoles impuesta la correspondiente Labor Comunitaria, a realizarse en un período de tres (03) meses, en el cual debe cumplir un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acordó Oficiar a la sede de Protección Civil del Municipio Mariño, ubicada en la Alcaldía de Mariño, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. QUINTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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