REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, veintiséis (26) de julio de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000038
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000038
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
(INCUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL SEGUNDA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Raquel Gómez Barreto.
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abogado Alexander Castellin.
LOS ACUSADOS: Jhonney Manuel Bermúdez Hernández, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.164.685, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28-04-1996, edad 19 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Juangriego, La Galera, frente a la cancha, calle El Sol, casa Nº 01, de color blanco, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta y
Jhon Michael Quijada Hernández, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.778.581, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23-12-1997, edad19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Galera, Juangriego, vereda Delfin y Tierra, el Cerro, casa Nº 57, de color azul, primera vereda del cerro, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0426-686.82.68.
EL DELITO: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
LA VÍCTIMA: Jaime Rafael Rosario Mata.
PUNTO PREVIO
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Asunto Penal, instruido en contra de los Ciudadanos Jhonney Manuel Bermúdez Hernández y Jhon Michael Quijada Hernández, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, observa quien suscribe, que en fecha veinticinco (25) de abril de 2016, se llevó a cabo el correspondiente acto de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, audiencia ésta en la que luego de haber admitido los acusados de autos, los hechos objeto de la acusación, les hubiere sido otorgada a los mismos por el lapso de tres (03) meses, la medida alternativa a la continuación del proceso, establecida en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la Suspensión Condicional Del Proceso, siéndoles impuestas las correspondientes obligaciones que éstos deberían cumplir, a fin de considerar cumplido el régimen de prueba impuesto, el cual estaría bajo la vigilancia de la Unidad Educativa “Antonio María Martínez”, ubicada en Conejeros, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de enero de 2017, fue recibido por ante la sede de este Juzgado, Informe de Labor Comunitaria, suscrito por el Licenciado Américo Marcano, en su condición de Director Encargado de la Unidad Educativa “Antonio María Martínez”, ubicada en Conejeros, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, mediante el cual informó que los Ciudadanos Jhonney Manuel Bermúdez Hernández y Jhon Michael Quijada Hernández, No Asistieron a cumplir la respectiva labor comunitaria.
Corolario de lo anterior, considera necesario esta Juzgadora hacer mención del contenido del artículo 362 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 362. Incumplimiento. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la Audiencia Preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.
2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1º del artículo 371 del presente Código (Negrillas del Tribunal).”
Así las cosas, y siendo un hecho cierto y corroborable para quien suscribe, que los Ciudadanos Jhonney Manuel Bermúdez Hernández y Jhon Michael Quijada Hernández, habrían incumplido con las obligaciones a las cuales se comprometieron durante el lapso otorgado en el presente proceso, al no acudir ante la sede de la Unidad Educativa “Antonio María Martínez”, ubicada en Conejeros, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, a fin de cumplir con la correspondiente Labor Comunitaria, lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el contenido del numeral 2° del artículo anteriormente trascrito, correspondiendo, como consecuencia de la Admisión de los Hechos, efectuada por los acusados de marras, en fecha veinticinco (25) de abril de 2016 y proceder con la debida publicación de la respectiva Sentencia Condenatoria, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 368, 346, 349 y 371, numeral 1º, parte final, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día veinticinco (25) de abril de 2016, se realizó el correspondiente acto de la Audiencia Preliminar, formulando la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la acusación respectiva en contra de los Ciudadanos Jhonney Manuel Bermúdez Hernández y Jhon Michael Quijada Hernández, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por los siguientes hechos: “En fecha Nueve (09) de enero de 2016, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicaron la detención de los Ciudadanos Jhonney Manuel Bermúdez Hernández y Jhon Michael Quijada Hernández, en virtud de haber hurtado, presuntamente, una (01) bomba de agua, perteneciente al Ciudadano Jaime Rafael Rosario Mata, quien los habría denunciado posteriormente, en virtud de haber sido testigo de los hechos anteriormente señalados”. Al efecto, ofreció para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Funcionarios: Suárez Salazar Rolando, Marcano Penott Geisember y Rosas Rojas Yarwin, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Víctima: Jaime Rafael Rosario Mata.
La exhaustiva revisión de los elementos anteriormente señalados, acarreó la total admisión del acto conclusivo, contentivo de Acusación, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los numerales 2° y 9° del artículo 313, en relación con el artículo 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la representación de la Defensa Pública de autos, no opuso ninguna excepción al libelo acusatorio y requirió de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, cumpliendo con los requisitos para tal solicitud.
Posteriormente este Tribunal impuso a los Ciudadanos Jhonney Manuel Bermúdez Hernández y Jhon Michael Quijada Hernández, de los Derechos y Garantías que les asisten, así como del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles los delitos por los cuales se les acusaba y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los acusados. Finalmente, se les cedió la palabra a los Ciudadanos Jhonney Manuel Bermúdez Hernández y Jhon Michael Quijada Hernández, quienes libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestaron admitir los hechos objeto de este proceso penal, solicitando ser impuesto de la correspondiente labor comunitaria.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio, renuncia ésta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario. En tal sentido, la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, la misma conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado, costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho, la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para tomar su decisión.
En consecuencia, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde los acusados puede consentir libre de todo apremio y coacción, solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí los acusados admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se Pueda Prescindir De Toda La Formalidad Del Debate Y Dictarse Sentencia De Un Modo Simplificado.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia Preliminar antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los acusados, por lo que al haber corroborado quien suscribe, que los Ciudadanos Jhonney Manuel Bermúdez Hernández y Jhon Michael Quijada Hernández, incumplieron con la labor comunitaria que les hubiere sido impuesta en fecha veinticinco (25) de abril de 2016, considera que lo procedente y ajustado a derecho es proceder a Dictar La Respectiva Sentencia Condenatoria, como consecuencia de la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados de marras en dicha oportunidad, todo de conformidad con el contenido de los artículos 362, numeral 2º, 346, 349 y 371, numeral 1º (parte final) del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en dos (02) años de Prisión, mas la pena accesoria de ley.
III
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos, realizada por los acusados, Ciudadanos Jhonney Manuel Bermúdez Hernández y Jhon Michael Quijada Hernández, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en los artículos 362, numeral 2º, parte final, y 371, numeral 1º, parte final, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa que este Tribunal admitió en su totalidad, el acto conclusivo, contentivo de Escrito Acusatorio, presentado en su oportunidad en contra de los Ciudadanos Jhonney Manuel Bermúdez Hernández y Jhon Michael Quijada Hernández, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Ahora bien, se observa que el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, tiene inmersa una pena de uno (01) a cinco (05) años de Prisión.
Al efecto, conforme al contenido del artículo 37 del Código Penal, inherente a la Dosimetría Penal, se observa que el Término Medio aplicable a la pena establecida, es de tres (03) años de Prisión.
Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 371, numeral 1º, parte final, de la Norma Adjetiva Penal, se procedió a realizar la rebaja de la pena anteriormente señalada, a saber, tres (03) años de Prisión, en un tercio (1/3), quedando la pena, en dos (02) años de Prisión.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer, es de dos (02) años de Prisión, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá ser cumplida por los Ciudadanos Jhonney Manuel Bermúdez Hernández y Jhon Michael Quijada Hernández, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dejándose expresa constancia, que los mencionados Ciudadanos se encuentran bajo Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. De igual manera, se exonera a los Ciudadanos Jhonney Manuel Bermúdez Hernández y Jhon Michael Quijada Hernández del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.
V
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 362, numeral 2º, 346, 349 y 371, numeral 1º (parte final) del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria, en contra de los Ciudadanos Jhonney Manuel Bermúdez Hernández, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.164.685, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28-04-1996, edad 19 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Juangriego, La Galera, frente a la cancha, calle El Sol, casa Nº 01, de color blanco, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta y Jhon Michael Quijada Hernández, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.778.581, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23-12-1997, edad 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Galera, Juangriego, vereda Delfin y Tierra, el Cerro, casa Nº 57, de color azul, primera vereda del cerro, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, como consecuencia de la Admisión de los Hechos efectuada por los mencionados Ciudadanos, en fecha veinticinco (25) de abril de 2016, ello en virtud de haber incumplido con la Suspensión Condicional del Proceso, que les hubiere sido impuesta en dicha oportunidad. SEGUNDO: Habiendo sido admitido, en fecha veinticinco (25) de abril de 2016, el correspondiente Acto Conclusivo, contentivo de Acusación, así como los medios de prueba presentados por la Representación del Ministerio Público en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar, este Tribunal, vista la admisión de los hechos realizada por los Ciudadanos Jhonney Manuel Bermúdez Hernández y Jhon Michael Quijada Hernández, procedió a declararlos Culpables y en consecuencia se les condena a cumplir la pena de dos (02) años de Prisión, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser Culpables de la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, pena ésta que cumplirán los acusados de autos, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dejándose expresa constancia, que los mencionados Ciudadanos se encuentran bajo Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. TERCERO: Se exonera a los Ciudadanos Jhonney Manuel Bermúdez Hernández y Jhon Michael Quijada Hernández, del pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena notificar a las partes inherentes al presente proceso penal, acerca de la publicación de la presente sentencia. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, en su oportunidad legal, al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días de julio de 2017. Cúmplase.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
|