REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, veinticinco (25) de julio de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000230
ASUNTO : PM3-2016-000230
RESOLUCIÓN JUDICIAL
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Raquel Gómez Barreto.
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abogada Yamille Rodríguez Lárez.
EL IMPUTADO: Leonardo Enrique Specht Urribarri, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 14.412.366, nacido en fecha 23-06-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jefe de Mantenimiento y residenciado en la Urbanización Doña Elisa, calle Taguapire, casa sin número, de color rojo, cerca del Centro Empresarial La Guaricha, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores.
Corresponde a este Juzgado fundamentar la declaratoria de cumplimiento de las obligaciones, impuestas por este Juzgado al Ciudadano Leonardo Enrique Specht Urribarri, en el acto de la Audiencia de Presentación, llevada a cabo por ante la sede de este Despacho, en fecha veintidós (22) de abril de 2016, ello como consecuencia del otorgamiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, denominada Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene la declaratoria del sobreseimiento del presente proceso por extinción de la acción penal, lo cual será motivado a continuación, debiendo quien suscribe, hacer las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: La presente investigación se inició en fecha veintidós (22) de abril de 2016, oportunidad en la cual, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, practicaron la aprehensión del Ciudadano Leonardo Enrique Specht Urribarri, ello en virtud de haber sustraído varias piezas, de un (01) vehículo automotor, el cual se encontraba aparcado en las instalaciones del Aeropuerto Internacional “General en Jefe Santiago Mariño”.
SEGUNDO: Posteriormente, en esa misma fecha, a saber, veintidós (22) de abril de 2016, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación al Ciudadano Leonardo Enrique Specht Urribarri, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que el imputado de autos, podría ser autor o partícipe del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores.
En tal sentido, la Ciudadana Juez informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 356 de la Norma Adjetiva Penal, siéndole cedido el derecho de palabra al Ciudadano Leonardo Enrique Specht Urribarri, quien previamente fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestando éste su voluntad de declarar, informando a este Tribunal que deseaba aceptar previamente, los hechos que se le atribuía en la Imputación Fiscal, a fin de hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso. De igual manera, le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa del imputado de autos, quien informó a este Tribunal que su defendido, deseaba acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, prevista en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión.
Ello así, este Tribunal procedió a ceder el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 15º del Código Orgánico Procesal Penal, no hizo objeción a la solicitud de la defensa y el imputado.
En consecuencia, éste juzgado dictó resolución judicial, en la que manifestó considerar que se encontraban llenos los extremos de los numerales 1º y 2º del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, procediendo a fundamentar a su vez, la procedencia de la medida solicitada, con base a lo establecido en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los requisitos de procedibilidad, a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso, concediendo en el caso de marras la Suspensión Condicional Del Proceso, en favor del Ciudadano Leonardo Enrique Specht Urribarri, a realizarse en un período de tres (03) meses, período éste, en el cual debía cumplir un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual, debería cumplir con las obligaciones que le hubieren sido impuestas, por ante la sede de la Unidad Educativa “Antonio María Martínez”, ubicada en la población de Conejeros, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondría el contenido del trabajo a realizar.
Finalmente, se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 de la Norma Adjetiva Penal.
TERCERO: Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de enero de 2017, fue recibida por ante la sede de este Juzgado, Informe de Labor Social sin número, suscrito por el Ciudadano Licenciado Américo Marcano, en su condición de Director Encargado de la Unidad Educativa “Antonio María Martínez”, ubicada en la población de Conejeros, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, mediante el cual informaron, que el Ciudadano Leonardo Enrique Specht Urribarri, titular de la cédula de identidad Nº 14.412.366, realizó la correspondiente labor social, en la sede de esa Institución educativa, demostrando una excelente conducta, responsabilidad y constancia, en el desarrollo de dicha actividad.
En consecuencia, una vez recibida la comunicación antes referida, este Juzgado consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar el correspondiente sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 361del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“..Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas en la Audiencia de Presentación, con posterioridad a ésta o en la Audiencia Preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción Penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada...”
Asimismo, el numeral 7º del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son causales de Extinción de la Acción Penal, el Cumplimiento de las Obligaciones y del Plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la Audiencia respectiva.
Finalmente, el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Sobreseimiento procede, cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Corolario de lo anterior y habiendo sido verificado por este Tribunal, de manera exhaustiva, que el Ciudadano Leonardo Enrique Specht Urribarri cumplió favorablemente con las obligaciones que le hubieren sido impuestas por este Despacho Judicial, considera este Tribunal que se ha verificado el cumplimiento íntegro de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por lo que, de conformidad con el contenido en el numeral 7° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decretar La Extinción De La Acción Penal, por encontrarse acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al mencionado Ciudadano, decretándose en consecuencia, el Sobreseimiento del presente proceso, de conformidad con el contenido de los artículos 300, numeral 3º y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, se decreta la libertad plena del Ciudadano Leonardo Enrique Specht Urribarri, ordenándose librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los posibles registros, generados en contra del mencionado Ciudadano, con ocasión al presente proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución Nacional. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta a favor del Ciudadano Leonardo Enrique Specht Urribarri, la Extinción De La Acción Penal, por encontrarse acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al mencionado Ciudadano, decretándose en consecuencia, el Sobreseimiento del presente Proceso Penal, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49, numeral 7º, 300, numeral 3º y 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar el oficio correspondiente, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los posibles registros, generados en contra del mencionado Ciudadano, con ocasión al presente proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución Nacional. TERCERO: Como consecuencia de todo lo anteriormente decidido, se decreta la Libertad Plena del Ciudadano Leonardo Enrique Specht Urribarri. CUARTO: Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión. En consecuencia, líbrense los actos de comunicación correspondientes.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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