REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veinte (20) de julio de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000047
ASUNTO : PM3-2017-000047

RESOLUCIÓN JUDICIAL
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Raquel Gómez Barreto.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Lisette Martínez.

EL IMPUTADO: Luis Alberto Torres, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Juangriego, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 18/03/1992, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.593.873, de profesión u oficio albañil y residenciado en la población de Las Guevaras, última calle, sector Brisas del Valle, casa Nº 24, de color verde, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Hurto de Instalaciones y Equipos Eléctricos, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Servicio y Sistema Eléctrico.

Luego de la Revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, considera procedente esta juzgadora, efectuar de oficio la revisión de la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la cual se encuentra sometido el Ciudadano Luís Alberto Tórres, tal y como lo prevé el artículo 250 de la Ley adjetiva Penal, para lo cual, este Tribunal Municipal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha seis (06) de febrero de 2017, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Oral de Presentación de Detenido, conforme a lo establecido en los artículos 354 y 356 de la Norma Adjetiva Penal, Audiencia ésta en la cual el Ciudadano Luís Alberto Tórres, fue puesto a la orden de este Tribunal de Control, por parte de la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, imputándosele al Ciudadano en referencia, la presunta comisión del delito de Hurto de Instalaciones y Equipos Eléctricos, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Servicio y Sistema Eléctrico, decretándose en su contra, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de la Oficina del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse al Sitio del Suceso, así como la continuación del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 de la Norma Adjetiva Penal.
SEGUNDO: En fecha siete (07) de abril de 2017, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó ante este Tribunal Tercero Municipal de Control, el correspondiente acto conclusivo, contentivo de Escrito Acusatorio, en contra del Ciudadano Imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Hurto de Instalaciones y Equipos Eléctricos, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Servicio y Sistema Eléctrico, procediendo este Juzgado a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, para el día once (11) de mayo de 2017, fecha en la cual no fue posible la realización del acto en cuestión, en virtud de la incomparecencia del Ciudadano imputado de autos.
TERCERO: Al efecto, habiéndose fijado posteriormente, en reiteradas oportunidades el correspondiente acto de la Audiencia Preliminar, en el presente proceso, a partir de la fecha en que fuere presentado el Escrito Acusatorio antes referido, a saber, en fechas once (11) de mayo de 2017 y catorce (14) de julio de 2017, el mismo no ha sido posible efectuarlo en virtud de las múltiples incomparecencias del imputado, Ciudadano Luís Alberto Tórres, a dicho acto.
Asimismo, se observa al folio Nº 43 del presente asunto penal, oficio Nº 685-2017, de fecha cinco (05) de mayo de 2017, suscrito por el funcionario Jairo García, en su condición de Coordinador Encargado de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual informaron que el Ciudadano Luís Alberto Tórres, no cumple con sus presentaciones por ante la sede de esa Dependencia.
Ahora bien, de la revisión de las consignaciones respectivas, se observa que los funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, habrían informado en cada oportunidad que se solicitó practicar la citación del Ciudadano Luís Alberto Tórres, que las boletas en cuestión, no habrían logrado ser entregadas, en virtud de ser imprecisa la dirección aportada, aún y cuando fueron realizados recorridos por la zona, con el objeto de hacer entrega del Acto de Comunicación en comento, así como haber sido informados, que dicho Ciudadano era desconocido en el sector.
Finalmente, se deja expresa constancia, que luego de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de los folios que conforman el presente asunto, no se observó por parte del Ciudadano Luís Alberto Tórres o su defensa, la consignación de escrito alguno mediante el cual se intentare siquiera, explicar la existencia de algún grave y legítimo impedimento por el cual, el imputado de marras, no asistiere a los actos fijados por este Tribunal e incumple la medida cautelar impuesta por este Tribunal, en fecha seis (06) de febrero de 2017.

DEL DERECHO
Establece el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar, de Oficio, la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.
Así las cosas, y visto que resulta evidente para quien aquí decide, luego de la revisión del presente asunto penal, que el Ciudadano Luís Alberto Tórres no ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto, sin haber logrado este Juzgado la comparecencia de dicho Ciudadano para la efectiva realización del acto de la Audiencia Preliminar, fijada en varias oportunidades, violando así el deber al cual se encontraba comprometido conforme establece el artículo 246 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo un deber de esta juzgadora, aplicar lo establecido por el legislador penal en el artículo 248 ejusdem, el cual es del siguiente contenido:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, a cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”

Corolario de lo anterior y evidenciándose que ha existido por parte del Ciudadano Luís Alberto Tórres, un incumplimiento de la medida cautelar, bajo la cual se encuentra sometido, consistente en Presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de la Oficina del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse al Sitio del Suceso, desconociendo este Tribunal los motivos de su incomparecencia a los actos fijados por este Despacho Judicial, considera quien aquí suscribe procedente, aplicar el contenido del artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de sus numerales 2° y 3º, en virtud de que el imputado de marras, no ha justificado ante este Tribunal, por si mismo, o por intermedio de su abogado de confianza, grave o legítimo impedimento que le impidiere cumplir con la medida cautelar bajo la cual se encontraba sometido.
Aunado a lo anterior y habiéndose fijado en varias oportunidades el acto de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, sin haberse logrado la comparecencia del Ciudadano Luís Alberto Tórres a la sede de este Juzgado, considera procedente quien suscribe hacer referencia al contenido del numeral 3° del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al deber del Juez de Control de garantizar la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, el cual establece lo siguiente:

“…Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente Orden de Aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto… “

Visto lo anterior y evidenciándose que, además de haber incumplido el Ciudadano Luís Alberto Tórres con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual estaba sometido, como ya se ha dicho, ha existido por parte de éste un evidente incumplimiento de su obligación de presentarse en la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y de comparecer a los actos fijados por este Despacho Judicial, por lo que considera quien aquí suscribe, tal y como lo establece el numeral del artículo anteriormente trascrito, que lo procedente en el presente caso, es Ordenar La Captura Del Ciudadano Luís Alberto Tórres, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, de conformidad con el contenido de los artículos 246, 248, numerales 2° y 3º y el artículo 310, numeral 3°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta La Captura del Ciudadano Luis Alberto Torres, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Juangriego, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 18/03/1992, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.593.873, de profesión u oficio albañil y residenciado en la población de Las Guevaras, última calle, sector Brisas del Valle, casa Nº 24, de color verde, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, por intermedio de los órganos policiales del estado, de conformidad con el contenido de los artículos 246, 248, numerales 2° y 3º y el artículo 310, numeral 3°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar el correspondiente oficio a los fines de informar del contenido de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que una vez aprehendido el Ciudadano Luís Alberto Tórres, sea puesto de manera inmediata a la orden de este Tribunal, ordenándose su reclusión inmediata en cualquiera de las Estaciones Policiales, adscritas al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se ordena librar los actos de Comunicación que correspondan. Cúmplase.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño