REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, diez (10) de julio de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000298
ASUNTO : PM3-2016-000298

RESOLUCIÓN JUDICIAL

ARCHIVO JUDICIAL

(POR INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
OTORGADA EN AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO)

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Obel José Moreno Vásquez.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Yamille Rodríguez.

EL IMPUTADO: Omar José Aguado Maury, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 08/09/1976, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.624.363, de profesión u oficio Mesonero y residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa sin número, de portón verde, Municipio García, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal.
DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha primero (01) de junio de 2016, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en relación al Ciudadano Omar José Aguado Maury, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que el Imputado de autos, podría ser el autor o partícipe del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal.

En tal sentido, la Ciudadana Juez informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 356 de la Norma Adjetiva Penal, siéndole cedido el derecho de palabra al Ciudadano Omar José Aguado Maury, quien previamente fue impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando éste su voluntad de declarar, informando a este Tribunal que deseaba aceptar previamente, los hechos que se le atribuían en la Imputación Fiscal, a fin de hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso. De igual manera, le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa del Imputado de autos, quien informó a este Tribunal que su defendido, deseaba acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, prevista en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión.

Ello así, este Tribunal procedió a ceder el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 15º del Código Orgánico Procesal Penal, no hizo objeción a la solicitud de la defensa y el Imputado.

En consecuencia, éste juzgado dictó resolución judicial, en la que manifestó considerar que se encontraban llenos los extremos de los numerales 1º y 2º del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, procediendo a fundamentar a su vez, la procedencia de la medida solicitada, con base a lo establecido en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los requisitos de procedibilidad, a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso, concediendo en el caso de marras la Suspensión Condicional Del Proceso, en favor del Ciudadano Omar José Aguado Maury, a realizarse en un período de tres (03) meses, período éste, en el cual debía cumplir un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual, debería cumplir con las obligaciones que le hubieren sido impuestas, por ante la sede de la Casa de la Cultura “Isabel de León”, ubicada en la Población de Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondría el contenido del trabajo a realizar.

Finalmente, se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 de la Norma Adjetiva Penal.

SEGUNDO: Posteriormente, en enero de 2017, se recibió por ante la sede de este Despacho, Comunicación sin número, de fecha once (11) de enero de 2017, suscrita por la Ciudadana Gladina Marín, en su condición de Jefa de Cultura del Municipio García, mediante la cual informó a este Tribunal, que el Ciudadano Omar José Aguado Maury, titular de la cedula de identidad N° V- 12.624.363, Nunca se habría presentado ante la sede de esa dependencia, con el objeto de cumplir la correspondiente Labor Comunitaria, tal y como se lo habría ordenado este Juzgado, en fecha primero (01) de junio de 2016.

En consecuencia, en fecha dieciséis (16) de enero de 2017, este Juzgado Municipal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 362, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó notificar a la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ello con el objeto de hacer de su conocimiento, el incumplimiento de la Labor Comunitaria, por parte del Ciudadano Omar José Aguado Maury, librándose al efecto, Oficio Nº 206-2017, el cual habría sido recibido por esa dependencia, en fecha diecinueve (19) de enero de 2017, tal y como se evidencia del folio Nº 31 del presente asunto penal.

TERCERO: Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que desde la fecha en que la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, habría sido notificada del incumplimiento de la Labor Comunitaria, por parte del Ciudadano Omar José Aguado Maury, esto es el día diecinueve (19) de enero de 2017, hasta el día de hoy, diez (10) de julio de 2017, ha transcurrido un lapso de ciento setenta y tres (173) días continuos, no habiéndose recibido, tal y como consta de la revisión del expediente físico, acto conclusivo alguno, consignado por parte de la Representación del Ministerio Público, en el presente proceso.

DEL DERECHO

En consecuencia, analizadas como han sido las anteriores circunstancias fácticas, considera necesario quien suscribe hacer las siguientes observaciones, a fin de fundamentar la presente resolución judicial:

Como se ha indicado en el capítulo relativo a Los Hechos de la presente decisión, el Ciudadano Omar José Aguado Maury, fue individualizado en fecha primero (01) de junio de 2016, por parte de la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, como presunto autor o partícipe del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, otorgándosele en dicha oportunidad, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, a saber, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tres (03) meses.

De la misma manera, se ha indicado, que con ocasión al incumplimiento del Ciudadano Omar José Aguado Maury, de la respectiva Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado, en fecha dieciséis (16) de enero de 2017, procedió a notificar de dicha circunstancia, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el artículo 362, numeral 1º de la Norma Adjetiva Penal, quedando debidamente notificado en fecha diecinueve (19) de enero de 2017, evidenciándose por parte de este Juzgado, que desde dicha oportunidad, hasta la presente fecha, diez (10) de julio de 2017, ha transcurrido un lapso de ciento setenta y tres (173) días continuos, no habiéndose recibido, tal y como consta de la revisión del expediente físico, acto conclusivo alguno, consignado por parte de la Representación del Ministerio Público, en el presente proceso.

Es así como la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15 de junio del año 2012, actualmente vigente, establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crear Tribunales Penales Municipales para el conocimiento del Procedimiento Especial Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, previsto en el Libro Tercero, Titulo I, artículo 354 y siguientes del mencionado Código Orgánico.

Ahora bien, se observa que el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, presenta una pena que no supera los ocho (08) años en su límite máximo, por lo que debe ser dilucidado bajo los parámetros establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves.

Encontrándonos entonces en el caso del juzgamiento de un delito considerado como menos grave, el procedimiento a seguir, una vez efectuada la imputación respectiva, es la culminación de la investigación por parte del Ministerio Público, así como la presentación del acto conclusivo correspondiente, ya que, como titular de la acción penal y director de la investigación, al tener el conocimiento de la comisión de un hecho punible, ordena la práctica de las actuaciones necesarias, a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. No obstante, el lapso que le fuere otorgado para culminar con la investigación, no es indefinido, ya que el mismo tiene una limitación en el tiempo, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten al justiciable, toda vez que emergen una serie de derechos y garantías procesales para ese Ciudadano que ha sido individualizado, dentro de las cuales se encuentran las previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual positiviza la garantía al Debido Proceso, y mas específicamente el numeral 3° de dicho artículo, para el caso que nos ocupa, la garantía para la persona que se encuentra sometida a un proceso penal, de que éste se llevará a cabo con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente por un tribunal competente.
Al respecto, establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al incumplimiento de la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, lo siguiente:
“Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el Plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de libertad que se hayan decretado en la Audiencia de presentación, con posterioridad a ésta, o que se decretaron en la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1º Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste, en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente Acto Conclusivo...”
De igual manera, establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a los Actos Conclusivos, lo siguiente:
“El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el Acto Conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la Investigación...”

Consecuencia de lo anterior, ha establecido el Legislador penal, que el Ministerio Público cuenta con el lapso de Sesenta (60) Días Continuos, a los fines de culminar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente, para el caso del juzgamiento de delitos menos graves.

En el presente proceso, tal y como ya ha quedado en evidencia a lo largo de la presente Resolución Judicial, nos encontramos ante el patente vencimiento del lapso de sesenta (60) días, referido en el párrafo anterior, al haber transcurrido un lapso de ciento setenta y tres (173) días continuos, contados desde la fecha de efectiva notificación del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, por parte del Ciudadano imputado de autos, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no evidenciándose la presentación de acto conclusivo alguno, por parte de dicha dependencia, razón por la cual se hace necesaria por parte de esta juzgadora, la aplicación del contenido del artículo 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo éste que instituye la figura del Archivo Judicial, al señalar lo siguiente:
“Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer apartes del artículo anterior, el Ministerio Público ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o Imputado.”

Corolario de lo anteriormente transcrito, se evidencia que el efecto jurídico del decreto de Archivo Judicial de las actuaciones, es comportar el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado o Imputada.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, en el Expediente N° 03-0002, la afirmación de que los lapsos procesales no son un simple formalismo, sino normas ordenadoras del proceso de eminente orden público, es decir, que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente, no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

Esta consideración jurisprudencial se ha efectuado, toda vez que, cuando una persona es señalada como imputado, por cualquier acto de investigación o del procedimiento, inmediatamente se activan a su favor una serie de derechos, en especial, el derecho a contar con la garantía de que será juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas.

En este sentido, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en Decisión N° 135-14, dictada en fecha 28 de abril de 2014, señaló, entre otros, lo siguiente: "Así pues, se tiene que el principio del debido proceso, suficientemente descrito previamente, conlleva a precisar el significado del principio de preclusión, en razón del cual, las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado del mismo orden que impone la relación procesal, en virtud que las reglas procesales son una especie de metodología fijada por la ley para servir de guía a quien quiere pedir justicia y las actuaciones contenidas en la norma, que permiten a las partes defender sus alegatos dentro del proceso penal; de modo que como ya se dijo el proceso penal se constituye por fases o estadios procesales que tienen un inicio y fin; por lo que, donde culmina una fase, inicia la siguiente, siendo imposible de esta forma, retrotraer el proceso a los fines que en el caso bajo examen, se mantenga una acusación presentada por el Ministerio Público de forma extemporánea, cuando ya constituye per se un obstáculo para el ejercicio de la acción…El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos y momentos procesales ya extinguidos y consumados. La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal".

En consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, observa el tribunal que el lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es un lapso de caducidad y por lo tanto, vencido el término al cual se contrae la citada disposición, si el Ministerio Público omite presentar el acto conclusivo, de acuerdo al resultado que arroje la investigación, precluye o caduca el término concedido por el Legislador, para que el titular de la acción penal en los delitos de naturaleza pública ejerza la acción y de hacerlo fuera de dicho lapso, el acto conclusivo presentado resulta extemporáneo.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones del estado Falcón, emitió decisión en fecha veintidós (22) de julio de 2015, con ponencia de la Juez Glenda Zulay Oviedo Rangel, mediante la cual, se indicó, entre otros, lo siguiente:

“Conforme a dichas disposiciones legales, se desprende, con el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, el Legislador implementó un procedimiento breve y expedito, cuyo objeto es el juzgamiento en libertad y la participación comunitaria del imputado en la sociedad, debiendo esta Sala destacar que en comparación con el procedimiento ordinario, este procedimiento permite que desde el acto de imputación, aún en los casos de flagrancia, el imputado es impuesto de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, a las cuales puede acogerse…

En el caso de autos, se verifica que la audiencia de imputación se efectuó el 08 de Marzo de 2015, en el que no le fueron impuestas a los procesados de autos medidas cautelares sustitutivas ni hicieron uso de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, siendo que el lapso de sesenta días continuos vencía, conforme el Calendario Judicial, el día 07 de Mayo de 2015, constatándose que el auto que decretó el Archivo Judicial, fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control en fecha 13 de Mayo de 2015, vale decir, sobradamente a la expiración del lapso de caducidad legal establecido en el aludido artículo citado anteriormente, por lo que, al reconocer la Fiscalía del Ministerio Público que el acto conclusivo de sobreseimiento que presentaron en la causa es de fecha 14 de Mayo de 2015, se comprueba que el referido Tribunal no hizo más que cumplir con la regulación legal contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse dicho lapso, de un lapso de caducidad, que impone al Fiscal dictar el acto conclusivo que considere pertinente según lo que haya arrojado la investigación, en ese lapso perentorio de sesenta (60) días; por lo que, transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia Municipal decretar el Archivo Judicial…

Sobre lo que se analiza, importa traer la opinión de la Magistrada Ninoska Queipo, en el “I Congreso Internacional de Derecho Penal”, de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), publicada en la Revista N° 44, quien ilustró: “Este plazo de sesenta (60) días constituye un lapso improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante presentación del escrito de acusación o de la solicitud de archivo o sobreseimiento, castigándose, por decirlo de alguna manera, la omisión de esta carga fiscal, con el decreto del archivo judicial, cuyo decreto constituye una obligación por parte del Juez de Primera Instancia Municipal y trae como consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado o imputada…”. (Negrillas y Subrayados del Tribunal)

De igual manera, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, dictó decisión, con ponencia de la Jueza Profesional, Abogada Silvia Carroz de Pulgar, en la cual indicaron, entre otros, lo siguiente:

“…Siendo que la rapidez del proceso es una condición que debe cumplir todo proceso y más aun el penal, a los fines de no resultar injusto o arbitrario, por cuanto tiene que ver con la celeridad del mismo, la administración de justicia para ser justa tiene que ser célere, pues una Justicia lenta o que se retarde indebidamente, es – por sí sola – injusta.

En razón de esa pretensión de celeridad el artículo 363 eiusdem, establece para el Fiscal la obligación de dictar el acto conclusivo que considere según lo que haya arrojado la investigación, un lapso perentorio de sesenta días “…deberá dentro de los 60 días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación; Resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta días continuos establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, así una vez haya sido notificado el Fiscal del Ministerio Público del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso o del Acuerdo Reparatorio por parte del imputado o la imputada o desde el momento de la audiencia de flagrancia o de imputación sin que se haya acogido a alguno de los Modos Alternos mencionados, deberá presentar en sesenta días continuos el acto conclusivo que corresponda, en cumplimiento del procedimiento legal establecido…”(Negrillas y Subrayados del Tribunal)

En consecuencia, considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es dictar el correspondiente Archivo Judicial de las presentes actuaciones, de conformidad con el contenido de los artículos 362, numeral 1, 363, encabezado y 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, decretar el cese de la condición de Imputado, que pesa actualmente sobre la persona del Ciudadano inicialmente señalado. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con el contenido de los artículos 362, numeral 1, 363, encabezado y 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta el Archivo Judicial de las presentes actuaciones, instruidas en contra del Ciudadano Omar José Aguado Maury y en consecuencia, el cese de la condición de Imputado, que pesa actualmente sobre la persona del Ciudadano inicialmente señalado. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes sobre el contenido de la presente decisión. En consecuencia, líbrense los actos de comunicación correspondientes. Y Así Se Decide. Cúmplase.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria


Abg. Jenifer Rondón Cedeño