REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, diez (10) de julio de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000157
ASUNTO : PM3-2016-000157

RESOLUCIÓN JUDICIAL
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

EL FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Roger Rodríguez.

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abogada María Tomedes.

LOS IMPUTADOS: Williams Alexander Gómez Pantoja, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.202.900, natural de Guiria, estado Sucre, nacido en fecha 23-08-1991, edad 24 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Los Robles, calle Mundo Nuevo, casa sin número, de ladrillos, cerca del Cementerio, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0416-795.60.75 y

Daniel Del Jesús Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.379.842, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12-04-1991, edad 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Los Robles, calle Mundo Nuevo, casa sin número, de ladrillos, cerca del Cementerio, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0416-795.60.75.

EL DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Luego de la Revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, considera procedente esta juzgadora, efectuar de oficio la revisión de la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, bajo la cual se encuentran sometidos los Ciudadanos Williams Alexander Gómez Pantoja y Daniel Del Jesús Rodríguez, tal y como lo prevé el artículo 250 de la Ley adjetiva Penal, para lo cual, este Tribunal Municipal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha trece (13) de marzo de 2016, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Oral de Presentación de Detenido, conforme a lo establecido en los artículos 354 y 356 de la Norma Adjetiva Penal, Audiencia ésta en la cual los Ciudadanos Williams Alexander Gómez Pantoja y Daniel Del Jesús Rodríguez, fueron puestos a la orden de este Tribunal de Control, por parte de la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, imputándoseles a los Ciudadanos en referencia, la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, decretándose en contra de los mismos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la continuación del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 de la Norma Adjetiva Penal.
SEGUNDO: En fecha dieciséis y diecisiete (17) de mayo de 2016, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presentó ante este Tribunal Tercero Municipal de Control, los correspondientes actos conclusivos, contentivos de Escritos Acusatorios, en contra de los Ciudadanos Imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, procediendo este Juzgado a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, para el día seis (06) de junio de 2016, fecha en la cual no fue posible la realización del acto en cuestión, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos imputados de autos.
TERCERO: Al efecto, habiéndose fijado posteriormente, en reiteradas oportunidades el correspondiente acto de la Audiencia Preliminar, en el presente proceso, a partir de la fecha en que fueren presentados los Escritos Acusatorios antes referidos, a saber, en fechas seis (06) de junio de 2016, seis (06) de julio de 2016, ocho (08) de agosto de 2016, diecinueve (19) de septiembre de 2016, treinta y uno (31) de octubre de 2016, dos (02) de diciembre de 2016, dieciséis (16) de febrero de 2017, diecisiete (17) de abril de 2017 y diecinueve (19) de junio de 2017, el mismo no ha sido posible efectuarlo en virtud de las múltiples incomparecencias de los imputados, Ciudadanos Williams Alexander Gómez Pantoja y Daniel Del Jesús Rodríguez, a dicho acto.
De igual manera, se observa al folio Nº 108 del presente asunto penal, oficio Nº 567-17, de fecha doce (12) de mayo de 2017, suscrito por el Ciudadano Jairo García, en su condición de Coordinador (E) de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual informaron a este Juzgado, que los Ciudadanos Williams Alexander Gómez Pantoja y Daniel Del Jesús Rodríguez, no cumplen con sus presentaciones ante esa Dependencia, toda vez que sus últimas presentaciones, habrían sido en fechas veinte (20) de febrero de 2017 y siete (07) de febrero de 2017, respectivamente.
Asimismo, de la lectura de las consignaciones inherentes a las Boletas de Notificaciones libradas por este Tribunal, a los Ciudadanos imputados de autos, se observa que el funcionario adscrito a la recorrida de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, habría informado no haber ubicado a dichos Ciudadanos en las direcciones aportadas, señalando además, que el número de teléfono aportado por los mismos, al momento de ser identificados, no les pertenece.
Finalmente, se deja expresa constancia, que luego de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de los folios que conforman el presente asunto, no se observó por parte de los Ciudadanos Williams Alexander Gómez Pantoja y Daniel Del Jesús Rodríguez o su defensa, la consignación de escrito alguno mediante el cual se intentare siquiera, explicar la existencia de algún grave y legítimo impedimento por el cual los imputados de marras, no asisten a los actos fijados por este Tribunal e incumplen la medida cautelar impuesta por este Tribunal, en fecha trece (13) de marzo de 2016.
DEL DERECHO
Establece el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar, de Oficio, la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.
Así las cosas, y visto que resulta evidente para quien aquí decide, luego de la revisión del presente asunto penal, que los Ciudadanos Williams Alexander Gómez Pantoja y Daniel Del Jesús Rodríguez no han dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto, sin haber logrado este Juzgado la comparecencia de dichos Ciudadanos para la efectiva realización del acto de la Audiencia Preliminar, fijada en varias oportunidades, violando así el deber al cual se encontraban comprometidos conforme establece el artículo 246 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo un deber de esta juzgadora, aplicar lo establecido por el legislador penal en el artículo 248 ejusdem, el cual es del siguiente contenido:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, a cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”

Corolario de lo anterior y evidenciándose que ha existido por parte de los Ciudadanos Williams Alexander Gómez Pantoja y Daniel Del Jesús Rodríguez, un incumplimiento de la medida cautelar, bajo la cual se encuentran sometidos, consistente en Presentaciones Periódicas, desconociendo este Tribunal los motivos de su incomparecencia a los actos fijados por este Despacho Judicial, considera quien aquí suscribe procedente, aplicar el contenido del artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de sus numerales 2° y 3°, en virtud de que los imputados de marras, no han justificado ante este Tribunal, por si mismos, o por intermedio de su abogado de confianza, grave o legítimo impedimento que les impidiere comparecer a los actos fijados por este despacho, así como a incumplir con la medida cautelar bajo la cual se encontraban sometidos.
Aunado a lo anterior y habiéndose fijado en varias oportunidades el acto de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, sin haberse logrado la comparecencia de los Ciudadanos Williams Alexander Gómez Pantoja y Daniel Del Jesús Rodríguez a la sede de este Juzgado, considera procedente quien suscribe hacer referencia al contenido del numeral 3° del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al deber del Juez de Control de garantizar la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, el cual establece lo siguiente:
“…Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente Orden de Aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto… “
Visto lo anterior y evidenciándose que, además de haber incumplido los Ciudadanos Williams Alexander Gómez Pantoja y Daniel Del Jesús Rodríguez con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual estaban sometidos, como ya se ha dicho, ha existido por parte de éstos un evidente incumplimiento de su obligación de comparecer a los actos fijados por este Despacho Judicial, por lo que considera quien aquí suscribe, tal y como lo establece el numeral del artículo anteriormente trascrito, que lo procedente en el presente caso, es Ordenar La Captura de los Ciudadanos Williams Alexander Gómez Pantoja y Daniel Del Jesús Rodríguez, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, de conformidad con el contenido de los artículos 246, 248, numerales 2° y 3º y el artículo 310, numeral 3°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta La Captura de los Ciudadanos Williams Alexander Gómez Pantoja, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.202.900, natural de Guiria, estado Sucre, nacido en fecha 23-08-1991, edad 24 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Los Robles, calle Mundo Nuevo, casa sin número, de ladrillos, cerca del Cementerio, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta y Daniel Del Jesús Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.379.842, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12-04-1991, edad 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Los Robles, calle Mundo Nuevo, casa sin número, de ladrillos, cerca del Cementerio, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta; por intermedio de los órganos policiales del estado, de conformidad con el contenido de los artículos 246, 248, numerales 1° y 2° y el artículo 310, numeral 3°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar el correspondiente oficio a los fines de informar del contenido de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que una vez aprehendidos los Ciudadanos Williams Alexander Gómez Pantoja y Daniel Del Jesús Rodríguez, sean puestos de manera inmediata a la orden de este Tribunal, ordenándose su reclusión inmediata en cualquiera de las Estaciones Policiales, adscritas al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se ordena librar los actos de Comunicación que correspondan. Cúmplase.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño