REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 04 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2017-000771
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: NESTOR JOSE RODRIGUEZ
CURADOR (a): JOSE GREGORIO ANGEL RODRIGUEZ RIERA
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 21/09/2007.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha primero (01) de Marzo de 2017, mediante solicitud presentada por el ciudadano NESTOR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.683.735, asistido por la Abogada en ejercicio YOLEIDA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.210, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC al ciudadano JOSE GREGORIO ANGEL RODRIGUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.418.236, a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
Por auto dictado en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2017, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO ANGEL RODRIGUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.418.236, a fin de que manifestara su voluntad de aceptar o excusarse del cargo en el recaído como Curador Ad-hoc del niño de autos.
En fecha seis (06) de Abril de 2017, presente el ciudadano JOSE GREGORIO ANGEL RODRIGUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.418.236, manifestó su aceptación y presto el juramento de ley.
PARTE MOTIVA
Observa, esta Juzgadora que en el caso de autos, el ciudadano NESTOR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.683.735, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, al niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la persona del ciudadano JOSE GREGORIO ANGEL RODRIGUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.418.236.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.”
Analizadas las actas procesales se evidencia la aceptación del cargo, en consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
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